Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 95/2010 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-06/016065
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2006/0016065
Rollo penal / Penaleko erroilua 95/2010 - 6
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM000 ER - NUM000 - NUM002 ER NUM003 - NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA,ABANDONO..,. /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao) / Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 151/2008
Contra / Noren aurka: Rafaela
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
Abogado/a / Abokatua: JAVIER SAINZ DE AJA MURO
SENTENCIA Nº 61/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ
D/Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
D/Dña. NEKANE SANMIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 95/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 151/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por un presunto delito continuado de apropiación indebida, en la que figuran como acusada Rafaela representada por el Procurador Sr. D. Enrique Alfonso Masip, bajo la dirección letrada del Sr. D. Javier Sainz de Aja Muro, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se incoaron Previas, en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 151/08, antecedente de esta causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.2 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 º, 3 º y 7 º y 74 del Código Penal , a penar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autora a la acusada Rafaela ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó que se le condenara a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de prisión por el delito y multa de once meses con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ), a que indemnice a Fátima en la cantidad de 10.900 euros, a la entidad La Caixa en la cantidad de 3.375,08 euros y a la mercantil Multigestión Ibérica S.A en la cantidad de 5090,77 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC , y al pago de las costas .
TERCERO.- El Letrado de la acusada, emitiendo las mismas conclusiones definitivas, negó los hechos y solicitó su libre absolución.
UNICO.-I. Se declara probado que la acusada Rafaela , mayor de edad y DNI NUM004 , y Anselmo mantuvieron una relación sentimental con convivencia de unos ocho años aproximadamente que finalizó en marzo de 2006, habiendo residido en la CALLE000 de Basauri durante dicho periodo de tiempo, en compañía del hijo de ambos.
II. Se declara probado que con fecha 9 de octubre de 2003 Anselmo suscribió un contrato de préstamo personal con póliza intervenida por Notario con la entidad financiera La Caixa por importe de 4000 euros. Ante el incumplimiento de lo pactado por la parte prestataria, La Caixa formuló reclamación judicial por el importe no satisfecho de 3.375,08 euros. Por parte de La Caixa se reclama la citada cantidad.
III. Se declara probado que con fecha 20 de noviembre de 2003, la entidad Banco Santander Central Hispano suscribió un contrato de préstamo mercantil por importe de 2.100 euros en el que figura como prestatario Anselmo , sin que conste que la firma de éste que obra en el mismo haya sido simulada. Las cantidades adeudadas como consecuencia de dicho contra fueron satisfechas a la entidad prestamista.
IV. Se declara probado que en la aceptación de la letra de cambio librada contra Anselmo por Maximiliano , representante de la mercantil CREDIBAO CREDITOS BANCARIOS Y PRIVADOS, con numeración NUM005 y por importe de 4608 euros con un interés de 30%, no consta que la acusada hubiera simulado la personalidad y firma de Anselmo si bien fue la acusada quien al haberse instado por el acreedor juicio ejecutivo cambiario 847/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao por el impago de la letra de cambio, abonó en fecha 1-12-2004 el importe de la deuda así como las cantidades debidas en concepto de intereses, gastos y costas judiciales, poniendo fin al juicio cambiario.
V. Se declara probado que en fecha 13 de julio de 2004 la acusada sin consentimiento ni conocimiento de Anselmo y simulando para ello la firma de Anselmo , suscribió un contrato de cuenta corriente de ahorro con la entidad Banco Popular a nombre de éste y de la misma forma con fecha 14 de julio de 2004 formalizó la contratación de una tarjeta de crédito VISA ORO contra la mencionada cuenta bancaria, habiéndose generado una deuda de 5090,77 euros por disposiciones de tarjeta que no fue satisfecha. El citado crédito fue cedido por la entidad bancaria, habiendo encargado Asbury Park S.A.R.L. que es la cesionaria actual del mismo , la gestión de su cobro a Multigestión Iberia SA.
VI. Se declara probado que con fecha 3 de febrero de 2005, la acusada sin el consentimiento ni el conocimiento de Anselmo y haciendo uso para ello de una persona no identificada quien simuló la personalidad y firma de Anselmo , otorgó escritura pública de contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la prestamista Fátima por importe de 10.900 euros, en la que se constituyó en garantía del mismo hipoteca sobre el inmueble propiedad exclusiva de Anselmo , en el que residía la pareja, sito en el piso NUM006 del nº NUM007 de la CALLE000 de Basauri. La acusada recibió el importe del préstamo y no restituyó las cantidades prestadas, incoándose por ello y a instancia de la acreedora un procedimiento de ejecución hipotecaria 976/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao. Este procedimiento se encuentra en la actualidad suspendido como consecuencia de la existencia del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .
I-. De las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral por los testigos Anselmo y representante legal de Multigestión Iberia SA, del informe pericial caligráfico efectuado por los peritos agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM008 y NUM009 que informaron en el acto del juicio oral y ratificaron su informe documentado a los folios 675 y ss. de los autos y de la documentación obrante a los folios 640 a 646 (inicialmente obrante a los folios 311 a 317 de los que fue desglosada a fin de que los peritos hicieran los estudios necesarios para su informe tras lo cual fue unida a los autos a los folios anteriormente referidos) y la documentación obrante a los folios 1193 y 1199, resultan debidamente acreditados los hechos declarados probados en el párrafo V de HECHOS PROBADOS.
El contrato de cuenta corriente de ahorro suscrito en fecha 13 de julio de 2004 con la entidad Banco Popular y el contrato de fecha 14 de julio de 2004 relativo a la contratación de una tarjeta de crédito VISA ORO contra la anterior cuenta bancaria y en los que figura como parte Anselmo están documentados a los folios 640 a 646 de las actuaciones, (inicialmente constaban a los folios 311 a 317 y también conservan esta numeración, si bien tras haber sido desglosados a fin de que los peritos hicieran los estudios necesarios para su informe, a su devolución la documentación en la que constan tales contratos fue unida a los folios 640 a 646). El testigo Anselmo en la declaración que prestó en el acto del juicio oral negó haber firmado tales contratos y de lo informado en juicio oral por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM008 y NUM009 , peritos que estudiaron las firmas que obran los referidos contratos escritos y las cotejaron con los cuerpos de escrituras indubitados de la acusada y de Anselmo y que en el acto del juicio oral ratificaron su informe obrante a los folios 675 y siguientes, siendo peritos oficiales y con conocimientos técnicos acreditados por lo que reúnen las máximas garantías de imparcialidad y fiabilidad y el tribunal reconoce valor probatorio a lo informado por ellos, resulta acreditado que la acusada realizó la firma de Anselmo que aparece en la documentación relativa a los referidos contratos de contrato de cuenta corriente de ahorro suscrito en fecha 13 de julio de 2004 con la entidad Banco Popular y de fecha 14 de julio de 2004 relativo a la contratación de una tarjeta de crédito VISA ORO contra la anterior cuenta bancaria . Asimismo de la documentación obrante a los folios 1193 y1199 y de la declaración testifical de la legal representante de Multigestión Ibérica S.A. resulta acreditado que como consecuencia de la utilización de la tarjeta de crédito VISA ORO así obtenida se realizaron una serie de disposiciones que no fueron satisfechas, generándose un crédito a favor del banco que fue cedido y en la actualidad la cesionaria es Asbury Park S.A.R.L, siendo Multigestión Ibérica S.A. únicamente encargada de la gestión del cobro pero no la titular del crédito.
Debe tenerse en cuenta que en la fecha en la que se suscribieron los contratos, julio de 2004, la acusada y Anselmo mantenían una relación estable desde hacia varios años con convivencia en el domicilio sito en la vivienda del piso NUM006 del nº NUM007 de la CALLE000 de Basauri, propiedad de Anselmo , por lo que la acusada tenía perfecto acceso a la documentación personal de Anselmo e incluso a la correspondencia y reclamaciones que le pudieran dirigir a éste por los impagos como lo demuestran las notificaciones y requerimientos que se efectuaron en procedimiento de ejecución hipotecaria 976/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, las cuales se entendieron todas ellas con la acusada, tal como consta a los folios 89 y ss. de los autos.
De los hechos acreditados a través de las referidas pruebas se infiere de manera natural el ánimo de lucro ilícito que guío a la acusada desde el inició ya que el falsificar la firma de Anselmo en los contratos le permitía disponer de crédito sin responder del pago de las cantidades dispuestas.
II-. De las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral por los testigos Anselmo y Fátima , del informe pericial caligráfico efectuado por los peritos agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM008 y NUM009 que informaron en el acto del juicio oral y ratificaron su informe documentado a los folios 675 y ss. de los autos y de la documentación obrante a los folios 89 y siguientes y 277 y siguientes, resultan debidamente acreditados los hechos declarados probados en el párrafo VI de HECHOS PROBADOS. En efecto, a los folios 277 y siguientes obra la copia auténtica de la escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria en la que intervienen Fátima como prestamista, la acusada y su madre como prestatarias y un varón que al no aportar DNI es identificado como Anselmo por el Notario por el conocimiento que del mismo le manifesta tener la acusada, varón que en garantía del cumplimiento por las prestatarias del préstamo constituyó una hipoteca sobre la vivienda sita en el piso NUM006 del nº NUM007 de la CALLE000 de Basauri propiedad de Anselmo en la que éste residía junto a la acusada, resultando acreditado de la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo Anselmo y de lo informado por los peritos calígrafos que depusieron en el acto del juicio oral, que el varón que intervino en el otorgamiento de la escritura pública constituyen la hipoteca y firmando la escritura publica y que la acusada identificó ante el Notario como Anselmo , no era Anselmo . En efecto, en la declaración que prestó en el acto del juicio oral el testigo Anselmo negó haber constituido hipoteca en garantía del préstamo y de lo informado en juicio oral por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM008 y NUM009 , peritos que estudiaron las firmas originales de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria y las cotejaron con los cuerpos de escrituras indubitados de la acusada y de Anselmo , peritos que en el acto del juicio oral ratificaron su informe obrante a los folios 675 y siguientes, siendo peritos oficiales y con conocimientos técnicos acreditados por lo que reúnen las máximas garantías de imparcialidad y fiabilidad y el tribunal reconoce valor probatorio a lo informado por ellos, resulta acreditado que en la escritura pública con garantía hipotecaria obra la firma de la acusada y se ignora la autoría de la firma correspondiente a Anselmo pues cotejada con la escritura indubitada del Sr. Anselmo no cabe atribuirle a éste la autoría de la misma, siendo así que, a mayor abundamiento, del testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria 976/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao consecuencia del impago del préstamo garantizado con la hipoteca, testimonio obrante a los folios 89 y siguientes, resulta acreditado que la acusada fue la persona con la que se entendieron todas las notificaciones y requerimientos efectuados en el citado procedimiento de ejecución hipotecaria 976/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao mientras estuvo conviviendo con el Sr. Anselmo en la vivienda de la CALLE000 propiedad de este último, lo que explica que Anselmo no tuviera conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que cesó su convivencia con la acusada, momento en el que esta última ya no podía ocultar su existencia y Sr. Anselmo tuvo conocimiento del procedimiento y de la escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca sobre su vivienda en garantía del préstamo, en la que él no intervino y de la que hasta ese momento no había tenido conocimiento.
De los hechos acreditados a través de las referidas pruebas naturalmente se infiere el ánimo de lucro con el que actuó la acusada quien, a fin de contar con una garantía hipotecaria sobre la vivienda de Anselmo para poder obtener un préstamo que de otra manera no habría obtenido y que no iba a devolver, simuló la intervención de Anselmo en el acto de constitución de la hipoteca presentando en dicho acto a otro varón a quien identificó ante el Notario y la prestamista como Anselmo , el dueño de la vivienda que constituía la hipoteca, y quien simuló la intervención y firma del Sr. Anselmo .
III. Por último de la pruebas practicadas no ha resultado debidamente acreditado que la acusada hubiera simulado la firma de Anselmo en el contrato de préstamo personal suscrito con La Caixa el día 9-10-2003 el cual obra al folio 449 de los autos, toda vez que según los informado por los peritos calígrafos la firma obrante en el mismo fue efectuada por Anselmo . Tampoco ha resultado debidamente acreditado que la acusada hubiera simulado la firma de Anselmo en el contrato de préstamo mercantil suscrito en fecha 20-11-2003 con el Banco Santander Central Hispano toda vez que del informe pericial caligráfico resulta acreditado que la acusada no es autora de la firma que corresponde en el mismo a Anselmo y por lo que se refiere a las firmas que aparecen en la letra de cambio como correspondientes a Anselmo del informe pericial caligráfico resulta acreditado que si bien no se pueden atribuir con seguridad a la acusada y tampoco se puede descartar que su autor sea Anselmo .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil o público previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 º, 2 º y 3 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , a penar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.1 y 2 del CP .
Los elementos y requisitos que reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia del TS para entender realizada la figura delictiva de estafa recogidos entre otras en STS 3-7-1995 , 15-2-1996 y 1-5-2003 , entre otras, son:
1º) Un engaño precedente o concurrente de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado a consecuencia del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o conecta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima».
Como modalidad más caracterizada de la estafa se encuentra la que ha venido consumándose a través de lo que se ha denominado «los contratos criminalizados». El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Por ello, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante. Como señalan las sentencias del TS de fechas 11-12-2000 , 20-1-2004 y 14-6-2005 , entre otras, el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes, el sujeto activo, simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
En el presente caso, los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa ya que la acusada con la finalidad de no hacerse cargo de la deuda que generase con el uso de una tarjeta de crédito, en julio de 2004, sin consentimiento ni conocimiento de Anselmo , su compañero sentimental en aquellos momentos y con el que convivía, simuló la firma de Anselmo en un contrato de cuenta corriente de ahorro con la entidad Banco Popular a nombre de Anselmo y en un contrato la contratación de una tarjeta de crédito VISA ORO contra la mencionada cuenta bancaria, induciendo a error a la entidad bancaria sobre la persona que había suscrito el contrato, que creyendo que había sido el Sr. Anselmo , facilitó la tarjeta de crédito, de lo que no tuvo conocimiento el Sr. Anselmo , con cuyo uso se generó una deuda de 5090,77 euros que no fue satisfecha y, en fecha 3 de febrero de 2005 la acusada, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento y sin el consentimiento ni el conocimiento de Anselmo , otorgó escritura pública de contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la prestamista Fátima por importe de 10.900 euros, en la que se constituyó en garantía del mismo hipoteca sobre el inmueble propiedad exclusiva de Anselmo sito en el piso NUM006 del nº NUM007 de la CALLE000 de Basauri, sirviéndose para ello la acusada de un varón no identificado quien intervino en el acto simulando la personalidad y firma de Anselmo y a quien la acusada identificó en dicho acto ante el Notario y la prestamista como Anselmo , dueño de la finca que se hipotecaba. Debido al engaño empleado la prestamista entregó los 10.900 euros y la acusada, como había previsto desde el inicio, no devolvió cantidad alguna.
No resultan de aplicación los apartados 1 º, 3 º y 7º del artículo 250 CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos ya que, en el presente caso, entre la acusada y las víctimas -el Banco Popular y la prestamista Fátima -, no existían unas especiales relaciones personales de las que aquélla hubiera abusado, las estafas no se realizaron mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario fiduciario y las estafas no recayeron sobre cosas de primera necesidad del Banco Popular o la prestamista Fátima .
Asimismo los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento público y documento mercantil cometido por particular ya que la acusada, como medio para cometer las estafas, sin consentimiento ni conocimiento de Anselmo falsificó personalmente la firma de Anselmo en dos contratos escritos suscritos con el Banco Popular y en el acto de otorgamiento de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria la acusada presentó a un varón que no era Anselmo a quien la acusada, ante el Notario y la prestamista, le identificó como Anselmo , dueño de la vivienda sita en el piso NUM006 del nº NUM007 de la CALLE000 de Basauri, vivienda sobre la que en dicho acto se constituyó hipoteca al simular el varón referido la personalidad y firma de Anselmo .
TERCERODel delito citado es responsable penal en concepto de autora la acusada Rafaela por la participación voluntaria, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El delito continuado de falsificación de documentos mercantiles o públicos del artículo 392 en relación con los artículos 390.1º.2 °y 3 º y 74.1 todos ellos del CP viene sancionado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que han de imponerse necesariamente en su mitad superior por razón de la continuidad delictiva, esto es, desde un año, nueve meses y un día a tres años la de prisión y nueve a doce meses la multa. El delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 y 74.1 viene sancionado con las penas de prisión de seis meses a tres años que así mismo habría de imponerse necesariamente en su mitad superior por razón de la continuidad delictiva, esto es, desde un año, nueve meses y un día a tres años la de prisión, por lo que resulta evidente que resulta más favorable para la acusada aplicar el artículo 77 CP al haber sido la falsificación de documentos públicos y mercantiles como medio para cometer un delito continuado de estafa, por lo que procede imponer la pena más grave en su mitad superior (entre dos años y 4 meses y quince días y tres años la de prisión y de 10 meses y quince días a doce meses la de multa) que penar separadamente ambas infracciones. Por lo expuesto y teniendo en cuenta las ocasiones en que la acusada realizó el ilícito, la cantidad total defraudada procede imponer las penas de prisión de dos años, 4 meses y quince días y de multa de diez meses y quince días con una cuota de cuatro euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, fijándose la cuota en dicha cuantía ya que se desconocen los recursos economicos de la acusada, si bien no consta que la acusada se halle en situación de indigencia o misreria, y la citada cuantía se considera adecuada y proporcionada a los efectos de privar a la pena de las finalidades que le son propias .
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes la acusada ha de indemnizar a Fátima en la cantidad de 10.900 euros. A tal indemnización le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . No resulta procedente acordar indemnización alguna a favor de Multigestión Ibérica S.A. ya que está compañía únicamente se encarga de la gestión del cobro pero no es la titular del crédito, tal como manifestó en el juicio oral la representante de Multigestión Ibérica S.A.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas a la acusada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Rafaela como autora de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles u oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE DIEZ MESES y QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Fátima en la cantidad de 10.900 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
