Sentencia Penal Nº 61/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 36/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100134


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2012

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 138/2010, del que dimana el presente rollo número 36/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de esta Ciudad, por un delito de robo con fuerza en las Cosas, contra D. Alejo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Da. Elisa Pérez Beltrán, y defendido por el letrado D. Agustín Santana Lorenzo, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 6 de octubre de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Alejo como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del CP , a la pena de DE UN ANO Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE COSTAS.

Asimismo deberá indemnizar a a Benjamín en la cantidad de 96,08 euros por los desperfectos causados en su vehículo, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese, en su caso, la solvencia o insolvencia del condenado."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Un único motivo se invoca en el recurso, y es el de la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pues bien, dados los términos del recurso de apelación nos ceniremos exclusivamente a lo senalado en el mismo, esto es, si debió apreciarse la atenuante senalada, y como veremos la respuesta habrá de ser positiva.

SEGUNDO.- Como se recoge en al STS núm. 269/10, de 30 de marzo ; "El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Espanola viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar."

Actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP , que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos ocurren el 17 de diciembre de 2008 y la Sentencia de instancia es de 6 de octubre de 2011 , es decir, prácticamente tres anos después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración, habiéndose sido sorprendido el acusado in fraganti, y por tanto detenido desde el primer momento, llegándose incluso a incoar en principio las actuaciones como Diligencias Urgentes.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya resenada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las "dilaciones indebidas" como del de "el plazo razonable", para la aplicación de la atenuante solicitada, si bien sin que la misma ostente la excepcional entidad exigida para su apreciación como muy cualificada.

TERCERO:- Respecto de la pena a imponer, procede de conformidad con el artículo 66, 7o del CP , rebajar la pena en un grado, fijándola en ocho meses de prisión, al persistir un fundamento cualificado de atenuación, concurriendo dos atenuantes, analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas.

CUARTO: Por todo ello procede la revocación parcial de la sentencia de recurrida, con declarando de oficio de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado del lo Penal número Cuatro de esta Ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 138/10, procede la revocación parcial de la misma, en el sentido estimar también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, e imponer a Alejo , la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo recurrido, y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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