Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 175/2009 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100100
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de febrero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 175/2009, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 257/2008 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de hurto contra don Antonio y don Emilio , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por los Procuradores dona Sira C. Sánchez Cortijo y don Alfredo Crespo Sánchez, respectivamente, y defendidos por los Abogados don Juan José Roma Gijón y don Vicente Arana Rodríguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilma. Sra. dona Marta Sixto Tejo; siendo Ponente la Magistrada dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 257/2008, en fecha treinta de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 16 meses de prisión, la prohibición de acercarse a menos de 20 metros a la tienda Pozo Windsurf sita en la calle Agaldar número 64, local no 8, de Vecindario, Santa Lucía de Tirajana, durante 5 anos, y la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 16 meses, así como al abono de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, la prohibición de acercarse a menos de 20 metros a la tienda Pozo Windsurf sita en la calle Agaldar 64, local no 8, de Vecindario, Santa Lucía de Tirajana, durante 5 anos, y la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 10 meses, así como al abono de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Emilio y a Antonio , por vía de responsabilidad civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente a dona Rafaela en la cantidad de 1203 euros. Cantidad que devengará los intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Antonio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de hurto por el que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter persona, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración probatoria plasmada en la sentencia apelada ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar fundamentalmente de pruebas de carácter personal, practicadas en presencia de la juzgadora de instancia, sino porque dicha valoración, en cuanto razonada y coherente, ha de calificarse como correcta.
La referida valoración no queda desvirtuada por las alegaciones de la defensa, ya que difícilmente puede hablarse de contradicciones en los testimonios de las testigos, puesto que las tres, desde lugares distintos, vieron secuencias diferentes de los hechos. En efecto, sólo la perjudicada y duena del establecimiento en el que se produjo la sustracción pudo ver cómo, mientras los dos acusados hablaban con ella, tratando de distraer su atención, otros dos individuos se apoderaban de bermudas que estaban expuestas en percheros, y al darle ellas el alto a esos dos individuos, tanto éstos como los dos acusados echaron a correr, en tanto que las otras dos testigos aportaron datos sobre lo acaecido a continuación. Así, una de ellas (Vanesa), escuchó a la perjudicada gritando a los cuatro individuos y a vio éstos correr e introducirse en un vehículo, cuya matrícula anotó, en tanto que la otra testigo, Lidia , corroboró los dos testimonios anteriores, al asegurar que entre los cuatro individuos que, apresuradamente, se introdujeron en el vehículo se encontraban los dos acusados, anadiendo que los otros dos chicos portaban mochilas de las que sobresalía ropa.
Por tanto, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez "a quo", procede desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
A la vista de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, no cabe más que la desestimación del motivo, puesto que los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para declarar probada la participación del recurrente en el delito de hurto por el que ha sido condenado constituyen pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de aquél.
En efecto, con independencia de que todas las testigos indicadas, en el juicio oral, identificaron, sin duda alguna, a ambos acusados como dos de los partícipes en los hechos por ellas referidos y que dicha identificación es apta para fundamentar la condena ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 410/2010, de 11 de mayo ), lo cierto es que, entre la prueba documental practicada se encuentra la identificación del ahora apelante mediante diligencia de reconocimiento en rueda efectuada por la testigo dona Lidia (folio 68 de las actuaciones). La eficacia probatoria de ese reconocimiento en rueda no queda afectada por el hecho de que el mismo derive de una inicial identificación fotográfica en sede policial, pues ésta última constituye una diligencia de investigación policial no sólo legítima (como senala la sentencia antes citada) sino, en ocasiones imprescindible para que pueda avanzar la investigación. Y, en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguna irregularidad en el proceso de identificación fotográfica, pues en el mismo se observaron garantías tales como que las fotografías exhibidas fueron múltiples y obtenidas de archivos oficiales, no existiendo ninguna razón para limitar la actuación policial a las fotografías correspondientes a las bases de datos de detenidos, pues aquéllas también pueden corresponder a otros archivos policiales, como los del Documento Nacional de Identidad (cuyas fotografías fueron utilizadas en el proceso de identificación del apelante).
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Antonio contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 175/2009, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para al ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
