Sentencia Penal Nº 61/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Tribunal Jurado, Rec 302/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 09059381002010100004

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

TRIBUNAL DEL JURADO. ROLLO DE SALA NÚM. 302/10.

PROCEDIMIENTO DE JURADO NÚM. 1/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS)

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

S E N T E N C I A NUM. 00061/2010

En Burgos, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa del Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero (Burgos), seguida por un delito de Asesinato con alevosía, contra Jose Pedro , con Carta de Identidad portuguesa núm. NUM000 , nacido en Miragaia- Oporto (Portugal), el día 13 de Febrero de 1.967, hijo de José Joaquín y de María, con último domicilio conocido en la CARRETERA000 nº NUM001 , de San Martín de Rubiales (Burgos), actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, y en prisión provisional sin fianza por esta causa de la que fue privado desde el día 27 de junio de 2009, situación en la que continúa en la actualidad, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Rodríguez Bueno y asistido del Letrado D. Crisógono Ortega Martín Bueno, en la que son partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado núm. 1/09 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero (Burgos, está acusado Jose Pedro y, tramitada la causa conforme a la ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 302/10, y se señaló fecha para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo ésta el día 18 de Octubre de 2.010.

SEGUNDO.- Una vez constituido el Tribunal del Jurado, y concluida la prueba, consistente en el reconocimiento de los hechos por parte del inculpado, el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, modificando las provisionales, al amparo de lo previsto en el art. 48 de la LOTJ , ha calificado los mismos como constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en relación con los arts. 138, 66.1 y 2 y 55 del CP., dirigiendo la acusación contra Jose Pedro , como autor responsable, en grado de consumación, y solicitando, al apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada de embriaguez, prevista en los arts 21.6, 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP ., la imposición de la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas procesales, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, y el comiso del arma intervenida.

TERCERO.- En el mismo trámite, por la defensa y por el propio acusado se prestó su conformidad con la calificación definitiva efectuada por la acusación pública.

CUARTO.- Al existir plena conformidad con el escrito de calificación definitiva efectuado por el Ministerio Fiscal, se acordó la disolución del Tribunal del Jurado al amparo de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTJ .

QUINTO.- Tras ello, las partes informaron sobre las penas a imponer, así como sobre las responsabilidades civiles, y la suspensión y sustitución de la pena, en los términos que constan en el acta confeccionada mediante los mecanismos de grabación digital de la imagen y el sonido de que dispone éste órgano Jurisdiccional.

Hechos

I.- En la tarde del día 25 de Junio del 2009, alrededor de las 18:20 en el interior de una de las habitaciones de la vivienda sita en la C/ CARRETERA000 nº NUM001 de la localidad burgalesa de San Martín de Rubiales, se encontraban, el acusado, Jose Pedro -nacido en Miragaya - Oporto (Portugal) el 13 de Febrero de 1967, hijo de José Joaquín y María da Gracia con Carta de Identidad Portuguesa Nº NUM000 , sin antecedentes penales obrantes en la presente causa a los efectos de reincidencia y en situación personal de Prisión Provisional Comunicada y sin fianza por esta causa desde el 27 de Junio del 2009-, junto con otros dos de sus compañeros de trabajo y moradores del mismo inmueble y dependencia desde hacía unas semanas, a saber, Pedro Antonio el cual se encontraba acostado y durmiendo en su cama, así como Casimiro , el cual igualmente se encontraba acostado y medio adormilado en su cama, y el acusado, que se encontraba de pie y deambulando de un lado a otro de la habitación.

II.- De forma repentina y sin que mediara discusión y / o provocación previa alguna, el acusado, con el manifiesto ánimo de poner fin a la vida de su compañero de trabajo y de habitación, Casimiro , de forma inesperada y sin darle tiempo de reaccionar, así como de evitar la posible defensa de la víctima, se abalanzó sobre el mismo, el cual se encontraba tumbado en su cama y se colocó encima de él a horcajadas.

III.- Inmediatamente, tras sacar de uno de sus bolsillos un cuchillo de cachas cilíndricas de madera, hoja monocortante, terminada en punta, con longitud de 135 milímetros y anchura máxima en la empuñadura de 25 milímetros; haciendo uso de él y con el manifiesto ánimo de causar la muerte a Casimiro , le asestó hasta 24 puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, producidas todas ellas por el mismo arma blanca, a saber, heridas cortantes, inciso contusas y punzantes siendo, tres de ellas en la cabeza, una herida incisopunzante en el cuello, llegando a escasos milímetros de la yugular externa del lado derecho; ocho heridas en la extremidad superior derecha y cinco en la extremidad superior izquierda y siete en la zona de tórax y del abdomen; entre las cuales se encuentra una herida inciso punzante en región infraclavicular izquierda, de disposición horizontal, de unos 40 milímetros de anchura, producida por arma monocortante, de trayectoria de izquierda a derecha, más o menos horizontal, con profundidad de unos 3 centímetros que impacta contra la 3ª costilla y herida incisopunzante en región inframamilar izquierda, situada a 4 centímetros por debajo del borde inferior de la mamila, de disposición horizontal de 26 milímetros de anchura, producida por arma monocortante, de trayectoria de izquierda a derecha, que atravesó el peto esternocostal entre la 4ª y 5ª costillas izquierdas, así como el pericardio por su cara lateral izquierda, penetrando en el corazón cerca del ápex, llegando hasta la cavidad ventricular izquierda, produciendo una hemorragia intratorácica de mas de un litro de sangre, siendo dicha lesión, por sí sola mortal de necesidad, sufriendo Casimiro un shock hipovolémico que le provocó la muerte instantánea cayendo inerme sobre la cama que ocupaba.

IV.- Posteriormente, el acusado, Jose Pedro , haciendo uso del mismo cuchillo, se realizó así mismo varios cortes en el antebrazo izquierdo y procedió a esconder el citado cuchillo entre las pertenencias de los moradores de la habitación donde se produjeron los hechos, detrás de dos mochilas junto a la pared y al lado de las camas.

V.- Una vez producidos los hechos, el resto de moradores de la vivienda procedieron a trasladar tanto a Casimiro (al que recostaron en el asiento trasero), como a Jose Pedro (el cual ocupaba el asiento de copiloto), al Centro de Salud de la localidad burgalesa de Roa de Duero, para lo que hicieron uso del vehículo, furgoneta color rojo, que les sirve en sus desplazamientos al trabajo, modelo "FORD TRANSIT", matrícula QU .... Q .

Cuando llegaron a la puerta del Centro de Salud, el cuerpo ya sin vida de Casimiro , se encontraba en posición decúbito supino sobre el asiento trasero del citado vehículo, con el brazo derecho y la pierna del mismo lado levemente flexionada, vistiendo camiseta de manga corta, color rojo, con franjas en las mangas azules, negras y blancas, y pantalón corto de algodón color gris marengo.

VI.- El acusado, Jose Pedro , presentaba herida incisa en la cara dorsal del tercio distal del antebrazo izquierdo, con sección completa del 1º y 2º radial del extensor profundo y del extensor del dedo 3º, y sección parcial del extensor largo del pulgar y del extensor propio del 2º dedo; herida producida por arma blanca, por su filo oblicuo casi tangencialmente sobre el dorso del antebrazo, de autocausación, por lo que fue trasladado de urgencias al Hospital General Yagüe de la capital burgalesa, y presentaba 2,64 g/l de etanol en sangre, correspondiente con una intoxicación etílica muy grave, por lo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontrarían afectadas de forma importante.

VII.- La víctima, Casimiro , hijo de Jeremías y de Palmira, nacido en Massarelos - Oporto (Portugal), el día 4 de Febrero de 1965, falleció el día 25 de Junio del 2009, a las 18:30 horas, y contaba en el día de los hechos con 44 años de edad, y tenía como familiares únicos y directos, a su prima Zulima , la cual no se ha personado en la causa, renunciando y no reclamando indemnización alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, y que fueron expresamente reconocidos por el acusado, en el acto del juicio oral -lo que llevó al Ministerio Fiscal a la modificación de la calificación provisional y a la posterior Disolución del Tribunal del Jurado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 48 y 50 de la LOTJ .-,son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en relación con los arts. 138, 66.1 y 2 y 55 del CP.,

En efecto, en un plano formal, y como aplicación supletoria, el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que se ha de preguntar al inicio del juicio al procesado si se confiesa reo, es decir, responsable del delito o de los delitos que se le haya imputado en el escrito de calificación.

A su vez, el artículo 694 de dicha Ley Adjetiva preceptúa que si en la causa no existe más que un procesado y contesta afirmativamente a aquella pregunta, el Presidente del Tribunal tiene que preguntar al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral, y si éste no estima necesaria tal continuación, el Tribunal ha de proceder a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655 . En este precepto se indica que la Sala debe dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Por otro lado, ya en un plano material, el homicidio en su concepción técnico jurídica (tradicionalmente definido en el lenguaje científico como "homo hominis caedere, in iusta perpetrata"), no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de un "animus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995 ); y, d) Además, si la muerte se ha conseguido a través de algunas de las formas previstas en el art. 139 del Código Penal -como es el caso-, tendrá la consideración de asesinato.

Como ya se indicó en la sentencia de esta Sala, de fecha 8 de Julio de 2.005 que "el artículo 139.1 del Código Penal determina que, "será castigado como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º Con alevosía...".

Al respecto, dispone el art 22.1º del CP ., "que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

El asesinato, prescindiendo de otras disquisiciones doctrinales, no es sino un homicidio cualificado, así lo viene entendiendo la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, y el homicidio en su concepción técnico jurídica (tradicionalmente definido en el lenguaje científico como homo hominis caedere, in iusta perpetrata) no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos propios del homicidio, a los que se incorporan, para tipificar específicamente el homicidio como asesinato, alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal (alevosía; precio recompensa o promesa; o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido), como, en el presente caso, en que concurre la alevosía.

Es decir, el tipo penal requiere: a) la existencia de un "animus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995 ) y d) que la muerte se haya conseguido de forma alevosa.

Por otra parte la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas".

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no "intención de matar" es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas.

La sentencia de esta Sala de 6 de Mayo de 2.002 , seguida por la sentencia de 23 de Mayo de 2.002 , y, últimamente, sentencia 823/2.003 de 6 de Mayo , y sentencia 106/2.005 de 4 de Febrero , recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

i) Conducta posterior del autor".

Pero la pervivencia del elemento interno de la culpabilidad penal por el delito de asesinato accionado por el Ministerio Fiscal, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes.

b) Las condiciones de espacio y tiempo.

c) Las circunstancias conexas con la acción.

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito.

e) Las relaciones entre el autor y la víctima.

f) La misma causa del delito.

Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o "númerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero del 2.002 ).

Si bien, en ocasiones se ha criticado esta objetivización de los criterios y requisitos para la captación de un elemento subjetivo del tipo, el mismo Tribunal ha señalado que, "aunque se diga que se ha objetivado con exceso un elemento tan eminentemente subjetivo como el dolo, porque la intención de matar haya de deducirse de los medios, modos o formas empleados en la agresión o del lugar del cuerpo en el que haya incidido el ataque, lo cierto es que, como con carácter general enseña, en expresión nunca mejor empleada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la multiplicidad de supuestos enjuiciados, el carácter anímico, interno y de la propia conciencia del sujeto activo de la infracción revela siempre la naturaleza meramente subjetiva de ese dolo específico, o intención de matar, sin perjuicio de lo cual, como segundo factor del elemento anímico, es preciso la exteriorización de ese propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones de índole material, lo mismo en la consumación como en la frustración o tentativa; concepto, matizaciones y definiciones que en nada se oponen a que, dentro de la necesaria función judicial, el acreditamiento cierto, no por presunciones ni suposiciones sino en base a irrefutables deducciones, de esa intención, como íntimo sentimiento perteneciente a lo más profundo del ser humano, ha de obtenerse conjugando una serie amplia de circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, desarrollo de la dinámica, palabras, actitudes, gestos, comportamientos, armas utilizadas, forma de la agresión, partes del cuerpo atacadas, tal se apuntó antes, y un largo etcétera sometido a la capacidad investigadora y a la conciencia o convicción de los juzgadores, siempre con exquisita cautela y entendiendo especialmente relevante para la determinación el dolo"( ST 11-11-1999)".

Mas aún, cabe precisar y concretar esta jurisprudencia porque el Tribunal Supremo hace mención expresa a la existencia del "animus necandi" cuando la agresión se comete con arma blanca, como ocurre en el caso ahora enjuiciado.

Así, en la reciente Sentencia de 11 de Noviembre de 2005 ,-(que confirma otras anteriores que también hacen referencia al uso de arma blanca, como la de 17 de Febrero de 2002)-, establece que, "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 LEC ). En estos casos esta Sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración tres elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

1º. La clase de arma utilizada, que en estos casos concurre siempre, porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente golpe.

2º. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la humana.

3º. Ese golpe en zona vital, ha de ser eso, un golpe, es decir, una incidencia en el cuerpo humano tan fuerte que permita que el arma llegue a penetrar en su interior, en ese sitio donde se encuentran los mencionados órganos cuya afectación puede producir el resultado de muerte".

Si tales tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida".

En el presente caso, en la existencia de una voluntariedad en la causación de la muerte por parte del inculpado, queda acreditada por el propio reconocimiento que hizo en el plenario, al responder a las preguntas formuladas por este Presidente, tal y como constan en el soporte audiovisual que forma parte de los autos.

Además, en el caso enjuiciado, queda acreditado -según el informe médico forense de autopsia, no impugnado por las partes-, que, de forma repentina y sin que mediara discusión y / o provocación previa alguna, el acusado, con el manifiesto ánimo de poner fin a la vida de su compañero de trabajo y de habitación, Casimiro , de forma inesperada y sin darle tiempo de reaccionar, así como de evitar la posible defensa de la víctima, se abalanzó sobre el mismo, el cual se encontraba tumbado en su cama y se colocó encima de él a horcajadas.

Se acredita también que, inmediatamente, tras sacar de uno de sus bolsillos un cuchillo de cachas cilíndricas de madera, hoja monocortante, terminada en punta, con longitud de 135 milímetros y anchura máxima en la empuñadura de 25 milímetros; haciendo uso de él y con el manifiesto ánimo de causar la muerte a Casimiro , le asestó hasta 24 puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, producidas todas ellas por el mismo arma blanca, a saber, heridas cortantes, inciso contusas y punzantes siendo, tres de ellas en la cabeza, una herida incisopunzante en el cuello, llegando a escasos milímetros de la yugular externa del lado derecho; ocho heridas en la extremidad superior derecha y cinco en la extremidad superior izquierda y siete en la zona de tórax y del abdomen; entre las cuales se encuentra una herida inciso punzante en región infraclavicular izquierda, de disposición horizontal, de unos 40 milímetros de anchura, producida por arma monocortante, de trayectoria de izquierda a derecha, más o menos horizontal, con profundidad de unos 3 centímetros que impacta contra la 3ª costilla y herida incisopunzante en región inframamilar izquierda, situada a 4 centímetros por debajo del borde inferior de la mamila, de disposición horizontal de 26 milímetros de anchura, producida por arma monocortante, de trayectoria de izquierda a derecha, que atravesó el peto esternocostal entre la 4ª y 5ª costillas izquierdas, así como el pericardio por su cara lateral izquierda, penetrando en el corazón cerca del ápex, llegando hasta la cavidad ventricular izquierda, produciendo una hemorragia intratorácica de mas de un litro de sangre, siendo dicha lesión, por sí sola mortal de necesidad, sufriendo Casimiro un shock hipovolémico que le provocó la muerte instantánea cayendo inerme sobre la cama que ocupaba.

Por tanto, queda acreditado a que los hechos así confesados por el acusado son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía -según también con la conformidad prestada con la acusacion pública-, delito previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal .

En efecto, en la actuación del acusado concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia del delito objeto de acusación, derivados tanto del hecho básico de la voluntariedad reconocida de la acción de matar a otra persona, como de la utilización de un medio -como el cuchillo-, que, atendida la situación en la que se encontraba el fallecido -según indicó aquel- "sentado en la cama y abalanzándose sobre el mismo"-, ponen de relieve la absoluta imposibilidad de defensa por parte del mismo

A ello, cabe resaltar la reiteración y gravedad de los golpes propinados, tal y como quedan determinados en el informe de autopsia reseñado, donde se recoge la existencia de numerosas lesiones, lo que constituye el referido delito, que fue objeto de acusación pública, siendo dicha calificación asumida por el propio acusado y su defensa.

En consecuencia, al estimarse que queda enervado por tales pruebas el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, procede hacer el pronunciamiento de condena asumido por las partes.

SEGUNDO.- Del delito indicado es autor responsable, en grado de consumación, el acusado, conforme también a lo convenido por las partes, en relación con los artículos 27 y 28.1 del C.P .

TERCERO.- En su ejecución ha concurrido en la conducta del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada de embriaguez, prevista en los arts 21.6, 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP ., según el acuerdo alcanzado

CUARTO.- Constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTJ .

QUINTO.- En cuanto a la penalidad, y en concreto, en relación con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, procede, en coherencia con la conformidad pactada, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 66.1 y 2 y 55 del CP, imponer la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo de indemnizar al perjudicado en alguna de las formas establecidas en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal, no procediendo fijar indemnización alguna al no haberse efectuado petición laguna al respecto, con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

SÉPTIMO.- El artículo 127 del Código Penal establece que en los delitos dolosos, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, llevarán consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan, y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado

En el presente caso, de conformidad con el acuerdo alcanzado, procede acordar el comiso definitivo del arma intervenida.

OCTAVO.- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P ., han de imponerse al condenado las costas procesales.

Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de ASESINATO con alevosía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada de embriaguez, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS PROCESALES.

Todo ello, con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Se acuerda el COMISO DEFINITIVO del arma intervenida.

En todo caso, SERÁ DE ABONO a dicho condenado el tiempo que sufrió prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior.

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.

Así por ésta sentencia, que no es firme al caber contra ella recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Magistrado Presidente que ha sido de este juicio, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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