Última revisión
15/04/2008
Sentencia Penal Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 215/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 61/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 215/2007
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 384/2006
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A. nº 00061/2008
En la ciudad de Burgos a quince de Abril de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra Lucas , y una falta de lesiones contra Alvaro , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y asistidos por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal; una falta de lesiones contra Jose Manuel y Eusebio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistidos de la Letrada Dña. Montserrat Álvarez Saiz; una falta de lesiones contra Juan Ramón , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Ruiz Antolín y asistido de la Letrada Dña. Soledad Díaz Mínguez; y una falta de lesiones contra Paulino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y asistido por la Letrada Dña. María Begoña González Angulo, en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por Lucas y Alvaro , y en vía adhesiva por Paulino , figurando como apelados los restantes señalados y Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Ruiz Antolín y asistida de la Letrada Dña. Soledad Díaz Mínguez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 9 de Septiembre de 2.005, sobre las 4 horas, Lucas , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y Alvaro se encontraban en el Pub Metropol de esta Villa, en el que también se encontraban Eusebio , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , y su novia Nuria ; Jose Manuel , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , acompañado de un amigo, y por último, Juan Ramón . Que en un momento dado, Jose Manuel y Eusebio se dirigieron a Lucas y Alvaro , y les agredieron con puñetazos. Que a consecuencia de ello Lucas sufrió lesiones consistentes en policontusiones faciales, que requirieron para su curación únicamente de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales. Que Alvaro sufrió lesiones consistentes en contusiones en cabeza y hematoma periorbitario derecho, que precisaron para su curación únicamente de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 6 días, ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales.
Que por otro lado, Lucas agarró a Nuria por la cintura y a continuación rompió un vaso con el que pretendía agredirla y agredió al colocar esta los brazos, causándole lesión consistente en sutura de la herida de antebrazo izquierdo (4 puntos) que precisó para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico y tardó en curar 7 días, no impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1'8 cms. en antebrazo izquierdo. Que al observar este hecho, Juan Ramón acudió en ayuda de Nuria , siendo agredido también por Lucas con el mismo vaso, causándole lesiones consistentes en contusiones y herida en mentón, las cuales precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico y tardaron en curar 42 días, 2 de ellos impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en mentón (perjuicio estético ligero). Que entonces intervino Silvia que recibió una patada en la cara, que le causó lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y luxación mandibular autoreducida, que requirieron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 15 días, no impeditivos de ocupaciones habituales.
Que por último, María Inés , que se encontraba en el local en compañía de Paulino , sufrió lesión consistente en contusión en región frontal izquierda al ser golpeada por Juan Ramón con un cinturón, que requirió para su curación de primer asistencia facultativa, tardó en curar 7 días, no impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz horizontal de 2 cms. en región frontal izquierda".
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 19 de Marzo de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor responsable criminalmente de dos delitos de lesiones con empleo de instrumento o medio peligroso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de dos años de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Nuria en la cantidad total de 810,- euros por lesiones y secuelas, a Juan Ramón en la cantidad de 1.900,- euros por lesiones y secuelas y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad total de 276'36,- euros por gastos de asistencia sanitaria prestada a los anteriores, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de 2/7 de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares ejercidas por Eusebio y Jose Manuel y Juan Ramón y Nuria en este porcentaje.
Que debo condenar y condeno a Lucas y Alvaro , como autores responsables penalmente de una falta de lesiones en la persona de Silvia , a la pena para cada uno de ellos de diez días de Localización Permanente, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Silvia en la cantidad de 450,- euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC, y al pago de 1/2014de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercida por Juan Ramón y Nuria en ese porcentaje.
Que debo condenar y condeno a Eusebio y Jose Manuel , como autores responsables penalmente cada uno de ellos de dos faltas de lesiones en las personas de Lucas y Alvaro , a la pena para cada uno de ellos y por cada falta de diez días de Localización Permanente, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Lucas en la cantidad de 210,- euros por las lesiones y a Alvaro en la cantidad de 180.- euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC, y al pago de 2/2014de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercida por Lucas y Alvaro en dicho porcentaje.
Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor responsable penalmente de una falta de lesiones en la persona de María Inés , a la pena de diez días de Localización Permanente, y que indemnice a María Inés en la cantidad de 460,- euros por las lesiones y secuelas, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC, y al pago de 1/7 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Alvaro e Paulino del delito de lesiones de que se les venía acusando en este procedimiento; a Paulino de la falta de lesiones en la persona de Silvia de que se le venía acusando en este procedimiento; y a Eusebio y Jose Manuel , Juan Ramón y Nuria del delito de participación en riña de que se les venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales".
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación en vía principal por Lucas y Alvaro , y en vía adhesiva por Paulino , alegando como fundamentos los que a sus derechos convinieron, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.
Hechos
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por Lucas y Alvaro , fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y del principio de "in dubio pro reo" vigente en nuestro derecho procesal penal.
Así señalan los apelantes que "el día 9 de Septiembre de 2.005 se formularon sendas denuncias por parte de D. Juan Ramón y Dª. Nuria , contra mis representados. En estas denuncias (folios 1 y 4 de las actuaciones) básicamente se denunciaba lo siguiente: Por parte de D. Juan Ramón que al ir a defender a Nuria que estaba siendo agredida por D. Lucas , presenciando él toda la agresión, viendo como mi representado rompía un vaso en la barra, le arremete a él. Por parte de Nuria denuncia como, al ir a los baños, es sujetada sin motivo de ningún tipo por Lucas y, al revolverse ella, éste rompe un vaso en la barra y le raja el brazo. Como se puede observar en estas denuncias, ni aparecen testigos de los hechos, ni causa alguna de los mismos, y dan a entender que lo sucedido fue así...Por otro lado mis representados formularon sendas denuncias con fecha 10-09-05 (folios 75-81 de las actuaciones) en las que denunciaban haber sido agredidos por miembros del grupo radical Resaca Castellana...Tal y como vamos a ir explicando mis representados han mantenido la primera versión cuando, por el contrario, por los acusados, hermanos Jose Manuel Eusebio , y por parte de D. Juan Ramón y Nuria , han sido tantas las mismas que hasta el fiscal, en el acto del juicio, le indicó a uno de sus testigos "que le daba la sensación de que ni había estado en el lugar de los hechos".
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia es configurado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.000 como "el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad", señalando la sentencia del mismo Tribunal de fecha 17 de Noviembre de 2.000 que "como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 señala que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española)".
En virtud de lo indicado, impugna la parte apelante los hechos considerados como probados y la valoración que de la prueba verifica la Juzgadora de instancia, manifestando la inexistencia de prueba de cargo bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia que a los acusados beneficia. Así indica que "en un momento determinado, cuando mis representados se encontraban consumiendo en la barra, se les acercó Dº. Jose Manuel y Dº. Eusebio , acompañados de otras personas no identificadas...Sin mediar palabra Dº. Jose Manuel golpeó a Dº. Lucas en la cara, comenzando los demás a golpearle, entre ellos Dº. Eusebio , sumando la agresión contra Alvaro . Este grupo desiste de su agresión y deciden abandonar el local, entrando en ese momento un grupo superior con algunos de sus miembros con la cara tapada y lanzando botellas y todo tipo de objetos peligrosos que tenían a su alcance, y blandiendo cinturones a modo de arma extensible. Es en este segundo grupo cuando interviene Dº. Juan Ramón por primera vez, junto con Nuria , sin que hubieran participado en la primera agresión. En ese momento Dª. María Inés , que se encontraba en la barra junto a Paulino , observa este segundo grupo e intenta interceder para que no sigan agrediendo a mis representados, siendo en este momento golpeada por Dº. Juan Ramón con un cinturón que blandía como arma en la refriega. Después de golpear a María Inés siguen en su intención, agrediendo a mis representados y a cuantos se ponían en medio, llegándose a golpear entre ellos con los objetos que lanzaban". Señala la parte apelante como fundamento esencial de su manifestación exculpatoria la declaración prestada en el acto del Plenario por el testigo Eduardo , otorgando a las declaraciones de los acusados/apelantes y a la del mencionado testigo plena eficacia probatoria, en contra de la de cargo presentada y valorada por la Juzgadora de instancia, emitida por cada uno de los lesionados en las actuaciones.
Es decir, la parte apelante considera la existencia de prueba de cargo en su contra, prueba integrada por las declaraciones incriminatorias de los lesionados por su acometimiento y por los partes médicos judiciales e informes de sanidad complementarios que refrendan la imputación realizada en la presente causa, pruebas que a continuación valoraremos, con lo que el argumento de vulneración del principio de presunción de inocencia decae por sí mismo, reduciéndose la cuestión impugnatoria del recurso de apelación presentado al examen de si, en la valoración que de la prueba indicada verifica la Juzgadora de instancia, se ha producido o no error.
TERCERO.- En el examen del motivo argüido deberemos de partir de que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Por ello. para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso examinado no pasa de ser un vano intento de sustituir la objetiva, motivada y racional valoración que la Juzgadora verifica de la prueba practicada en su presencia, por la particular e interesada valoración de parte. Así, frente a las manifestaciones exculpatorias verificadas por los apelantes, se alza prueba de cargo integrada por las declaraciones de los lesionados, que aparecen corroboradas por otras pruebas complementarias como a continuación examinaremos.
Lucas es condenado, en la sentencia objeto de apelación, como autor de dos delitos de lesiones, cometidos mediante el empleo de instrumento o medio peligroso sobre las personas de Nuria y Juan Ramón , mientras que Lucas y Alvaro son condenados como autores de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Silvia .
Nuria manifestó en el acto del Juicio Oral y así se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora apelada (folio 10 y ss.) que "sufrió heridas; se las causó Lucas ; le conocía de vista; se dirigía a los baños; en la barra estaban Lucas y Alvaro -a éste no le había visto antes-; había gente cerca de ellos... Lucas le agarró de la cintura; se soltó como pudo; rompió un vaso en la barra; movió los brazos y le cortó en la muñeca; cayó al suelo; estaba Juan Ramón ; la sacó Eusebio ; vio cómo pegaban a Juan Ramón ; fue de frente (cuando la agarró por la cintura); el estaba apoyado en la barra; no sabe; sintió que la cogía de la cintura; se quitó como pudo".
Mientras que Juan Ramón refirió, en la misma Vista Oral y así se recoge en sentencia (folio 9 de la misma), que "sufrió lesiones y reclama; empezó Lucas y luego se sumaron las dos personas, Alvaro e Paulino ; él llegó con Álvaro tras cerrar el bar donde trabajaba; no había llegado a pedir; estaba María Inés , ese grupo de chicos e Paulino ; estas tres personas le golpearon; Paulino estaba con ellos, Lucas y Alvaro ; los tres le agredieron; le pegaron primero un manotazo y perdió las gafas; Lucas esgrimió un vaso; no se dio cuenta de cuándo le cortó; no sabía que era tan profundo el corte; a continuación le dieron puñetazos; siempre los tres; está completamente seguro; le cortó con el vaso Lucas ; no vio cuando rompió el vaso; el vaso estaba roto cuando le agredió a él; en comisaría dijo cómo vio romper el vaso, pero no lo vio; sabía que lo había roto porque lo llevaba en la mano para agredirle".
Asimismo Silvia refiere en el acto del Juicio Oral como "el 9 de Septiembre de 2005 estaba en el bar Metropol; sufrió golpes en la cara; se lo hizo el chico pelirrojo, Lucas ; el otro - Alvaro - no se atreve a más; uno u otro le dieron una patada y un puñetazo, Paulino cree que no la golpeó, no se fijó, había mucha gente; cuando se agachó no vio quién le pegó la patada, Lucas era el que estaba enfrente suyo; el puñetazo, un chico moreno con el pelo ondulado - Alvaro -".
Todas las declaraciones trascritas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esta Sala aprecie la existencia de error alguno en la valoración efectuada.
Las declaraciones incriminatorios mencionadas aparecen corroboradas por otras diligencias probatorias o indicios complementarios que les dotan de mayor veracidad, así lo relata la Jueza "a quo" al decir en su fundamento de derecho segundo (folio 14) que " Nuria sufrió lesión consistente en sutura de la herida de antebrazo izquierdo (4 puntos) que precisó para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico y tardó en curar 7 días, no impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1'8 cms. en antebrazo izquierdo (folios 14 y 15). Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en contusiones y herida en mentón, las cuales precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico y tardaron en curar 42 días, 2 de ellos impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en mentón (perjuicio estético ligero), folios 50 y 51. Silvia tuvo lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y luxación mandibular autoreducida, que requirieron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 15 días, no impeditivos de ocupaciones habituales (folios 54 y 55)". Las lesiones así objetivadas son compatibles en relación causo-temporal con los acometimientos físicos anteriormente descritos.
Frente a la prueba de cargo presentada ninguna de descargo se presenta por los apelantes en este recurso, salvo su personal e interesada valoración que pretende otorgar una superior veracidad a sus manifestaciones en contra de las vertidas por los lesionados, de igual e idéntico valor para la Juzgadora de instancia y para esta Sala de Apelación.
En el presente caso es de aplicación la doctrina establecida por esta Sala con respecto al error en la apreciación o valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia. Así tenemos pacífica y reiteradamente señalado que la doctrina sobre error en la valoración de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Ninguno de los requisitos anteriormente indicados concurren en el presente caso, por lo que debemos considerar inexistente error alguno en la libre y racional valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, siendo ampliamente motivada en su sentencia. Por todo ello procede desestimar los motivos de apelación argüidos y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Tampoco es aplicable al presente caso el principio de "in dubio pro reo" que de forma subsidiaria se solicita, pues dicho principio supone que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.
Dicho principio tiene difícil aplicación cuando es alegado frente a una sentencia condenatoria. Así, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 24 de Febrero de 2.005 , "del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria
La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica
Si difícil resulta -mejor digamos imposible- entrar en la conciencia del juzgador, y "enjuiciar su juicio" en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio "in dubio pro reo" absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente.
En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado.
Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio "in dubio pro reo", lo que viene a decir es que el Juez en vez de "convencerse" debió "dudar".
Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso
En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio "in dubio pro reo", ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso".
Dicha doctrina jurisprudencial es directamente aplicable al presente caso, pues la Juzgadora de instancia ninguna duda tuvo sobre la culpabilidad de los acusados, encuadrándose sus alegatos impugnatorios no en la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino en el fundamento de error en la valoración de la prueba que en el fundamento de derecho anterior ha sido expresamente desestimado.
QUINTO.- Finalmente, contra la sentencia dicta en primera instancia se interpuso recurso de apelación, en vía adhesiva, por parte de Paulino , absuelto en la sentencia dictada y que en esta segunda instancia reclama "que por la Sala se dicte una nueva en el sentido de incorporar a la sentencia que se deduzca testimonio por denuncia falsa contra Juan Ramón sobre la persona de Paulino , así como las costas causadas para su defensa".
Dicho recurso deberá ser inmediatamente desestimado, pues esta Sala tiene declarado que, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que "en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso (artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas. Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988, 8 de Octubre de 1.993, 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución Española). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997, 79/2.000, y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846 , bis, d, lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente".
La situación procesal es aún más clara tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación (artículo 861 ). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (artículo 846 , bis, d), L.O.T.J.).
Por ello entendemos que el presente recurso deberá ser desestimado por razones procesales y sin entrar en el fondo del asunto por él planteado.
SEXTO.- Que, desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos en vía principal por Lucas y Alvaro , y en vía adhesiva por Paulino , procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales que se hubieren devengado por la interposición de sus respectivos recursos, en virtud de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
SÉPTIMO.- La presente sentencia ha sido deliberada, votada y minutada en fecha 6 de Marzo de 2.008 , no habiendo sido transcrita en la misma fecha debido a la huelga indefinida sostenida por los funcionarios de la Administración de Justicia en Castilla y León.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en vía principal por Lucas y Alvaro , y en vía adhesiva por Paulino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, en sus Diligencias núm. 384/06 y en fecha 19 de Marzo de 2.007, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales devengadas en la presente apelación por la interposición respectiva de sus recursos, si alguna se acreditase producida.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
