Sentencia Penal Nº 61/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 55/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100444

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00061/2012

Rollo Núm. ................... 55/2012.-

Juzg. Instruc. Núm.5 de Talavera.-

P. Abreviado Núm........... 118/09.-

SENTENCIA NÚM. 61

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 55 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Juicio Oral núm. 136/11 , por atentado y lesiones, y en el procedimiento abreviado núm. 118/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. García Muñoz; como apelantes y apelados Heraclio , Leopoldo y Pio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Serranillos Reus y defendidos por el Letrado Sr. Novas Camaño; y también como apelado el Ministerio Fiscal.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 10 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Emilio , por los siguientes:

a) Como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al abono de las costas de este procedimiento por mitad.

b) Como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y a que indemnice al agente de Policía Local NUM000 en el importe de 2.000,00 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Heraclio , Leopoldo y a Pio , por el siguiente:

a) Como autores, cada uno, de un delito de lesiones, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo y suspensión de cargo o empleo público durante seis meses, así como al abono de las costas de este procedimiento por mitad, y a que indemnice, conjunta y solidariamente, a Emilio en el importe de 1.350,00 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cantidad de la que es responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Talavera de la Reina".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Emilio , Heraclio , Leopoldo y Pio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en sus respectivos escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia para Emilio en el sentido de que se le absuelva y para Heraclio , Leopoldo y Pio en el sentido de que se les absuelva y subsidiariamente sean condenados como autores de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve, establecida en el artículo 621.3 del Código Penal , y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la impugnación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu­­ ción.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "sobre las 02:20 horas del 11 de junio de 2009, efectivos de la Policía Local de Talavera de la Reina, en el ejercicio de sus funciones, se dirigieron al bar Manjar sito en la Calle Belvís de la Jara de esta ciudad, tras haber sido avisados por el propietario del mismo porque se estaba produciendo una discusión. Personados en el lugar de los hechos requirieron al acusado Emilio con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que se identificara a lo que éste se negó. Por dicho motivo fue trasladado detrás de la furgoneta que había en las inmediaciones y cuando los agentes trataban de cachetearle, el acusado, con evidente desprecio al principio de autoridad, agarró fuertemente del cuello al Policía NUM000 . Inmediatamente hicieron acto de presencia los policías NUM002 y NUM003 y entre los tres agentes le redujeron.

Como consecuencia de estos hechos Emilio sufrió contusión en región facial derecha y espalda, contusión en hemicara derecha y fractura de huesos propios nasales sin desplazar, que requirieron para alcanzar la sanidad además de primera asistencia tratamiento médico, curando en 35 días de los cuales diez estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

El agente de la Policía Local NUM000 sufrió equimosis a ambos lados del cuello, contusión en hombro izquierdo y artritis traumática de primer dedo de la mano derecha, que curaron con primera asistencia en cuarenta y cinco días que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela dolor a la movilización de la articulación metacarpo falangica del primer dedo de la mano derecha.

Fruto de la actuación el agente de la Policía Local NUM002 también sufrió lesiones desconociéndose el origen de las mismas".-

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a uno de los acusados como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y a estos como autores de un delito de lesiones cometidas sobre el primero, por desproporción en la fuerza empleada para reducirle, propinándole golpes por todo el cuerpo. Recurren tanto el particular como los agentes policiales, alegando todos ellos básicamente error del juez en la valoración de la prueba.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la 1 de marzo de 2012 que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

Han sido ya numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las garantías que deben concurrir para que pueda el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ya que con arreglo al art. 790.3 LECrim -y, anteriormente a su art. 795.3- sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).

Sin embargo es posible que el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En efecto, ya la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), puso de manifiesto que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando "a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 ; de 5 de diciembre de 2002 y de 16 de diciembre de 2008 )."

Añade más adelante que no es preciso celebrar una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación "puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-- como en su carácter fidedigno --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia."

En definitiva, como señalamos en la STC 123/2005, de 12 de mayo (FJ 7) «la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son (...) garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]».

SEGUNDO: En el caso presente nos encontramos ante un enfrentamiento que se produce entre los agentes policiales y una persona ( Emilio ) que va a ser identificada por estos por encontrarse en estado de embriaguez y alterando el orden a la puerta de un bar en el que había estado bebiendo y molestando a los clientes, por cuyo motivo es el dueño del mismo quien avisa a la policía. La sentencia admite que es Emilio quien, presentando un estado de alteración agresividad, violencia y embriaguez, se abalanza sobre uno de los agentes actuantes, le agarra por el cuello y caen los dos al suelo, acudiendo entonces los otros dos agentes intervinientes, y deduce que los mismos actúan con abuso de superioridad, empleando una fuerza superior a la imprescindible y necesaria y con intención de menoscabar la integridad física de Emilio porque las lesiones que este presenta, en concreto la fractura nasal, son desproporcionadas con una intervención policial a los solos efectos de ser calmado, reducido y detenido, teniendo en cuenta que se trata de tres agentes contra un solo individuo. Sin embargo, teniendo en consideración que la propia sentencia admite el estado alterado y violento del detenido, la agresión previa del mismo a uno de los agentes que hace que ambos caigan al suelo y que sus lesiones fueron contusión en región facial derecha, y espalda y fractura de los huesos nasales sin desplazamiento, admitiendo que a consecuencia de la caída de costado se explican la contusión en la cara y espalda, no encontramos razón alguna para deducir que la fractura de la nariz, se produce dolosamente, por la intención de los agentes no de reducir sino de menoscabar la integridad del detenido o que obedece a una desproporción o empleo de la fuerza más allá de lo necesario. Mucho más lógico es deducir que si se produce un forcejeo entre una persona violenta, alterada, agresiva y embriagada que previamente arremete a uno de los agentes (y es por ello condenada por atentado), cayendo ambos al suelo, las lesiones que se ocasione en la nariz sean consecuencia si no de la propia caída directamente, si de los actos de resistencia que continúan en el suelo ante el intento de ser reducido y esposado, siendo lógico pensar que las lesiones no solo se ocasionan al caer al suelo con el costado y el lado derecho de la cara, sino que además, una vez en el suelo, continúa el forcejeo con los agentes, en el transcurso del cual es perfectamente posible resultar lesionado en la nariz. Lo contrario sería tanto como pensar que quien comete atentado contra el agente de la autoridad por abalanzarse contra él en estado agresivo y violento, se quedará quieto en el suelo cuando caiga con el agente y no realizará acto alguno de resistencia que deba ser contrarestado. Ello evidentemente no es así, siendo lógico que una vez en el suelo se hubiera de emplear la fuerza para reducirlo, durante lo cual el perfectamente posible la fractura mencionada.

Si los agentes actuantes hubieran tenido la dolosa intención de lesionar a Emilio , este presentaría marcas de puñetazos, patadas o golpes con las defensas policiales, lo que no es así en absoluto, resultando condenados por deducir que la rotura de la nariz procede de una desproporción en la fuerza empleada para la detención, conclusión que como se dice, no comparte la Sala. Procede en consecuencia la estimación del recurso..

TERCERO: queda con ello resuelto igualmente pero en sentido negativo, el recurso presentado por el propio Emilio , pues de lo actuado se deduce que no existe error alguno en las conclusiones que el Juzgador alcana tras analizar la prueba practicada contra él, es decir, se abalanza contra uno de los agentes, le coge del cuello lesionándole y caen los dos al suelo, tratándose de un acto de acometimiento que constituye el delito de atentado. Constan las lesiones del gente consistentes en equimosis en ambos lados del cuello corroboradas por el informe de el forense, y las misma se corresponden claramente con el relato de los hechos del propio lesionado y sus compañeros intervinientes n los hechos.

CUARTO: Respecto de la eximente de legítima defensa, no fue alegada en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio, pero en cualquier caso faltaría sin duda el requisito de la agresión ilegítima del art. 20.4 del CP para la concurrencia de tal circunstancia, pues en modo alguno ha quedado probado que fueran los agentes quienes iniciaran el acometimiento contra Emilio sino todo lo contrario, es decir, es este quien se abalanza sobre uno de ellos agarrándolo del cuello y cayendo al suelo.

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente cuyo recurso se desestima declarando de oficio las del recurso estimado por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Heraclio , Leopoldo y Pio Y DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Emilio debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 10 de febrero de 2012, en el Juicio Oral núm. 136/11 y en el procedimiento abreviado núm. 118/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER a Heraclio , Leopoldo y Pio del delito de lesiones que se le imputaba declarando de oficio las costas causadas por los mismos CONFIRMANDO la misma en la condena a Emilio imponiéndole las costas de su recurso..

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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