Sentencia Penal Nº 61/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 105/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100251

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2010 0004897

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2011

RECURRENTE: Maximo

Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Romualdo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 61/12

Ilmo. Sr. Presidente:

LEONOR CASTRO CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - PONENTE

JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a quince de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Maximo , representado por el Procurador VICTORIA PUERTAS MOSQUERA y, como apelado Romualdo , MINISTERIO FISCAL , representado por el Procurador JUAN JOSE BELMONTE POSE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 10/10/2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: "Que CONDENO a Maximo como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147-1 C.P. concurriendo la atenuante del 21-4 C.P . a 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del dº de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo en el orden civil indemnizar a D. Romualdo en 1060 € con aplicación del art. 576 L.E.C . y condenándole igualmente en costas".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "El acusado Maximo con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables por la comisión de un delito contra el patrimonio, el 23-4-10 sobre las 5:00 en el interior del Pub Blaster sito en la C/República Argentina de Santiago con ánimo de atentar contra la integridad física de Romualdo le propinó varios golpes en la cara.

A consecuencia de ello Romualdo sufrió una herida superficial de 1 cm en la región superciliar izquierda y una contusión en el dorso de la nariz que necesitaron para su curación de un tratamiento médico consistente en varios puntos de sutura y de 2 días impeditivos y otros 8 no impeditivos, subsistiendo como secuelas sendas cicatrices en la región ciliar izquierda y en el dorso de la nariz. Romualdo reclama."

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Se ha suscitado en este caso la concurrencia del elemento típico del tratamiento médico o quirúrgico objetivo que exige el art. 147 CP para dar lugar al delito de lesiones, derivado de la aplicación al lesionado de un punto de sutura por parte del médico de urgencias, toda vez que el médico forense entendió que la cirugía menor aplicada (punto de sutura) era una opción válida pero no necesaria para la curación, pues existen otros métodos no quirúrgicos (adhesivos tisulares, suturas adhesivas, trenzado capilar) que hubieran servido para aproximar los bordes de la herida superficial producida (aproximadamente de 1 cm. de ancho). La sentencia apelada consideró que sí había existido ese tratamiento, aplicando la doctrina de la STS 26 noviembre 2010 (Pte Bacigalupo), que resolvió precisamente un recurso frente a una sentencia dictada por esta misma Sección, que revocó. El recurrente, con cita de esa misma resolución y la de 11 marzo 2010, entiende que al no haber sido necesario objetivamente el punto de sutura, pues existían esos otros métodos, no puede considerarse que concurra el mencionado requisito.

La posición de la jurisprudencia no es divergente en el sentido expuesto por el recurrente, hasta cierto punto, pues hay evidentes elementos de conexidad, y matizaciones en algún otro extremo. La STS de 11 marzo 2010 (Pte. Prego) dice que " es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia " y que, " respecto al único punto de sutura que se le aplicó, la perito informante puso de relieve que para esa herida se le podría haber aplicado un tira "stir-strip" o punto de aproximación, que obviamente no es un tratamiento quirúrgico. El que se le aplicó (punto de sutura) sí lo era, pero la prueba practicada sólo permite afirmar que se le dió el punto, no que le fuera objetivamente necesario. Más bien su innecesariedad se desprende de la posibilidad de optarse por el otro sistema de aproximación de los bordes de la pequeña herida sufrida. En definitiva: hay prueba de cargo sobre que el lesionado recibió tratamiento antiinflamatorio y un punto de sutura que es tratamiento quirúrgico. Pero esa prueba no evidencia ni el alcance e importancia que realmente tenía la medicación antiinflamatoria para su curación, ni tampoco que fuese objetivamente necesario el punto de sutura, no ya rigurosamente entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería sino ni siquiera como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar, dado que para lograr lo mismo también era posible otro método diferente de la intervención quirúrgica. De todo ello resulta que cuando el hecho probado afirma que el lesionado "precisó" tratamiento quirúrgico se vulneró la presunción de inocencia respecto a esta exigencia del tipo penal, debiendo tal expansión sustituirse por "recibió" un punto de sutura" .

La citada STS de 26 noviembre 2010 (Pte Bacigalupo) no difiere de la anterior en su postulado principal, ya que dice que " La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147.1 CP y la falta de lesiones del art. 617 CP , debe ser apreciado en abstracto. Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario. Este punto de vista se explica porque este elemento diferenciador del delito y de la falta es un indicador de la gravedad de la lesión requerida por el delito ". La diferencia principal que encontramos es que mientras que la primera considera que al existir otros métodos posibles y no se ha acreditado que el empleado de la sutura era preciso -carga de la prueba de la acusación, por ser elemento integrante del tipo, la segunda, aunque admite, como hizo esta Sala, que la médico- forense había afirmado que en la práctica "se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos sea necesario" por razones principalmente estéticas, en aquel caso tuvo en cuenta que el médico de urgencias había puesto la grapa amparado por la lex artis, sin que el tribunal de instancia hubiera contado " con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el médico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas. Consecuentemente, tuvo por suficientes la manifestaciones de un médico que reconoce que la práctica es la habitual, sin haber podido contrastar la opinión personal de la médico-forense que declaró en el juicio "; es decir, que existía un principio de prueba consistente en que el médico de urgencias suturó la herida, sin que esa declaración hubiera sido contrastada con la del médico forense que habló de la práctica habitual. Por último, esta resolución también afirmó que " la herida producida requería de una aproximación de los bordes mediante vendajes que debe llevar a cabo un médico y que, por tanto, también hubiera sido un tratamiento médico ".

Sentencias más recientes que han abordado siquiera tangencialmente este tema, sin apartarse de la anterior doctrina, son la STS 22 mayo 2011 (Pte. Prego), que dijo que " lo que determina que la causación de una lesión integre el delito del art. 147.1 del Código Penal es que requiera objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Lo relevante no es que se reciba o no el tratamiento sino que objetivamente la lesión requiera recibirlo; y es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación son tratamiento quirúrgico como indica la Sentencia de 22 de abril de 2010 , cuando con ellos se aproximan los bordes de una herida para conseguir su cicatrización. En el mismo sentido la consideración de los puntos de sutura como un acto de cirugía menor es tratamiento quirúrgico lo han expresado las SSª de 28 de abril de 2006 ; 26 de enero de 2006 ; 15 de octubre de 2004 ; 19 de septiembre de 2009 ; y 22 de abril de 2002 , entre otras muchas "; y la STS 22 febrero 2012 (Pte. Joaquín Giménez), en relación con los dos puntos de sutura que le fueron dados al lesionado, dijo que " también constituyen tratamiento médico quirúrgico en la medida que exigen un segundo acto médico, aunque se trate de un acto quirúrgico menor -el relativo a su eliminación-. En tal sentido, SSTS de 17 de Julio 2001 ; 1021/2003 ; 1742/2003 o 539/2004 ". La más reciente sentencia de esta Sala de 2 marzo 2012 refrenda igualmente la doctrina de la STS de 26 noviembre 2012 .

En el presente caso comparecieron a juicio tanto el médico de urgencias como la médico forense. El primero fue el que colocó los puntos de sutura, y justificó su actuación, aún reconociendo la existencia de los otros métodos citados, en que la sutura es el recurso que pone a su disposición la clínica donde realizó su tarea, no los demás; mientras que el forense abundó en su apreciación de que no era necesaria la sutura y bastaba el pegamento tisular. En consecuencia, la necesidad objetiva del punto de sutura no se ha evidenciado en este caso, dada la escasa importancia de la lesión (1 cm.) y que los puntos de sutura que se le pusieron al lesionado fueron una solución curativa que vino impuesta por los medios que el médico de urgencias tenía a su disposición, más que porque fuera objetivamente precisa, al existir esos otros medios alternativos que también podrían haberse colocado.

SEGUNDO.- Ahora bien, el que no hubiera sido objetivamente necesario un punto de sutura, sino que hubiera sido suficiente un punto de aproximación o un vendaje tisular, ello no significa otra cosa que la exclusión de un tratamiento quirúrgico (según la STS de 11 marzo 2010 , la aplicación de un tira "stir-strip" o punto de aproximación, no es un tratamiento quirúrgico), pero no la ausencia de tratamiento médico, atendiendo a la distinción expuesta por la STS de 16 febrero 1999 : " como tratamiento médico, se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico, que es obvio que no ha concurrido en este caso concreto, puede significar cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano" . En el mismo sentido, la STS de 15 octubre 2010 recuerda que " esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) ".

Así, la STS de 6 junio 2008 había dicho que " si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ", y la citada STS de 26 noviembre 2010 también había insistido en que " la herida producida requería de una aproximación de los bordes mediante vendajes que debe llevar a cabo un médico y que, por tanto, también hubiera sido un tratamiento médico "

En este mismo sentido se han pronunciado por ejemplo la AP Cádiz en S. de 21 septiembre 2007 , que dijo que existe tratamiento médico, al existir un inicial pegamento tisular y posteriores curas locales, la AP de Ciudad Real en S. de 25 mayo 2011 : " compartimos las conclusiones del Juez de lo Penal puesto que estimamos que hay necesidad de la colocación de los puntos de steri-trip, aunque hubiese sido más propio la colocación de puntos de sutura a lo que se negó el lesionado, pero este tipo de puntos cumplió con la misma función, de ahí que fuesen imprescindible para la curación de la herida ", o la AP Girona en S. de 27 abril 2011 : " la aproximación de bordes de la herida palmar, sin necesidad de sutura, sino con las denominadas tiras, es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de sutura, porque como indica la STS de 17 de julio de 2007 , lo que se emplea no es un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización, luego el acto médico no se agotó en sí mismo, sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo, el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de dos centímetros, luego desde esta perspectiva también existiría el tratamiento médico posterior, criterio recogido en las sentencias de esta Sala rollos de apelación 307/07 y 788/08 ".

En conclusión, no hay motivos para revocar la sentencia y negar que los puntos de sutura puestos al lesionado no hayan constituido tratamiento médico, aunque pudiera haberse empleado un tratamiento alternativo, pues en todo caso se trataría de un tratamiento médico dictaminado por un facultativo.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se planteó la aplicación del art. 147.2 CP , ya que atendiendo al resultado producido y al medio empleado, los hechos pueden calificarse de menos graves. Según los Hechos probados, no discutidos en este extremo, sólo se dice que Maximo le dio a Romualdo varios golpes en la cara, que al no precisar hay que entender que fue sin el empleo de instrumentos u objetos, sino con sus manos, y en cuanto al resultado, estamos hablando de unas lesiones de las que tardó en curar 2 días impeditivos y 8 no impeditivos, habiéndole quedado como secuelas sendas cicatrices en la región ciliar izquierda y en el dorso de la nariz. El Tribunal Supremo, ya tras las Ss. de 3 Jul. 2001 y 17 octubre 2002, ha señalado que el art. 147.2 CP contempla un caso en el que el medio empleado para producir la lesión no haya sido adecuado al resultado producido. Es una expresión que se emplea para alcanzar supuestos en los que por regla general el dolo del autor no alcanza la gravedad del resultado producido o el resultado no es la realización del peligro creado por la acción. Pero como en la actualidad estos casos tienen una solución adecuada por la vía del error o de la imputación objetiva, esta norma tiene mayor vinculación con la prueba del dolo que con el derecho penal material. De cualquier manera, lo cierto es que el art. 147.2 CP no puede ser invocado cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción. Es lo que sucede en este caso, en el que golpes propinados con las manos en la cara del lesionado le producen heridas que precisan de métodos de aproximación de bordes, y le originan unas cicatrices leves permanentes, por lo que se rechaza el motivo de recurso.

CUARTO.- El recurrente planteó también la indebida aplicación del art. 20.2 en relación al 20.1, eximente de drogadicción, o del 21.2 CP , al no haberse apreciado como atenuante. Sin embargo, en la sentencia se ha negado con suficientes razonamientos el consumo de larga evolución como elemento determinante de la inimputabilidad, si no va acompañado de un determinado deterioro mental, que no existen en este caso. Y el hecho de haber podido consumir cocaína en el establecimiento, aún de haberse probado, no implicaría sin más que pudiera concurrir esta atenuante, pues no guarda ninguna relación con una agresión ni como medio de procurarse esa sustancia, que es la llamada delincuencia funcional, ni se ha demostrado que hubiera cometido los hechos bajo su influencia, viniendo obligada la defensa a acreditar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil impuesta, alega Maximo en primer lugar que ha existido error en la valoración de la prueba, más en concreto de la cicatriz que Romualdo presenta en la nariz, ya que no existe prueba de que la relación de causalidad con la agresión que se enjuicia, pues en un primer momento sólo se le apreció un edema, que no tiene por qué desembocar en una herida que deje una cicatriz, y trata de reforzar esa duda con las apreciaciones de la forense y del otro facultativo, quienes explicaron las dificultades para que un edema dé lugar a una cicatriz. No obstante, admitido el golpe en la nariz producido por el recurrente, concluir que concurre una relación causal entre ambas circunstancias -golpe y cicatriz- resulta una hipótesis válida en tanto que un golpe en la nariz es posible y entra dentro de lo lógico que produzca una herida -inciso o contusa-, ya que no se ha descrito otro posible mecanismo de producción válido como hipótesis alternativa que desvirtúe aquélla.

En segundo lugar entiende que ha de moderarse la cuantía de la indemnización por la contribución activa de la víctima al daño producido, por vulneración del art. 114 CP . Procede desestimar también este motivo de recurso, ya que en la sentencia se rechazó el alegado intercambio de golpes que se habría producido entre los dos implicados, pues no existía denuncia por parte de Maximo , ni se le practicó examen médico alguno, y se consideraron inatendibles las razones que dio para justificarse sobre esas omisiones. Alega que sí existió denuncia, que se acumuló a las actuaciones y que la misma tuvo como consecuencia la declaración como imputado de Romualdo (a los folios 99 y 100), y que también existe parte médico (folio 13).

Maximo , aunque se recoge una manifestación verbal en el atestado, no presentó denuncia inicial, pues se limitó en ese atestado a acogerse al derecho a no declarar, y no fue hasta que declaró como imputado que expuso su intención de denunciar la agresión de que habría sido objeto (folio 28), esto es, una vez conocida la existencia de un procedimiento en su contra por las lesiones que habría producido a Romualdo . Sí figura en cambio el inicial parte médico acreditativo de haber sido atendido de una herida inciso contusa en el cuero cabelludo. En cambio, el Auto de transformación del procedimiento en abreviado de 19/1/2011 no recogió ninguna posible infracción ocasionada por Romualdo como objeto de enjuiciamiento, sino sólo las lesiones sufridas por éste, habiendo devenido firme. De forma que ya desde ese momento la posible lesión causada por Romualdo a Maximo fue objeto de sobreseimiento implícito, al no haberse encontrado motivos para continuar el procedimiento por ellas. Lo que a su vez conlleva que no pueda tenerse en cuenta esa posible infracción como existente, ni puede por tanto fundar la compensación prevista en el art. 114 CP .

SEXTO.- Por último, se opuso al pronunciamiento que le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. La doctrina jurisprudencial en la materia es prácticamente unánime ( Ss. TS de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 , 8 febrero 1995 , 25 enero 2001 , 10 junio 2002 , 10 y 12 junio y 15 septiembre 2003 , 12 julio y 22 octubre 2009 ) en el sentido de entender que conforme a los arts. 109 del Código Penal y 204 y 802 LECr ., rige la procedencia de la condena de las costas causadas por la acusación particular, salvo en aquellos supuestos en que existan, de parte de la misma, unas peticiones, no aceptadas, absolutamente heterogéneas e inviables en relación con las del Ministerio Fiscal. Sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( Ss. TS 7 mayo y 12 noviembre 2008 , 11 febrero y 22 octubre 2009 ). En este caso se ha tratado de impugnar ese pronunciamiento aludiendo a la diferencia entre la gravedad de la pena propuesta (2 años) y la impuesta (9 meses), así como en el importe de la responsabilidad civil, pero no podemos obviar que la acusación se formuló por el tipo del art. 147.1 CP , y la condena se ha producido por ese mismo tipo, si bien la pena se ha rebajado al haberse apreciado la atenuante del art. 21.4 CP , mientras que el importe también reducido de la responsabilidaid civil fijada no permite argumentar que la petición ha sido absolutamente heterogénea e inviable, sino que sólo ha sido modulada.

Para finalizar, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo contra la sentencia de 10/10/2011 dictada los autos de Juicio Oral nº 105/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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