Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 8/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100312
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 5298/08
Juzgado Instrucción nº 7 de Madrid
Rollo de Sala nº 8/2011
JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 61/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 5298/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra Rubén , con N.I.E. NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1.981, hijo de Luis Eduardo y de Giowanny, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado este último por el Procurador D. Mario Castro Casas y defendido por el Letrado D. Pedro Blas Gañan González, y habiéndose constituido en acusación particular Anibal , representado por la Procuradora D.ª María Teresa Fernández Tejedor y defendida por la Letrada D.ª Ana María Aparicio Martínez, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Rubén , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal que el acusado, por vía de responsabilidad civil, indemnizase a Anibal en 500 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones, y en 8.000 euros por las secuelas. En ambos casos con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO. La acusación particular mantuvo la misma calificación penal y la misma pretensión punitiva que el Ministerio Fiscal, solicitando también la condena en costas del acusado.
Igualmente, por vía de responsabilidad civil, solicitó que se condenase al acusado a indemnizar a Anibal en la cantidad de 530 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 8.000 euros por las secuelas, adhiriéndose así en este último punto a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Y ello con petición de abono también del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO. El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
ÚNICO. El día 29 de junio de 2.008, el acusado, Rubén , de nacionalidad colombiana, residente legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca La Cascada, sita en la calle Máximo Carazo de Madrid, encontrándose también en ese lugar Anibal , en compañía de su madre, Marina , y de una amiga, Adoracion .
Sobre las 7:00 horas de dicho día, Anibal , su madre y su amiga salieron del local con la intención de marcharse a casa, saliendo también al exterior, en ese momento, el acusado en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado. Y, en tales circunstancias, el acusado y su acompañante pidieron a la madre de Anibal , con la que el acusado había estado bailando dentro de la discoteca, que no se fuera y que se quedara con ellos dos en la discoteca. La madre de Anibal accedió inicialmente, oponiéndose a ello su hijo, que la cogió del brazo para que no se quedara con el acusado y su acompañante, por entender que su madre había bebido demasiado.
El acusado, a la vista de la oposición de Anibal a que su madre se quedara con él y con su acompañante, procedió a agredir a Anibal , golpeando a éste en la cara con una botella de whisky que el acusado llevaba en la mano, rompiéndose la botella por efecto del golpe y causando a Anibal una herida incisa geniana derecha, que sigue el reborde mandibular derecho y que precisó no sólo una primera asistencia facultativa, sino también un posterior tratamiento médico-quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura.
Anibal tardó en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le ha quedado como secuela una cicatriz de aproximadamente 14 x 0,5 cms. que sigue el reborde mandibular derecho, hipertrófica con hipoestesia periférica, y que le produce un perjuicio estético moderado.
Por efecto del golpe que el acusado dio a Anibal con la botella y de la consiguiente rotura de ésta, el acusado se produjo diversos cortes en los dedos de la mano derecha.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que después se hará más detallada referencia. Y tales hechos son constitutivos, en efecto, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , siendo autor responsable del mismo el acusado, Rubén , en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal .
A la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en el plenario, la Sala no alberga duda alguna en lo que se refiere a la veracidad del hecho nuclear o básico que configura el tipo delictivo por el que se formula acusación. Así, por medio de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la víctima, Anibal , y por la madre y la amiga de éste, Marina y Adoracion , ha resultado plenamente probado que el acusado, Rubén , procedió, en las circunstancias que se describen en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, a agredir a Anibal , golpeando a éste en la cara con una botella de whisky que llevaba en la mano, sin que las pequeñas y no esenciales discrepancias que pudieran apreciarse entre tales declaraciones, que intentó poner de relieve la defensa del acusado, permitan, por su irrelevancia, desvirtuar la plena acreditación de ese hecho fundamental.
En lo que se refiere a la víctima, no consta que concurra circunstancia alguna que permita dudar de la veracidad de su testimonio, habiendo relatado en juicio que fue el acusado y su acompañante los que le agredieron y que él vio la botella cuando el acusado se la estampó en la cara. Y la versión de los hechos que la víctima ofrece es corroborada, en lo esencial, por su madre y por su amiga, pues éstas también manifestaron que fueron el acusado y su acompañante los que iniciaron la agresión sobre Anibal y que vieron claramente como el acusado golpeó a éste en la cara con la botella de whisky, rompiéndose ésta por efecto de tal golpe y causando las lesiones que se describen en el relato fáctico. Pero es que, además, esa versión viene a ser corroborada también por medio de la declaración testifical que prestó por videoconferencia la policía nacional nº NUM002 , que, tras producirse los hechos, acudió al Hospital y habló con los dos lesionados, la víctima y el acusado, añadiendo que, aunque no recordaba las palabras exactas utilizadas por el acusado, sí recordaba que éste vino a reconocer que había golpeado con la botella a la víctima y que las lesiones que tenía en la mano se las había producido, precisamente, por efecto de ese golpe.
Frente a todo ello, carece de toda fuerza de convicción la declaración prestada en el plenario por la testigo propuesta por la defensa del acusado, Yolanda , que resultó completamente imprecisa tanto en lo que se refiere a lo que realmente vio dicha testigo como a las concretas acciones que cada uno de los intervinientes en los hechos realizaba. Así, dicha testigo comenzó por decir que ella salía de la discoteca y que vio a un chico que estaba golpeando a una señora, para matizar, acto seguido, que en realidad lo que el chico hacía era manotear ante lo que dicha señora le decía; afirma también que ella no vio si el acusado se metía en la pelea, para decir a continuación que los tres chicos cayeron, añadiendo que como ella -la testigo- tenía unas copitas de más se marchó, porque pensó que el suceso no tenía nada que ver con ella; y afirma, después, que ella no vio al acusado golpear con una botella porque estaba un poco lejos y que sólo vio que cayeron al suelo y luego vio sangre, pero que ella -la testigo- no estuvo presente desde el principio hasta el final.
Se comprenderá que ese testimonio no ofrezca fiabilidad alguna en relación con lo que la testigo realmente presenció, al estar rodeado de demasiadas imprecisiones, y que, por tanto, carezca de toda fuerza de convicción para desvirtuar lo que se desprende de las declaraciones testificales anteriormente referidas.
Por otra parte, en lo que se refiere a las lesiones que presentaba el acusado, debe señalarse que el médico forense D. Luis Manuel dijo en juicio que eran compatibles con el hecho de que la botella se rompiese en su mano al dar el golpe, lo que unido a lo declarado por la policía nacional nº NUM002 , permite entender probado que las lesiones del acusado no derivaron de una agresión por parte la víctima ni de ninguna de sus acompañantes, sino que se las produjo como consecuencia del propio golpe que asestó con la botella en la cara de Anibal , al romperse la botella en su mano y por efecto de ese golpe.
Finalmente, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Anibal , han resultado plenamente acreditadas por medio del informe médico forense emitido por D.ª Lorena , que también fue ratificado en el acto del juicio. Especialmente importante es lo declarado por dicha médico forense en el acto del juicio, en la medida en que viene a afirmar la compatibilidad de las lesiones de la víctima con la versión que ésta ofrece y la incompatibilidad de tales lesiones con la versión del acusado. En este sentido, si bien es cierto que la forense dijo inicialmente que la herida que la víctima presentaba no era compatible con que le estampasen la botella en la cara, añadió, acto seguido, que dicha herida sí era compatible con el hecho de que recibiese el golpe con la botella y que, al romperse ésta, continuase el trazado o trayectoria del golpe dado por el agresor, produciéndose así esa herida larga; y dijo, igualmente, que también la herida era compatible con que la víctima hubiese girado la cara al recibir el golpe. Es decir, con esa aclaración lo que la médico forense quiso decir, como se desprende con nitidez de sus palabras, es que esa herida no la genera un simple golpe seco en la cara que produzca, sin más, la rotura de la botella, pero sí un golpe que siguiese una trayectoria que no cesase con el impacto y la rotura de la botella, sino que continuase su recorrido natural tras esa rotura; y quiso decir también que, igualmente, puede generar esa herida un golpe dado con la botella que produjese la rotura de ésta y un prácticamente simultáneo giro de la cara por la víctima al recibir el impacto. Y ese golpe con trayectoria continuada o con giro de cara es plenamente compatible con la versión de los hechos descrita tanto por la víctima como por su madre y su amiga, siendo compatible también con las lesiones que la víctima presentaba.
Aún debe añadirse que la misma médico forense también dijo en juicio que la herida sufrida por la víctima resulta poco compatible con una versión de los hechos según la cual víctima y acusado habrían caído al suelo portando este último una botella en la mano, rompiéndose ésta por efecto de esa caída. Y esa versión que la médico forense califica de poco compatible no es otra que la que el acusado y su defensa vinieron a sostener en el acto del juicio.
De todo lo expuesto se sigue que se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que el resultado arrojado por dicha prueba ha llevado a la Sala a alcanzar la certeza que ha quedado reflejada en el relato fáctico de la presente Sentencia.
SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal , toda vez que el acusado procedió a agredir dolosamente a la víctima, golpeándola con la botella en la cara y causándole unas lesiones que entran de lleno en el concepto de deformidad recogido en dicho precepto. En efecto, al agredido le ha quedado una cicatriz de aproximadamente 14 x 0,5 centímetros de longitud, que sigue el reborde mandibular derecho, hipertrófica con hipoestesia periférica y claramente visible con sólo mirar al rostro de la víctima. Tal cicatriz produce un evidente perjuicio estético, que ha de calificarse de moderado y que pudo ser apreciado por la Sala en el acto del juicio, por medio del examen directo de dicha cicatriz.
La existencia de la deformidad prevista en el artículo 150 del Código Penal resulta indudable. En este sentido, en lo que se refiere de la apreciación de deformidad en los casos de existencia de cicatrices, puede citarse, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.011 (rec. nº 644/2011 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
"Aun cuando hipotéticamente solo se considerara la cicatriz del rostro del menor (dejando de lado las otras 56 cicatrices) cabría traer a colación que las cicatrices visibles en el rostro se han estimado deformidad en casos similares. Así SSTS 19-9-1990 - heridas en zonas visibles como mejilla y cuello-; 1099/2003 - cicatriz de 2 cm. en rostro con deformidad estética moderada-; 190/2004 - cicatriz que cruza el rostro desde barbilla a ojo-; 1277/2003 -tres cicatrices en mejilla y sien-; 470/2005 - cicatriz en rostro que precisa de operación estética-; 1871/2002 que reputó deformidad dos cicatrices debajo del párpado (una de ellas de unos 2 centímetros en sentido vertical que se cruza con otra horizontal que tiene desde nacimiento) una en ceja y dos en pabellón auricular, cicatrices, que aún siendo susceptibles de reparación quirúrgica, ocasiona un evidente daño estético en un varón.".
TERCERO. No concurre la circunstancia de legítima de defensa del artículo 20.4º del Código Penal , que la defensa del acusado alegó en el escrito de defensa, ni como eximente completa ni como eximente incompleta, para lo que basta con hacer remisión a todo lo ya expuesto. Sólo ha de destacarse que de la prueba practicada no ha resultado acreditada, en modo alguno, la versión de los hechos ofrecida por el acusado, sin que conste que la actuación de éste hubiese sido respuesta a una agresión por parte de la víctima. Es decir ni consta agresión ilegítima alguna por parte de la víctima ni, en consecuencia, necesidad alguna de defenderse por parte del acusado, cuya conducta no se encuentra amparada por la referida causa de justificación.
Tampoco es de apreciar al circunstancia atenuante de embriaguez, no ya por el hecho de que no fue alegada por el Letrado del acusado en el momento procesal oportuno, que no era otro que el de conclusiones definitivas, habiéndola alegado sólo por vía de informe, sino porque no existe prueba suficiente de que el acusado tuviese mermadas, en grado alguno, su inteligencia o su voluntad por efecto de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. En este sentido, no puede bastar para dar por probada esa afectación la mera declaración del acusado, de claro tinte exculpatorio, sin que de las declaraciones de los testigos se desprenda, con un mínimo grado de fiabilidad, que existiese esa afectación en el acusado ni constan datos objetivos suficientes como para inferirla. En este punto, no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene declarando, con una reiteración que excusa de concreta cita, que las circunstancias eximentes y atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la prueba de las mismas a quien las alega, esto es, la defensa del acusado, sin que ésta haya levantado esa carga probatoria que sobre ella pesaba.
Por todo lo expuesto, ha de ser condenado el acusado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. En lo que se refiere a la pena a imponer al acusado, entiende la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 , 56 , 61 , 66 y 150 del Código Penal , es adecuado imponer la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y ello teniendo en cuenta, especialmente, la gravedad del hecho cometido, pues cabe decir que sólo la suerte impidió que se produjese un resultado mucho más grave, teniendo en cuenta la elevada peligrosidad de la conducta de quien procede a golpear violentamente con una botella el rostro de otra persona, dando lugar a que la botella se rompa por efecto del golpe y pudiendo causar con ello gravísimas lesiones, cuando no la muerte del sujeto agredido. Se trata, como se ha dicho, de una conducta de elevada gravedad y peligrosidad y su autor merece, al menos, el reproche penal que se materializa en la imposición de la pena de cuatro años de prisión antes referida.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , procede condenar al acusado, Rubén , a que indemnice a la víctima, Anibal , en la cantidad de 500 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 8.000 euros por las secuelas que le han quedado, debiendo destacarse el perjuicio estético generado por la cicatriz.
Todo ello con imposición de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, se estiman correctas las cantidades que ha solicitado el Ministerio Fiscal, prácticamente coincidentes con las interesadas por la acusación particular, por considerarlas adecuadas y proporcionadas a los daños y perjuicios sufridos por la víctima como consecuencia de la agresión sufrida, sin que, por lo demás, la defensa del acusado haya negado en momento alguno la existencia de esos daños y perjuicios ni tampoco haya impugnado las cantidades reclamadas por tales conceptos.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, que incluirán, obviamente, las costas de la acusación particular, al haber solicitado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus respectivos escritos de acusación, la imposición de costas al acusado, sin que concurra circunstancia alguna que permita excluir las referidas costas de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Rubén , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 150 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular
Igualmente, condenamos a Rubén a que, en vía de responsabilidad civil, abone a Anibal la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €), por los días que tardó en curar de sus lesiones, y la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) por las secuelas que le han quedado. Y ello con imposición de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a trece de junio de dos mil doce.
