Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 68/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100185
Encabezamiento
Expediente de Fiscalía nº 1135/2011
Expediente del Juzgado nº 198/2011
Juzgado de Menores nº 6 de Madrid
Rollo de Sala nº 68/2012
JOSEFINA MOLINA MARÍN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 61/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
Magistrados )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)
D. MARIO PESTANA PEREZ )
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )
____________________________________)
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente nº 198/2011 , seguido contra el menor Carlos Miguel .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado menor defendido por el letrado D. Ángel Bravo del Valle, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:
HECHOS PROBADOS.- "Sobre las 18:30 horas, del día 27 de abril de 2011, el menor Carlos Miguel (nacido el 23 de noviembre de 1995), quien se hallaba bajo la patria potestad de sus padres, Juan Carlos y Angelina , se encontraba en la Casa de la Cultura de la localidad de Velilla de San Antonio, cuando se acercó al también menor Victor Manuel , quien se encontraba jugando al ping-pong con un amigo, y tras decirle Victor Manuel que no les molestara, el menor le propinó por la espalda dos puñetazos en la cabeza, y al recriminarle éste, le instó a que saliera del edificio. Una vez en la calle, el menor Carlos Miguel arrojó al suelo a Victor Manuel , pisándole en la mano, ocasionándole a consecuencia de la agresión una contusión cervical con hematoma y contracturación local; escoriaciones múltiples en miembro superior izquierdo con posible fisura en 5º metacarpiano de la mano izquierda, y escoriaciones en ambas rodillas, habiendo precisado para su curación, además de la primera asistencia facultativa, inmovilización con férula palmar de 5º dedo, y control posterior por traumatología; con radiografías de control y curas locales; tardó en curar 21 días, siete de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales."
FALLO.- "Que debo imponer e impongo al menor Carlos Miguel , como autor responsable de un deleito de lesiones antes definido, la medida de Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, durante 60 horas, y alternativamente si no la consintiere, 5 fines de semana de permanencia en Centro.
Y debo condenar y condeno al referido menor, a abonar solidariamente con sus padres, Juan Carlos y Angelina , la cantidad de 990 euros, a Victor Manuel ; cantidad que devengará el interés legal del art. 576.1 L.E.C ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día 26 de marzo de 2012 para la celebración de la vista. A la misma comparecieron las partes que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, cuestionando la existencia de tratamiento médico, así como que sería de aplicación la doctrina del "dolo eventual", alegando que "debería haber eximido de culpa" al menor expedientado, por lo que califica como "asunción del riesgo por parte del denunciado, quién lo conoce y consiente" (sic).
Tales motivos del recurso carecen de fundamento, pues en relación a la existencia de tratamiento médico, por este ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y así hemos de calificar la actividad desarrollada en el caso de autos, donde tanto el informe forense como el relato de hechos, especifican que el menor perjudicado precisó de la instauración de una férula palmar de 5º dedo, y control posterior en traumatología, además de radiografías de control y curas locales, lo que constituye tratamiento médico (y no meramente preventivo o paliativo), en sentido técnico-jurídico a efectos de apreciar el delito de lesiones por el que ha sido condenado.
Y en relación a la segunda de las argumentaciones del recurso, es claro que el recurrente se está refiriendo a la concurrencia de culpas ( art. 114 del CP ), en cuanto que debemos entender que el perjudicado aceptó el riesgo de la pelea saliendo a la calle tal y como le había instado el menor expedientado, creando el peligro para sí mismo del resultado lesivo. Sin embargo no es posible considerar la conducta del perjudicado como contributiva al resultado, ante un forcejeo mutuo o una riña mutuamente aceptada, máxime cuando la lesión para la que ha precisado tratamiento médico, es consecuencia de haberle pisado la mano.
Consecuentemente, no es posible estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia, sin que ninguna revisión deba hacerse a la declaración de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, la cual ha de ser confirmada en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la defensa del menor Carlos Miguel , contra la sentencia de 8 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente nº 198/2011 , debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.

