Sentencia Penal Nº 61/200...re de 2004

Última revisión
22/12/2004

Sentencia Penal Nº 61/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 18/2004 de 22 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 61/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100970

Resumen:
03065370072004100970 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 61/2004 Fecha de Resolución: 22/12/2004 Nº de Recurso: 18/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : Instrucción nº 3 de Orihuela

SUMARIO Nº3-2.003

ROLLO Nº: 18-2.004

AÑO: 2.004

DELITO: Asesinato

S E N T E N C I A N º 61/2004

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche, a veintidos de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Orihuela, seguida por

delito de asesinato y delito de tenencia ilícita de armas, contra el procesado Carlos Manuel , hijo de Juan y de Maria

Josefa, nacido el 5 de Junio de 1.969, natural de Almería, y vecino de Benejuzar (Alicante), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de estado viudo, de

profesión empleado temporero, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por

esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 18 de Mayo de 2.002 hasta el día de la fecha, en

cuya situación permanece, representado por la Procuradora Dª Maria del Carmen Moreno Martinez, y defendido por el Letrado D.

Modesto Sanchez Orts, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Vicente

Plaza Sanjuan; siendo igualmente parte acusadora Dª Irene , representada por la Procuradora Dª Isabel

Soriano Román, y defendida por el Letrado D. Jose Luis Alonso Lacal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por atEstado de la Guardia Civil de Almoradí, de fecha 18 de Mayo de 2.002.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato (por la circunstancia de alevosía), y de otro de tenencia ilícita de armas, respectivamente de los artículos 139.1º y 564-2º del vigente Código Penal, de cuyos delitos consideró autor al procesado Carlos Manuel , con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , de la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P . en el delito de asesinato, por lo que solicitó se impusiera al procesado la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito y la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y pago de las costas del procedimiento, e indemnizar a a los hijos menores habidos del matrimonio con la fallecida Virginia en la cantidad de 180.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C. .

TERCERO.- Por la defensa de la acusación particular , Dª Isabel Soriano Román, en sus conclusiones definitivas se calificó los hechos procesales de idéntico modo que por el Ministerio Fiscal, solicitando además por el delito de asesinato se acuerde la pérdida de la patria potestad, guarda y custodia, respecto de los hijos del procesado, y prohibición de comunicación con ellos y con Irene por tiempo de 5 años desde su puesta en libertad, conforme al artículo 57 del Código Penal , y solicitando además por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de privación del permiso de armas por cinco años desde su puesta en libertad, con condena en costas de la acusación particular, fijando la responsabilidad civil en 200.000 euros e intereses legales.

CUARTO.- La defensa del procesado, en igual trámite calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, solicitando se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas solicitó se le impusiera la pena de seis meses de prisión, y alternativamente calificó el primer delito como de homicidio, con la agravante de parentesco y las circunstancias atenuantes de embriaguez y de arrepentimiento espontáneo , solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión.

QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: En la madrugada del día 18 de Mayo de 2002, el procesado Carlos Manuel, de 33 años de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, tras haber estado ingiriendo 4 o 5 cervezas, lo que limitó levemente capacidad intelectiva y volitiva , su predisposición a efectuar un acto de esta naturaleza, habiendo maltratado frecuentemente de palabra a su esposa, y amenazado de muerte con anterioridad en frecuentes ocasiones, tras llegar a su domicilio conyugal, sito en calle DIRECCION000 número NUM000 de Benejúzar (Alicante) , se dirigió hacia el dormitorio de matrimonio en el que se encontraba la misma, Virginia y aprovechando que la misma se encontraba acostada y probablemente dormida sobre la cama , con ánimo de acabar con su vida, tras quitar el seguro al arma, le efectuó sorpresivamente un disparo con una escopeta que guardaba en dicha habitación, a escasa distancia del rostro y con los cañones de la misma directamente orientados hacia uno de los lados de su cara, cuando su esposa se encontraba en el lecho acostada en posición de mirar hacia arriba, con una trayectoria casi recta, que le afectó exclusivamente a un lado del rostro, destrozándoselo completamente , lo que provocó su muerte instantánea por destrucción de centros vitales. El acusado en todo momento refirió una versión de accidentalidad del hecho.

La escopeta utilizada por el acusado para efectuar el disparo era una escopeta de caza de dos cañones yuxtapuestos, marca EGO, calibre 12/70, catalogada conforme al reglamento de Armas vigente (R:D; 137/93 de 29 de Enero) como de la categoría 3a.2 (escopeta de ánima lisa que los bancos de prueba reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza) , cuya sustracción fue denunciada por su propietario, Leonardo, en fecha 20-10-1999 en El Palmar (Murcia), hechos por los que se siguen las correspondientes diligencias, en buen Estado de conservación y funcionamiento, careciendo el procesado de las correspondientes licencia y guía de pertenencia del arma. Arma que el acusado conocía perfectamente por tenerla al menos varios meses en su poder y haberla utilizado con anterioridad para conocer su funcionamiento.

La fallecida. Virginia, era madre de 4 hijos -Juan , Carmen, Antonia y José Manuel-, todos ellos menores de edad a la fecha de los hechos, y tres de ellos en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de asesinato (por la concurrencia de la circunstancia calificativa de alevosía), y de otro de tenencia ilícita de armas, respectivamente de los artículos 139.1º y 564-2º del vigente Código Penal, de cuyos delitos es autor al procesado Carlos Manuel, por concurrir los elementos exigidos por los tipos penales. Como se deduce de la prueba practicada.

Aún cuando en todo momento el procesado alega la accidentalidad de su siempre reconocida actuación, disparo del arma de fuego que poseía, como causa del fallecimiento de su esposa , la prueba derivada de sus propias manifestaciones, y la prueba objetiva e indiciaria demuestran , a criterio extremada y minuciosamente ponderado de la sección, que ocasionó la muerte a aquella de forma intencional. Por este orden son los razonamientos:

1.1.- A pesar de las manifestaciones del procesado en el acto de juicio oral , de que la fallecida era el amor de su vida, y del sentimiento que le embargaba su muerte, es declaración unánime de sus hijos, menores de edad tres de ellos hoy en día, que el padre era absolutamente posesivo, incluso a nivel de las relaciones familiares y amistosas de la víctima, lo que daba lugar a un continuo trato vejatorio hacia la misma a lo largo de los años. E incluso eran frecuentes, según tales testimonios amenazas de todo tipo, incluso de muerte , hacia ella, reconocidas por su suegra, y especialmente por varios de sus hijos, como consta en el acta de juicio oral, hijos que por otra parte a lo largo de sus dos años de prisión no han querido visitarlo, a excepción del menor, que por su edad es evidente que no tiene suficiente percepción de los hechos, y que ha ido a verlo en la prisión , siempre acompañado y llevado por su tío, hermano del procesado, como declara en el acto de juicio oral. Es evidente y normal que de haber acaecido los hechos de otra manera, accidentalmente , el sentimiento íntimo familiar hubiera sido de otra naturaleza.

Así, en sus declaraciones iniciales sumariales, viene a expresar el procesado textualmente, en apoyo de esta tesis, que "el dicente era muy celoso de todo el mundo"...."que una vez su suegra llevó a su mujer a una casa de mujeres maltratadas y el dicente fue y la sacó"...., lo que acredita igualmente que la fallecida era objeto de malos tratos y de amenazas de muerte, por parte del procesado. Lo que es ya un indicio claro de intencionalidad en el acto homicida.

1.2.-A ello se adiciona que el procesado no dice la verdad cuando alega la accidentalidad del hecho, puesto que en sus declaraciones , cuando la percepción e inmediatez da lugar a una declaración más espontánea, judicialmente manifiesta que "coge la escopeta y le quita el seguro, y mirando a su mujer se le escapó el tiro". Y es absolutamente increíble que quien la maneja con conocimiento de su mecánica, como declara en juicio oral, quite el seguro a la escopeta, a esas horas de la noche, sin peligro inminente alguno para él , y además "casualmente apuntando a su mujer"...Además declara matizando, "que le quitó el seguro y la anilla y saltó el tiro". Y añade, en el colmo del despropósito, contradictoriamente a lo antedicho, que "vió la cara de su mujer echando chispas......que los cañones de la escopeta estaban para abajo, que el disparo según el dicente rebotó en el suelo y le dio a su mujer, que eso seguro fue lo que pasó". Y ello es absolutamente imposible , primero, porque la divergencia de ambas versiones dichas a la vez es patente, ya que a quien se le pudiera disparar un arma, al menos tendría una idea razonablemente clara de lo que acaeció, y porque no es factible que un disparo al suelo alcance de rebote directo a quien está durmiendo en una cama, máxime cuando el impacto fue recibido por la víctima a escasa distancia, entre 20 o 30 centímetros a un metro, en el rostro, cosa que no solo acredita la declaración medico-forense , sino además que tratándose de un arma de fuego en que se dispersionan los perdigones a mayor distancia según la del impacto, fuera destrozada integramente y en forma concentrada solo un lado de la cara de la víctima. (Véase declaración a los folios 51 y 52 del procedimiento).

2.- En cuanto a la forma de producirse el disparo, aún cuando la trayectoria es casi recta, como señala el informe de balística (folio 289), o ligeramente ascendente como indican los informes médico-forenses , ello no es obstáculo alguno para que se trate el hecho enjuiciado de una muerte voluntariamente causada, porque el disparo pudo ser hecho de rodillas por el autor encañonando la cara de la víctima dormida , o incluso de pie con los brazos abajo, completamente extendidos. Y es absolutamente contrario a cualquier versión de la causación de un accidente, la dada por el autor de rebote en el suelo, cuando el impacto fue de lleno recibido por la víctima (véase fotos a los folios 68,72 y 76 especialmente), y previamente quitado el seguro del arma.

Concurre la circunstancia agravante específica de alevosía que califica el hecho enjuiciado como delito de asesinato , dado que la víctima acostada en la cama no pudo ejercitar defensa alguna respecto de su agresor, dada su posición y el modo como se le causó la muerte, lo que se acredita por la forma en que fue hallada en las fotos mencionadas "ut supra" , y porque es normal que a esas horas de la noche se hallara dormida, ya que no hay signo alguno que acredite cualquier tipo de defensa o intento de protección..

Debe igualmente acordarse la privación de la patria potestad durante el tiempo de duración de la pena impuesta por el delito de asesinato , dadas las características de parentesco que afectan al hecho. No procede acordar las medidas del artículo 57 del Código Penal, dada la gravedad y duración de la pena de privación de libertad a imponer.

En lo que atañe a la graduación en la imposición de la pena, atendidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, debe imponerse dentro de la mitad inferior, pero por tiempo de 17 años de prisión, ya que no se trató de un delito de asesinato en que se aprecie solo la circunstancia específica de agravación de alevosía, sino que se acredita la existencia de unos malos tratos previos a la esposa, hasta el punto de que tuvo en su momento que ser asistida en una casa de acogida , acompañado de amenazas de todo tipo, a lo largo de los años, hacia la esposa, por parte del procesado, lo que hace su conducta más sancionable.

Los hechos enjuiciados son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, ya expresado, puesto que el procesado carecía de cualquier licencia o permiso necesario para el arma de fuego larga de que disponía, con la que causó el fallecimiento de su esposa , arma denunciada a su vez como sustraída, y adquirida por ello por aquél de forma irregular. Debiendo dada la naturaleza y gravedad de los hechos, para los que fue utilizada el arma de fuego incautada al procesado, imponerle a éste la pena accesoria de privación de obtener el permiso de armas durante cinco años después del cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas.

SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Carlos Manuel, por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que los integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito de asesinato han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, dado que la víctima y el procesado además de estar legalmente casados convivían en el mismo domicilio. E igualmente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez , de haber consumido bebidas alcohólicas previamente a la ejecución del hecho, del artículo 21-6º en relación con el 21-1º y 20-2º del Código Penal, ya que al haber ingerido el procesado 4 o 5 cervezas, según su propia declaración, acreditada en cuanto al hecho del consumo por la manifestación del testigo Agustín, señalando éste que no lo vió borracho , así como la de su padre que manifiesta lo contrario, pero coincidiendo ambos en que estuvo consumiendo bebidas alcohólicas un tiempo pronunciado, lleva a la conclusión evidente de que tal ingesta afectó en parte, levemente, su capacidad intelectiva y volitiva, al realizar un acto de tamañas consecuencias. Por lo que ambas deben de ser tenida en cuenta a efectos de compensación. No puede apreciarse la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, cuando el procesado en todo momento ha intentado entorpecer la investigación, dando una versión de los hechos exculpatoria de responsabilidad, achacando la muerte que causó a un accidente fortuito.

CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). Estimando adecuada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal para los hijos menores de la fallecida.

QUINTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley , incluidas en este caso las de la acusación particular. (Artículo 123 del Código Penal ).

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia en el primero de ellos de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad por igual tiempo, y por el segundo delito a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y a la pena accesoria de privación de obtener permiso de armas durante cinco años después del cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a los hijos de la fallecida en 180.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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