Sentencia Penal Nº 61/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 342/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100222

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 342/10C

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2008

APELANTES: Elsa , Constantino , Gumersindo

PROCURADORES: NURIA ROMÁN MASEDO, ANA MARÍA LAGE POMBO, NURIA ROMÁN MASEDO, NURIA ROMÁN

MASEDO

LETRADOS: JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA, ELENA RUMBO GARCIA, JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA , JOSE

IGNACIO SANTALO JUNQUERA

APELANTE-APELADO: Raúl ,

PROCURADOR: ANA MARÍA LAGE POMBO,

LETRADOS: ELENA RUMBO GARCIA,

APELADO : MINISTERIO FISCAL,

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON JUAN CÁMARA RUIZ-Ponente

En A Coruña, a 7 de abril de 2011.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 61

En el recurso de apelación penal Nº 342/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 295/08, seguidas de oficio por un delito VIOLENCIA. DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, figurando como apelantes las representaciones procesales de Raúl , Elsa , Constantino , Gumersindo y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 31/03/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno al acusado Raúl ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de tres faltas de lesiones , imponiéndole las siguientes penas por la primera falta 40 DÍAS MULTA con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Elsa , acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por un período de 6 MESES.

Por la segunda falta de lesiones la pena de 40 DÍAS MULTA con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Constantino , acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por un período de 6 MESES y por la tercera falta de lesiones la pena de 40 DÍAS MULTA con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Gumersindo , acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por un período de 6 MESES, con imposición de 3/6 partes de las costas causadas, entre las que se incluyen las de la Acusación Particular.

Asimismo absuelvo libremente al acusado Raúl de la falta de injurias que le imputaban la Acusación particular, declarando de oficio 1/6 parte de las costas causadas.

También condeno a los acusados Gumersindo y Constantino como coautores penalmente responsables, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones a las penas para cada uno de ellos de 7 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Raúl , acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por un período de 1 AÑO Y 7 MESES, imponiéndole a cada uno 1/6 parte de las costas ocasionada, entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular.

Raúl , debe indemnizar a Elsa en los días de incapacidad o curación sufridos, que se fijarán en ejecución de sentencia una vez descartada que el trastorno depresivo reactivo se produjera por la acción del acusado, cada día de incapacidad se indemnizará a razón de 47'28€/día y cada día de curación a razón de 25'46€/día. Además debe indemnizar a Elsa en la suma de 440€ por los gastos de reparación de la dentadura. Raúl debe indemnizar a Constantino en la suma de 381'9€ por días de curación. Finalmente, Raúl debe indemnizar al SERGAS en la suma de 188'29 y 276'70 por las asistencias prestadas a Elsa los días 5 y 6 de noviembre de 2005, en la suma de 276'7 por la asistencia prestada a Constantino el 5 de noviembre de 2005 y en la suma de 188'29 euros por la asistencia prestada a Gumersindo el día 5 de noviembre de 2005.

Constantino y Gumersindo , conjunta y solidariamente, indemnizarán a Raúl en la suma de 2.884'08€ por días de incapacidad y en la suma de 587'88 por secuelas. Constantino y Gumersindo conjunta y solidariamente indemnizarán al SERGAS en la suma de 1.440'25 € por las asistencias prestadas a Raúl los días 5 y 6 de noviembre y 20 y 28 de diciembre de 2005.

Las cantidades anteriores devengarán el interés previsto en el art. 576 de la vigente LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Raúl , Elsa , Constantino , Gumersindo que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 01/09/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30/09/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de doña Ana Lage Pombo en representación de don Raúl .

El recurso se fundamenta, por una parte, en la errónea valoración de las pruebas y en la infracción del artículo 24 CE ; por otra, en la infracción del baremo de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de pensiones de 7 de febrero de 2005. Como justificación de la primera alegación, la parte recurrente incide en que don Raúl no agredió a su suegra (pues nadie vio tal agresión) y que, en cambio, fue agredido por su suegro y sobrino con un vara de eucalipto, según testimonio de doña Rosa . Asimismo, discrepa de la Juzgadora por no dirigir acusación contra doña Elsa . Como fundamento de la segunda alegación se señala que la indemnización es manifiestamente insuficiente siendo más ajustada la de 15.000 euros.

Primera alegación.- Respecto de la agresión, la Juzgadora de instancia estableció, por una parte, como hechos probados que, don Raúl en la discusión que mantuvo con su suegra, al decirle ésta, que "para entrar en su, propiedad tenía que pedir permiso y que si lo hacía le suelta al perro", éste le contestó de malos modos diciéndole "me cagó en la puta que te parió, que eres una puta", le dio unas bofetadas en el rostro y cogiéndola por la blusa la arrastró por el suelo. Asimismo, agarró a Gumersindo por el cuello y le dijo: "hoy sí que es el día que te mato", forcejearon y se golpearon mutuamente. También salió y se metió en la discusión y pelea su suegro, el acusado Gumersindo , al que Raúl propinó varios golpes. Seguidamente los acusados Constantino y Gumersindo golpearon repetidamente a Raúl con una vara de eucalipto.

Por otra, manifestó que, como consecuencia de las agresiones, Elsa , sufrió contusión en zona mandibular con dolor en ambas zonas articulares temporomandibulares, deformación de la prótesis dental removible superior y pérdida de la inferior, erosiones en frente, pómulos, zona cervical y brazos y hematoma en la cara interna del muslo izquierdo, precisó exploración diagnostica, dieta blanda y analgésicos, "sin que pueda determinarse el tiempo que tardó en curar, y sin que la secuela trastorno depresivo reactivo en grado moderado tenga su causa en la agresión, y tuvo que reponer la prótesis dentaria".

Asimismo, que Constantino sufrió erosiones en pómulo y frente, erosiones en región cervical, ambos brazos y en mano izquierda y hematoma en hemotórax izquierdo, precisó una primera asistencia consistente en exploración diagnostica, limpieza de erosiones, analgesia, tardó en curar 15 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.

Además, que Gumersindo , sufrió contusión con erosión en dorso nasal y en pabellón auricular izquierdo y abrasión en extremidad inferior, tardó en curar 8 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisó una primera asistencia médica, erosiones consistente en exploración física, limpieza de erosiones con antiséptico y analgesia, le quedaron como secuelas zona hipercrómica cicatricial de 10 por 5 centímetros en cara interior, tercio superior de pierna izquierda.

Finalmente, concluye que quedó probada la conducta criminal del acusado y el ataque a la integridad física en la que participó agrediendo a su suegra, sobrino y suegro siendo responsable por ello de tres faltas de lesiones. Conclusión que debe mantenerse por ser ajustada a derecho y razonable, en la medida que es consecuencia del principio de inmediación, y se sustenta en la prueba practicada en el juicio oral (interrogatorio de los acusados, declaraciones testificales y prueba documental). Asimismo, no se aprecia que haya sido deducida de forma errónea o equivocada por lo que el pretendido error en la valoración de la prueba invocado por la parte recurrente no responde sino a una visión parcial e interesada de la misma que no se corresponde con el conjunto de la prueba practicada en el juicio oral. Consecuentemente, la alegación debe ser rechazada.

En cuanto a la exclusión de doña Elsa como responsable de las agresiones, debe rechazarse la petición de inclusión, pues si bien en un primer momento apareció como imputada, posteriormente, por auto de 6 de junio de 2006 se decreto el sobreseimiento provisional respecto de los hechos que se le imputaban, y no pudo ser, por tanto, objeto de acusación.

Segunda alegación.- En cuanto a la cantidad fijada como indemnización, la parte recurrente solicita su aumento hasta los 15.000 euros por considerar insuficiente la cantidad fijada y critica dicho pronunciamiento por no justificar ni los criterios con los que se establece la cantidad de 587,88 euros por secuelas ni la puntuación del baremo aplicado. Curiosamente, la parte recurrente en el escrito de acusación se limitó a solicitar la cantidad de 15.000 euros "reclamada por todos los conceptos (días de incapacidad, lesiones y secuelas)" sin dispensar justificación alguna por cada uno de ellos. En cambio, la Juzgadora de instancia sí que discrimina los conceptos de la indemnización cuando señala que, "indemnizarán a Raúl en la suma de 2884,08 euros por días de incapacidad, a razón de 47,28 euros/día, y en la suma de 587,88 por secuelas". Asimismo, no debe obviarse que tratándose de una secuela consistente en una cicatriz de 1,5 cm (587,88 euros) y de 61 días impeditivos, la indemnización de 3471,96 está dentro de los límites del baremo de tráfico. Consecuentemente, esta alegación también debe ser rechazada y, por ende, el recurso.

SEGUNDO .- Recurso de doña Nuria Román Masedo en representación de doña Elsa .

El recurso se fundamenta, por una parte, en infracción de ley por inaplicación del art. 148.1 y subsidiariamente del art. 147 CP ; por otra, en la errónea valoración de las pruebas e indebida determinación de la indemnización; y, finalmente, por la exclusión de la falta de injurias.

Primera alegación: La parte recurrente considera que la agresión infligida por don Raúl a doña Elsa es constitutiva de un delito de lesiones y no de falta de lesiones por cuanto la agredida necesitó para su curación dieta blanda y analgésicos. Prescripción, que para la apelante, merece la calificación de tratamiento médico y, consecuentemente, los hechos deberían ser reputados como delito de lesiones.

Por su parte, la Juzgadora de instancia señaló al respecto, por una parte, que la agredida "precisó exploración diagnostica, dieta blanda y analgésicos"; y por otra, que en . Conclusión y justificación que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y razonable. La Juzgadora no sólo ha tenido en cuenta el informe del médico forense en el que se establece la atención médica dispensada sino también su conexión con las secuelas y el seguimiento de las mismas llegando a concluir que no existe conexión entre dicha atención primaria ni con la depresión ni con la pérdida de audición, de manera que no puede afirmarse la existencia de tratamiento médico y, consecuentemente, tampoco hubo delito de lesiones sino falta de lesiones.

A Fortiori, no debe obviarse que en el Informe de urgencias de fecha 6 de noviembre de 2005 (justo el día siguiente de los hechos) únicamente se le prescriben analgésicos (Ibuprofeno, Nolotil), un protector gástrico (Omeprazol) y ningún antidepresivo (folio 47), medicamentos que, en el caso que nos ocupa, no tenían ni finalidad sanadora ni reconstructiva sino simplemente paliativa ante la aparición de posibles dolores o en prevención de posibles molestias. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo señalando que "se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud" ( STS 3 de junio de 1997 , FJ 2º). Asimismo, este Tribunal ha establecido que, SAP A Coruña (Sección 2ª) núm. 514/2008 de 2 diciembre , FJ 2º. Vide, asimismo, SSAP A Coruña (Sección 2ª) núms. 280/2008 de 4 diciembre , FJ 1º; 113/2000 de 23 mayo , FJ 2º; 58/1999 de 6 abril , FJ 1.

Segunda alegación.- La parte recurrente considera que hubo error en la valoración de la prueba por no incluir el trastorno depresivo reactivo como secuela de la agresión. Al respecto, se incide en que la Juzgadora yendo en contra de la prueba documental médica obrante en autos consideró que el trastorno depresivo no tuvo su origen en la agresión enjuiciada. De ahí que solicite que dicho trastorno deba incluirse como secuela y ser indemnizada por Raúl .

En cambio, la Juzgadora de instancia, tal y como se ha señalado en la alegación anterior, considera que el trastorno depresivo reactivo nada tiene que ver con los hechos que se enjuician, y concluye señalando que, su médico de cabecera .

Conclusión, que debe mantenerse y la alegación rechazada. Por una parte, y en consideración al principio de inmediación, porque la Juzgadora la deduce de la prueba practicada en el juicio oral, pues ha valorado y sopesado toda la prueba obrante en autos, específicamente, el informe del médico forense, las respuestas dispensadas por el forense y por el médico de cabecera, la documental, etc. Por otra, porque dicha conclusión es razonable y no puede calificarse ni de absurda ni de irracional. Concretamente, a diferencia del parecer de la apelante, la Juzgadora considera que de los hechos obrantes en autos no puede concluirse que la agresión fuera la causa de la depresión que viene sufriendo la agredida, en la medida que previamente al suceso existía otra causa igualmente eficaz que pudo ser la causante de dicha depresión. Al respecto, el médico forense reconoció que "el no hablarse con su hija desde hacía años podría llevarle a una depresión que tuviera antes de estos hechos". Efectivamente, no guarda proporción causa-efecto, el hecho de que una bofetada provoque una depresión que, según informe de sanidad, tarda en curar 83 días y atendido el "Informe de psicología clínica", de fecha 21 de noviembre de 2007, de la Unidad de Salud Mental del Ventorrillo, dicha depresión se mantiene dos años después. En dicho informe se hace constar que, "la evolución de la sintomatología depresiva ha sido tórpida, sin constatarse mejoría clínica en el proceso de adaptación de la situación"; se decide finalizar el tratamiento, temporalmente, ya que no genera beneficios significativos para la paciente; y se concluye señalando que el pronóstico es desfavorable (folio 496). Lógicamente, es razonable que la Juzgadora concluyese que la agresión no fuera la causa de la depresión al existir otra causa posible, anterior en el tiempo y más idónea. Sobre una cuestión similar, tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal al señalar que, "el tipo objetivo del delito de lesiones requiere que el resultado producido sea la realización del peligro generado por la acción, es decir, que el resultado producido sólo le puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo creado por él otros riesgos que permiten explicar el resultado. Y ello es así dado que ha de haber una relación causal natural de modo que sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro" ( SAP A Coruña (Sección 2ª), núm. 296/2006 de 16 octubre , FJ 1º).

Por lo expuesto, tal y como estableció la Juzgadora de instancia, no procede indemnización por este concepto al haberse desestimado la concurrencia de secuela por depresión reactiva.

Tercera alegación.- En cuanto a la indebida aplicación del artículo 620.2 CP por la exclusión de la falta de injurias, la parte recurrente insiste en que el acusado profirió insultos a Elsa que es una víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y que no ha sido acusada de injurias. De ahí que, se solicite la condena del acusado como autor de una falta de injurias.

Por su parte, la Juzgadora de instancia establece que no procede la condena que por la falta de injurias que solicita la acusación particular y lo justificó con la siguiente cita jurisprudencial: . Conclusión y justificación que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y razonables, en cambio la alegación formulada debe ser rechazada. No debe obviar la parte apelante, por una parte que, si bien aparecen como hechos probados los insultos proferidos a Elsa , también aparecen como hechos probados en la sentencia, la amenaza y la increpación que, previamente, a los insultos, ésta le dirigió al acusado, como puede comprobarse en el siguiente relato: . Debe tenerse en cuenta, además, que el lugar en que se encontraba Raúl arreglando la alambrada era un paso común entre las dos viviendas al que tenía derecho a acceder y que habitualmente éste no utilizaba por haber habilitado un acceso directo a su vivienda.

Por otra que, efectivamente, Elsa no fue acusada de injuria pero no tanto porque fuera una persona ajena a la riña entre familiares sino porque se había decretado el sobreseimiento provisional respecto de su participación en las agresiones.

TERCERO .- Recurso de doña Nuria Román Masedo en representación de don Constantino .

El recurso se fundamenta, por una parte, en la errónea valoración de las pruebas e infracción del art. 24 CE ; por otra, y subsidiariamente, por errónea valoración de las pruebas e indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa; y, finalmente, por error en la valoración de la prueba en la determinación de las lesiones y secuelas de Raúl y de la indemnización fijada a su favor.

Primera alegación: La parte recurrente considera que no hay datos suficientes para establecer como hecho probado la existencia de un palo ni que Gumersindo y Constantino golpearon repetidamente a Raúl con una vara de eucalipto. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación y que se celebración de nuevo el juicio.

Por su parte, la Juzgadora de instancia estableció como hecho probado, a partir de la prueba practicada (interrogatorio de los acusados, declaraciones testificales y documental) que Gumersindo y Constantino golpearon repetidamente a Raúl con una vara de eucalipto. Conclusión que debe mantenerse por se razonable, en la medida que se sustenta en la prueba practicada y no es ni ilógica ni irracional; y la alegación debe ser rechazada. Cuestión distinta es que la parte recurrente ofrezca otra versión de lo sucedido acorde con sus intereses. Asimismo, debe rechazarse la denuncia de falta de motivación, pues la Juzgadora de instancia expone todas las razones que justifican los pronunciamientos contenidos en la sentencia. Ajustándose de ese modo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivar las resoluciones, especialmente, las penales, que propugna que la motivación no tiene porqué ser exhaustiva y dar respuesta pormenorizada de todas las cuestiones alegadas sino que es suficiente con expresar las razones de lo decidido, lo cual posibilita no sólo que las partes puedan preparar los oportunos recursos sino también el control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales superiores. Además, no debe obviar la parte apelante que procedería la nulidad de la sentencia en el supuesto de que ésta careciera de motivación o fuera insuficiente pero no, tal y como invoca la recurrente, en el caso de que no se hubiera justificado profusamente la existencia de un palo en el lugar de los hechos, pues la realidad de la agresión en la persona de Raúl es evidente a la luz de las secuelas.

Segunda alegación: La parte recurrente insiste en la existencia de la eximente de legítima defensa por concurrir todos los requisitos legales para su apreciación (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación por parte de Constantino ).

Por su parte, la Juzgadora de instancia excluye toda posibilidad de aplicar dicha eximente, toda vez que parte de la premisa de que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada por los contendientes. Conclusión que debe mantenerse por ser ajustada a derecho y razonable, y la alegación rechazada. Según la versión de la recurrente, Raúl agredió Constantino sin que mediara provocación alguna, lo cual no se sustenta a la vista de los hechos probados, que evidencian que se había iniciado una pelea entre yerno y suegra y que Constantino no se limitó a recriminarle sino que intervino activamente en la misma como así se desprende de la prueba testifical y del resultado de las lesiones ocasionadas.

Tercera alegación: En cuanto a la errónea valoración de la prueba en la determinación de las lesiones y secuelas de Raúl y de la indemnización fijada a su favor, la parte recurrente insiste que, dichas lesiones se las produjo el propio Raúl con la fuerza empleada en sus golpes, llevando en consecuencia a la ruptura del nexo causal, por lo que no debe ser objeto de indemnización, o en su caso, subsidiariamente, por aplicación de la compensación de culpas. Alegación que debe ser rechazada por cuanto sólo tiene como sustento una hipótesis realizada por la médico forense en el sentido de afirmar que en cuanto a la lesión de la mano se puede producir golpeando o al ser golpeado. En cambio, si se tiene en cuenta que Raúl fue agredido con una vara de eucalipto no es ilógico concluir que la rotura del hueso se debió a los golpes realizados con el palo. Consecuentemente, Raúl debe ser indemnizado por las lesiones y secuelas causadas, entre otros, por la parte apelante.

CUARTO .- Recurso de doña Nuria Román Masedo en representación de don Gumersindo .

El recurso se fundamenta, por una parte, en la errónea valoración de las pruebas e infracción del art. 24 CE ; por otra, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 147. 1 CP ; en tercer lugar, por errónea valoración de las pruebas e indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa; en cuarto lugar, por error en la valoración de la prueba en la determinación de las lesiones y secuelas de Raúl y de la indemnización fijada a su favor; y, finalmente, por infracción de ley por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilación indebida.

Primera alegación: La parte recurrente considera que no hay datos suficientes para establecer como hecho probado la existencia de un palo ni que Gumersindo y Constantino golpearon repetidamente a Raúl con una vara de eucalipto. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación y la celebración de un nuevo juicio.

Por su parte, la Juzgadora de instancia estableció como hecho probado, a partir de la prueba practicada (interrogatorio de los acusados, declaraciones testificales y documental) que Gumersindo y Constantino golpearon repetidamente a Raúl con una vara de eucalipto. Conclusión que debe mantenerse por se razonable, en la medida que se sustenta en la prueba practicada y no es ni ilógica ni irracional; y la alegación debe ser rechazada. Cuestión distinta es que la parte recurrente ofrezca otra versión de lo sucedido acorde con sus intereses. Asimismo, debe rechazarse la denuncia de falta de motivación, pues la Juzgadora de instancia expone todas las razones que justifican los pronunciamientos contenidos en la sentencia. Ajustándose de ese modo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el deber de motivar las resoluciones, especialmente, las penales, que propugna que la motivación no tiene porqué ser exhaustiva y dar respuesta pormenorizada de todas las cuestiones alegadas sino es suficiente con expresar las razones de lo decidido, lo cual posibilita no sólo que las partes puedan preparar los oportunos recursos sino también el control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales superiores. Además, no debe obviar la parte apelante que procedería la nulidad de la sentencia en el supuesto de que ésta careciera de motivación o fuera insuficiente pero no, tal y como invoca la recurrente, en el caso de que no se hubiera justificado profusamente la existencia de un palo en el lugar de los hechos, pues la realidad de la agresión en la persona de Raúl es evidente a la luz de las secuelas.

Segunda alegación: La parte recurrente considera que no hay base probatoria que permita declarar acreditada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito cuya participación se atribuye a Gumersindo .

En cambio, tal y como se ha señalado en el apartado anterior, la Juzgadora de instancia estableció como hecho probado, a partir de la prueba practicada (interrogatorio de los acusados, declaraciones testificales y documental) que Gumersindo y Constantino golpearon repetidamente a Raúl con una vara de eucalipto. Por lo tanto, la conclusión debe mantenerse y la alegación rechazada, pues existe suficiente prueba de cargo para mantener el pronunciamiento condenatorio respecto de Gumersindo por su participación en la agresión contra Raúl .

Tercera alegación: La parte recurrente insiste en la existencia de la eximente de legítima defensa por concurrir todos los requisitos legales para su apreciación (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación por parte de Gumersindo ).

Por su parte la Juzgadora de instancia excluye toda posibilidad de aplicar dicha eximente toda vez que parte de la premisa de que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada por los contendientes. Conclusión que debe mantenerse por ser ajustada a derecho y razonable, y la alegación rechazada. Según la versión de la recurrente, Raúl agredió Gumersindo sin que mediara provocación alguna, lo cual no se sustenta a la vista de los hechos probados, que evidencian que se había iniciado una pelea entre yerno, suegra y sobrino, y que Gumersindo no se limitó a recriminarle sino que intervino activamente en la misma, como así se desprende de la prueba testifical y del resultado de las lesiones ocasionadas.

Cuarta alegación: En cuanto a la errónea valoración de la prueba en la determinación de las lesiones y secuelas de Raúl y de la indemnización fijada a su favor, la parte recurrente insiste que, dichas lesiones se las produjo el propio Raúl con la fuerza empleada en sus golpes, llevando en consecuencia a la ruptura del nexo causal, por lo que no debe ser objeto de indemnización, o en su caso, subsidiariamente, por aplicación de la compensación de culpas. Alegación que debe ser rechazada por cuanto sólo tiene como sustento la hipótesis realizada por la médico forense en el sentido de afirmar que en cuanto a la lesión de la mano se puede producir golpeando o al ser golpeado. En cambio, si se tiene en cuenta que Raúl fue agredido con una vara de eucalipto no es ilógico concluir que la rotura del hueso se debió a los golpes realizados con el palo. Consecuentemente, Raúl debe ser indemnizado por las lesiones y secuelas causadas, entre otros, por la parte apelante.

Quinta alegación: Con relación a la infracción de ley por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilación indebida, la parte recurrente incide en que en la sentencia impugnada se incurre en falta de motivación por no dispensar explicación de porqué se estima la dilación indebida como simple y no como muy cualificada.

En la sentencia impugnada se reconoce la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y se otorga la correspondiente justificación, el hecho de que no se acceda a la solicitud de la parte apelante no implica falta de motivación sino desestimación de lo solicitado. La parte recurrente realiza un cómputo total de cinco años desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio que no puede ser admitido, máxime cuando existe toda una serie de retrasos y suspensiones de actuaciones claramente imputables a las partes, de ahí que la conclusión adoptada deba mantenerse por ser ajustada a derecho y la alegación deba rechazarse.

QUINTO .- Las costas causadas en estos recursos, se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando:

1º.- El recurso de doña Ana Lage Pombo en representación de don Raúl .

2º.- El recurso de doña Nuria Román Masedo en representación de doña Elsa .

3º:- El recurso de doña Nuria Román Masedo en representación de don Constantino .

4º.- El recurso de doña Nuria Román Masedo en representación de don Gumersindo .

, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de estos recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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