Sentencia Penal 61/2011 A...e del 2011

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09/02/2023

Sentencia Penal 61/2011 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 70/2011 de 24 de octubre del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100482

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00061/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0109062

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000538 /2009

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Letrado/a: ROBERTO VALDERRABANO Y DE LA PARTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 61/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 70/11, interpuesto en nombre de Francisco , representado por la Procuradora Doña María Belén Vian Hoyos y defendido por el Letrado Don Roberto Valderrábano de la Parte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 19 de mayo de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 410/08 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 538/09 , seguido por un delito de robo con fuerza, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de mayo de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Don Francisco , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Vidal en la cantidad de 23 euros e intereses legales del art. 576 del LECivil " .

SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, siendo el relato de hechos probados el siguiente:

"El acusado Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2006 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, en la madrugada del día 5 de abril de 2008, tras violentar la puerta de entrada al trastero nº NUM000 , sito en el sótano del edificio situado en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Venta de baños, propiedad de Vidal , entró en el citado trastero y se apoderó de la bicicleta marca Trek, modelo 3770, y propiedad del citado Vidal , todo ello con ánimo de propio beneficio, y apareciendo días después al ser devuelta por el padre del acusado a la Guardia Civil, una vez iniciadas las diligencias policiales, pero con desperfectos por importe de 23 euros, y sin que conste el valor de la bicicleta citada" .

TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo o, subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Francisco , se impugna la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de error de hecho en la valoración de la prueba, interesando subsidiariamente la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de robo con fuerza enjuiciado, se ha basado exclusivamente en prueba indiciaria insuficiente para estimar acreditada su intervención en los hechos delictivos enjuiciados.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la tenencia de la bicicleta sustraída en poder del acusado la misma noche en que suceden los hechos lo que unido al hecho de que no proporcionó una explicación satisfactoria de dicha tenencia, incurriendo en contradicciones acerca de tal posesión, permitió a la Juez de instancia estimar la existencia de una prueba de cargo suficientemente acreditativa de la culpabilidad del acusado.

Frente a esta conclusión se alza el recurrente por cuanto niega su intervención en los hechos aunque admite la posesión de la bicicleta.

Lo que ocurre es que habiendo sido plenamente identificada por el perjudicado dicha bicicleta como la que le fue sustraída de su trastero, la prueba de cargo de la culpabilidad de Francisco se asienta en el hecho cierto de aquella posesión. Ahora bien, como señala la jurisprudencia, éste hecho constituye un indicio importante de la participación del acusado en el robo pero, por sí sólo, no tiene virtualidad suficiente para fundar la prueba de cargo, pues la posesión pudo haber sido lograda por otras vías distintas al robo ( SS. TS 17 de julio de 1989 , 11 de enero de 1990 , 10 de octubre de 1992 ). Por ello se hace necesario acudir a otras pruebas que complementen aquella y entre ellas estarán los indicios que se derivan de circunstancias de lugar y tiempo, de las posibilidades personales de comisión, de la naturaleza de los objetos sustraídos y recuperados y en definitiva de todos aquellos datos que deben tenerse en cuenta en una indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y de las personas que en ellos han intervenido.

En el caso presente, como se recoge en la sentencia de instancia, la tenencia del efecto sustraído por parte del acusado aparece revestida de una serie de circunstancias que contribuyen a afirmar el indicio que resulta de dicha posesión. Así entre esos indicios, tenemos, en primer lugar, hay proximidad temporal y espacial, pues el acusado fue identificado por la Guardia Civil cuando portaba la bicicleta en la misma noche en que se produjo la sustracción. En segundo lugar, esta el "contraindicio" que representa la explicación dada por el acusado del origen de la posesión de la bicicleta, pues en un primer momento afirma q ser de su propiedad para después ofrecer diversas versiones acerca de su adquisición, todas ellas contradictorias con una adquisición en momento y forma lícita. Siendo estas explicaciones, acerca de la posesión de la bicicleta, nada convincentes porque chocan radicalmente con la realidad de la pertenencia de la misma a otra persona, máxime si tenemos en cuanta que había sido sustraída en la misma noche en que fue visto con ella por los agentes de la Guardia Civil. Precisamente, tal contradicción permite utilizar su propia manifestación como un indicio a tener en cuenta en la indagación de los hechos y su autor. Todos estos datos indiciarios unidos al central constituido por la tenencia del objeto sustraído, integran una prueba de cargo suficiente de la intervención del acusado en los hechos pues permiten llegar a una conclusión suficientemente firme, como para considerar enervada la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, pues no estamos ante el indicio único constituido por la tenencia del efecto sustraído, sino que a este se suman otros tres que permiten llegar a aquella conclusión única y condenatoria.

Es por ello que esta Sala debe respetar dicha valoración probatoria realizada en la instancia ya que no existe base alguna para llegar a conclusión distinta, pues la prueba indiciaria expuesta reúne cuantos requisitos son exigibles a la misma, pues los indicios no estén constituidos por un único hecho base, sino por una multiplicidad de ellos, dichos hechos indiciarios estén plenamente demostrados en la causa mediante prueba directa, además estén enlazados entre sí y son concluyentes a la conclusión deducida, no han sido desvirtuados por otros contraindicios de signo exculpatorio, entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y, por último, tal y como se ha hecho en este caso, se expresa en la sentencia cuales son los indicios que se estiman acreditados y se explica el razonamiento por el cual se llega a la conclusión del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado a partir de aquellos datos indiciarios, ( SS. TS. 18 de octubre de 1995 , 15 de marzo y 10 de noviembre de 1999 ). En consecuencia, esta Sala estima que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente para fundar la condena del acusado, hoy recurrente, debiendo desestimarse el primer motivo de recurso.

SEGUNDO .- El segundo y último motivo de recurso del acusado se refiere a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) cuya aplicación se solicita por entender que la tardanza en el dictado de la sentencia (aproximadamente un año y dos meses respecto del juicio) ha lesionado su derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, según acordó en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores ( SS. TS. 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , 28 de abril de 2008 ), ha reconocido la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones o situaciones análogas, sin que tampoco semejante derecho deba equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

Ahora bien, la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), siendo en este punto destacable que en orden a la valoración de la posible existencia de una dilación indebida ha de tenerse en cuenta la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, ( SS. TS. 22 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2008 ).

Pues bien, a la vista de estos factores debe descartarse en el presente caso que haya existido lesión alguna del derecho fundamental que constituye el presupuesto de la atenuación invocada, la existencia de una dilación excesiva o indebida del proceso. Iniciada la causa el 7 de abril de 2008 y celebrado el juicio oral el 17 de marzo de 2010, ha sido sentenciada el 19 de mayo de 2011. Estos tres años que han trascurrido entre el primero y el último momento procesal no pueden ser calificados de desproporcionados para la instrucción y enjuiciamiento de una causa penal y si bien la diferencia temporal entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia sí es anómala, especialmente dada la naturaleza de los hechos, no considera esta Sala que haya supuesto perjuicio alguna para el recurrente pues nada en tal sentido se ha alegado y demostrado. Por ello, difícilmente puede hablarse de que concurran los presupuestos que permiten hablar de una dilación indebida que normalmente es estimada en la jurisprudencia para retrasos situados en torno a los nueve años en causas de instrucción de escasa complejidad ( SS. TS. 8 de mayo de 2003 ó 21 de marzo de 2002 ), razón por la cual se impone también en este punto la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Francisco .

TERCERO.- Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.

En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Francisco , contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 538/09 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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