Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 76/2013 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 76/2013.

SENTENCIA Nº 000061/2013

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ILMOS. SRES.:

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a trece de Febrero de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 308/2012, Rollo de Sala Nº 76/13, por delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Fulgencio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado y defendido respectivamente por el Procurador Sr. Vara del Cerro y por la letrada Sra. Aguirre Ventosa y en el que figuraba como Acusación Particular Constanza representada por el procurador Sr. García Guillén y asistida por el letrado Sr. Gómez Herrán.

Siendo parte apelante en esta alzada Dña. Constanza y parte apelada el Ministerio Fiscal y Fulgencio .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

El día 30 de agosto de 2012, en horas de la mañana, se personaron Fulgencio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, y su hermano Ignacio en el domicilio de la expareja sentimental del primero, Constanza , sito en el chalet nº NUM000 , de BARRIO000 nº NUM001 , de Castro Urdiales, a los efectos de reparar unas placas solares que se encontraban en el garaje, tras una moto, propiedad del

hijo de Constanza , Torcuato . Como quiera que Constanza prohibiera la entrada en dicho lugar a Ignacio, y que ambos, Fulgencio e Ignacio, tocaran la moto de su hijo, se produjo una discusión entre ellos, propinando Ignacio, contra el que no se ha dirigido acusación alguna, una patada al foco del ciclomotor, y cogiendo Fulgencio una azadilla que allí se encontraba la golpeó causándole daños cuya reparación se han tasado pericialmente en 1.005,74€, cantidad de la que sólo 423,19€ corresponde a materiales.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Fulgencio como criminalmente responsable, en concepto de autor, de una falta de daños, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS (180€), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad

por cada dos cuotas que dejare de satisfacer. Deberá abonar a Torcuato la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, deduciendo de la suma de 1.005,74, la correspondiente a la reparación del foco del ciclomotor. Siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Y al pago de costas.

Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio de los delitos de maltrato y de amenazas de que venía siendo acusado.

SEGUNDO : Por la representación procesal de Dña. Constanza , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condena a Fulgencio como autor de una falta de daños y le absuelve del delito de violencia de género ( maltrato físico del art.153 y amenazas del art.171 del Código Penal )del que era acusado, interpone recurso la Acusación Particular constituida de Dña. Constanza , solicitando la revocación de la sentencia y la condena de D. Fulgencio por el delito referenciado de violencia de género (maltrato de obra) del art.153 del Código Penal por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba ya que estima que la Juzgadora ha valorado deficientemente la prueba que en el acto del juicio se ha practicado.

SEGUNDO : Sustenta quien recurre el recurso que promueve en la consideración de que la Juez ha errado en su proceso valorativo, al no haber creído las declaraciones de la víctima denunciante Dña. Constanza ; siendo así que- entiende- este testimonio reunía los presupuestos precisos y exigidos jurisprudencialmente para ser considerado como prueba de cargo y estaba según la recurrente corroborado por el testimonio de su hijo hermana D. Torcuato quien depuso en el Plenario.

La Sala no puede compartir el criterio de la recurrente; y ello, porque en todo caso, la sentencia dictada ha sido absolutoria y basada en pruebas de naturaleza personaldado que en lo que la Magistrada se ha basado esencialmente para llegar a la conclusión absolutoria a la que finalmente ha llegado es en considerar que ninguna de las declaraciones incriminatorias reúne verosimilitud y credibilidad suficiente para constituir prueba de cargo.

Ante todo esto, La Magistrada concluye que no cabe extraer que hayan resultado acreditados los hechos en los que las Acusaciones fundamentan su petición y ante ello y ante la falta de prueba incriminatoria suficiente para considerar justificada la comisión del ilícito penal por parte de quienes figuran como acusados dicta sentencia absolutoria.

Es decir, la sentencia que se recurre se basa en una prueba de carácter personal.

En este punto esta Sala reitera su criterio sobre una cuestión ampliamente debatida a nivel doctrinal y jurisprudencial, que nos lleva a considerar que en tanto en cuanto no se modifique o se regule adecuadamente la doble instancia en el proceso penal, tratándose de una sentencia absolutoriacuyo pronunciamiento esté basado en pruebas personales obtenidas mediante la inmediación, no cabe la revocación de la sentenciay la condena del acusado, no siendo procedente tampoco la repetición de todo el Juicio ante el Tribunal de la apelación.

En efecto, la sentencia TC 167/2002, de 18 de septiembre seguida entre otras muchas por la muy reciente 15/07 del T.C. en síntesis, viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba de naturaleza personal, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

De esta manera, dice el TC que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa en la que el Juez ha llegado a la conclusión absolutoria basándose en la apreciación personal de los testimonios y declaraciones del acusado, la víctima y de su testigo; todos los cuales percibió y valoró directa y personalmente, en un acto con posibilidad de contradicción , no otorgando eficacia probatoria suficiente al testimonio de quien hoy recurre, siguiendo un razonamiento perfectamente lógico y argumentado entendiendo que no puede ser reputada como tal prueba de cargo por falta de verosimilitud a su versión.

En definitiva, la Magistrada valorando la prueba personal que en el juicio fue practicada no otorga suficiente valor a la declaración de Constanza y no se cree la versión de quien sustenta la Acusación y lo fundamenta y razona siguiendo un razonamiento lógico y correcto, que la Sala no puede sino compartir.

No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido y siguiendo la doctrina del TC que señala que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del recurso y el mantenimiento de la sentencia absolutoria dictada.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim .se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Constanza , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº cinco de SANTANDER , en los autos de Juicio ORAL Nº 308/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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