Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 88/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100152


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00061/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA 88/2012

SECCIÓN TREINTA Abreviado núm. 904/2011

Jdo. Instr. 47 MADRID

S E N T E N C I A Nº 61/2013

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de robo con intimidación en concurso con un delito de detención ilegal, delito de robo con intimidación en grado de tentativa y delito de denuncia falsa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre de SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, han dirigido la acusación contra Juan Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /78 en Colombia, representado por el Procurador Sr. D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez y asistido del Letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas y contra Abelardo , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacido el día NUM003 /83 en Colombia, representado por el Procurador Sra. Dª Ariadna Latorre Blanco y asistido del Letrado D. Fernando de Lara Moreno

Antecedentes

I.En la vista del juicio oral, celebrada el 4 de febrero de 2013, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

- un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del CP en concurso ideal del artículo 77.1 del CP con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Juan Luis y Abelardo , concurriendo en ambos la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del CP y solicitó que se les impusiera la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos. Indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal del establecimiento SPORTIUM de Camino Viejo de Leganés nº 126 en la cantidad de 6.256,30 euros por el dinero sustraído y a Cayetano en la cantidad de 50 euros por el importe del móvil sustraído, con aplicación del artículo 576 de la L. E. Civil ;

- un delito intentado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 en relación con el 16 y 62 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Juan Luis y Abelardo , concurriendo en ambos la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del CP y solicitó que se les impusiera la pena de 1 año y 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos. Indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal del establecimiento SPORTIUM de Camino Viejo de Leganés nº 126 en la cantidad de 289,10 euros por daños, con aplicación del artículo 576 de la L. E. Civil ;

- un delito de denuncia falsa del artículo 457 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Abelardo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Costas del juicio

II.- La acusación particular, en nombre de SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, mantiene la misma acusación que el Ministerio Fiscal. Interesa la imposición a los acusados de idénticas penas y la fijación de idéntica responsabilidad civil que aquellas que interesa el Ministerio Fiscal.

III.- La defensa de Juan Luis , solicitó la libre absolución.

IV.- La defensa de Abelardo , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.


A.- A las 10:13:34 horas del día 23 de febrero de 2011,tres individuos que no han podido ser identificados al llevar su rostro cubierto con una prenda de abrigo similar a una bufanda cerrada, gafas de sol y gorra, de común acuerdo y con intención de incorporar a su patrimonio cuantos bienes de valor hallaran, entraron en el local de juego establecimiento SPORTIUM sito en la calle Camino Viejo de Leganés nº 126 de Madrid. Uno de ellos permaneció en el interior del establecimiento y junto a la puerta, vigilando, mientras que los otros dos individuos, uno de ellos esgrimiendo una pistola cuyas características no constan, se dirigieron al empleado Cayetano al que, apuntándole con el arma, le dijeron 'no me mires a la cara, tírate al suelo y dame la llave'. Le obligaron de este modo a que les diera la llave de la puerta de entrada, con la que quien permaneció junto a la misma echó el cierre. Hicieron que Cayetano les entrega su teléfono móvil, valorado en 50 euros. Uno de ellos le exigió que le llevara a una de las dependencias del local que era utilizado como almacén, donde se encontraba la caja fuerte y, una vez allí, tuvo Cayetano que abrirla, introduciendo la clave oportuna, momento en el que el individuo que le acompañaba cogió de la caja 6.256,30 euros.

Una vez finalizó, siendo las 10:16:16 horas, el sujeto que le acompañaba hizo que Cayetano permaneciera dentro del almacén y lo cerró por fuera la puerta con llave. Los tres individuos abandonado el local de juego a las 10:17:40 con el botín dejando abierta la puerta principal del estabelecimiento.

Cayetano , que desde donde estaba encerrado veía a través de las cámaras de seguridad lo que aquellos hacían, una vez se fueron, dio aviso a la policía lo que hizo a las 10:17:45 horas utilizando para ello un teléfono inalámbrico que había en el interior del almacén donde fue obligado a permanecer, siendo liberado por funcionarios policiales posteriormente.

B.- A las 10:29:54 horas del día 4 de marzo de 2011, Juan Luis (mayor de edad, nacional de Colombia, regular en España, sin antecedente penales) y Abelardo (mayor de edad, nacional de Colombia, regular en España, con antecedente penales no computables), de común acuerdo, con su rostro cubierto con una prenda de abrigo similar a una bufanda cerrada y con gorra, portando Juan Luis un bolso bandolera negro de la marca NIKE, con intención de incorporar a su patrimonio cuantos bienes de valor hallaran, entraron en el local de juego establecimiento SPORTIUM sito en la calle Camino Viejo de Leganés nº 126 de Madrid y se dirigieron a la empleada Rebeca para que les entregara el dinero, lo que no consiguieron porque Rebeca se encerró en el interior de una cabina y comenzó a gritar y dar voces tratando de alertar a los viandantes de lo que ocurría. Los acusados zarandearon y golpearon el cristal con el que contaba aquella cabina con la intención de acceder al interior pero no lo consiguieron y por ello y los gritos de Rebeca , abandonaron apresuradamente el local a las 10:30:13 horas.

El agente de la Policía Local de Colmenar Viejo nº NUM004 , que casualmente caminaba por la zona, sospechó al ver a los dos acusados entrar en un establecimiento con su rostro tapado. Detuvo su marcha y se asomó por la cristalera. Se cruzó en el umbral de la puerta del local con los acusados cuando salían y, tras obtener la confirmación de sus sospecha con un gesto de Rebeca , salió tras ellos a la carrera y consiguió detener a escasos metros a Juan Luis que portaba una bolsa color negro de la marca NIKE, una gorra de color negro, una braga de color negro, un par de guantes de color negro y dos teléfonos móviles de su propiedad.

No consiguió el agente detener en ese momento a Abelardo porque se dio a la fuga en el vehículo de su propiedad con matricula NU-....-UC que, conducido por otro sujeto que no ha sido identificado, esperaba en las inmediaciones del local de juego, tomando nota de su matrícula el funcionario de policía.

Los daños causados en el local ascienden a 289,10 euros.

C.- Abelardo , consciente de que habían sido sorprendidos, se personó a las 15:13 horas del 4 de marzo de 2011 en las dependencias de Parla-Comisaría Local y denunció, sabiendo que no era verdad, que sobre las 08:30 horas del 04-03-2011, en la vía pública calle Alfonso X el Sabio nº 5 de Parla, le había sido sustraído, con las llaves puestas, el vehículo de su propiedad Opel Astra-G-CC con matrícula NU-....-UC de color violeta metalizado. Que el vehículo estaba estacionado y cerrado y desconocía quien había sido el autor de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los hechos

Los ocurridos el día 23 de febrero de 2011 .

En lo que a su calificación jurídicase refiere, los hechos relatados son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1º del Código Penal , pues, en efecto, dispone el art. 237 del mismo que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

Ninguna duda hay sobre la concurrencia en el caso de autos de los elementos configuradores de dicho delito, cuales son la sustracción de cosas muebles ajenas, el empleo de intimidación en las personas para conseguirlas y ánimo de lucro. Al desconocer las características de la pistola empleada para la ejecución del delito no podemos considerar a la misma como arma ni como instrumento peligroso.

En segundo lugar, los hechos son también constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia del Tribunal Supremo 1372/2011, de 21 de diciembre , citando otra copiosa jurisprudencia, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone: Del delito de detención ilegal, una constante y pacífica doctrina de esta Sala ha destacado que es un ilícito penal de consumación instantánea desde el preciso momento en que se priva a una persona de su libertad de moverse en el espacio según su exclusiva voluntad, es decir, de ejercer su derecho a la libertad deambulatoria consagrada en los arts. 17.1 de la Constitución y 489 L.E.Cr

Cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art. 8 C.P .) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS 1424/2005, de 5 de diciembre ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( STS 479/2003, 31-3 ; 12/2005, de 20-1 ; 383/2010, de 5-5 y 1323/2009, de 30-12 ).

En el concurso de normas se parte de la idea de que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Cuando esa detención, en coincidencia temporal con el robo, sea pues más o menos instantánea o de mínima duración habrá concurso de normas, del art. 8.3º C.P . ( SS.T.S. 333/1999, de 3-3 ; 1117/2001, de 12-6 ; 532/2002, de 4-3 ; 1146/2002, de 17-6 ). También se apreciará en los casos de breve duración de la detención, aunque la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor exija una determinada prolongación temporal, por ejemplo en el traslado de agresor y víctima hasta un cajero bancario ( SS.T.S. 1456/1998, de 27-11 ; 1277/1999 , de 20-; 337/2004, de 12-3 ); o cuando el autor, una vez consumado su propósito depredador, desiste de privar de libertad a la víctima (1124/1999, de 10-7); o si se privó de libertad al ocupante de la vivienda mientras los procesados la registraban en busca de lucro, porque no excedió la detención de la precisa para cometer el robo y por ello queda absorbida por éste ( SS.T.S. 408/2000, de 13-3 ; 1634/2001, de 4-11 ); o cuando la detención duró quince o veinte minutos ( STS 372/2003, de 14-3 ); en todo caso, a sensu contrario, cuando la detención no excedió del tiempo necesario para el apoderamiento ( STS 1323/2009, de 30-12 y AATS 1711/2006, de 20-7 y 973/2010, de 20-5 ).

Habrá concurso ideal de delitos ( art. 77 C.P .) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así se viene pronunciando el T.S. en casos de duración de la detención claramente excesiva, aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas ( SSTS 8-10-1998 , 3-3-1999 , 11-9-2000 y 25-1- 2002). Se contemplan en las tres últimas sentencias casos de tres horas de privación de libertad durante las cuales los autores tenían retenida a la víctima mientras pretendían despojarla de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos; casos en los que, tan larga privación de libertad obliga al T.S. a aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos (también lo hacen las SSTS 12/2005, 20-1 ; 71/2007, de 5-2 ; y 178/2007, de 7-3 ). Lo mismo que si la detención se prolongó más del tiempo necesario para el apoderamiento ( ATS 1711/2006, de 20-7 ). Pero siempre que se produzca como medio necesario para cometer el robo y durante la dinámica comisiva del mismo ( SSTS 1008/1998, de 11-9 ; 1620/2001, de 25-9 ; 1632/2002, de 9- 10 ; 71/2007, de 5-2 ; 499/2007, de 29-5 ).

Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 C.P .) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002, de 12-7 ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SSTS 21-11-90 y 3-5-93 ); o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertar a la víctima ( SSTS 1890/2002, de 13-11 ; 622/2006, de 9-6 y 292/2007, de 16-2 ); o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo, como ocurrió en el robo cometido con armas, en el que además se ató y amordazó a las víctimas ( STS 273/2003, de 28-2 ); o cuando la detención excede de la necesaria para el robo ( SSTS 1329/2002, de 15-7 ; 1705/2002, de 15-10 ; 1539/2005, de 22-12 ; 882/2009, de 21-12 ; 1323/2009, de 30-12 y 383/2010, de 5-5 ); o cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas.

En los mismos términos se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1011/2012, de 12 de diciembre , dice en relación con la compatibilidad del delito de robo y detención ilegal: ' Cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art. 8 C penal ) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77), ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS 1424/2005 de 5 de diciembre ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo ; 12/2005 de 20 de enero ; 383/2010 de 5 de mayo y 1323/2009 de 30 de diciembre ).

Habrá concurso ideal de delitos ( art. 77 C penal ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así se viene pronunciando el Tribunal Supremo en casos de duración de la detención claramente excesiva, aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas ( SSTS de 8 de octubre de 1998 ; 3 de marzo de 1999 ; 11 de septiembre de 2000 y 25 de enero de 2002 ).

Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 CPenal ) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002 de 12 de julio ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SSTS 21 de noviembre de 1990 y 3 de mayo de 1993 ); o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertad a la víctima ( SSTS 1890/2002 de 13 de noviembre ; 622/2006 de 9 de junio y 292/2007 de 16 de febrero )'.

En el caso que se enjuicia los tres autores del ilícito entran en el local de juegos y, mientras dos buscan los efectos que son de su interés para llevárselos y se hacen con la llave de la puerta de entrada, el que se queda en actitud vigilante echa el cierre, sin duda para evitar que alguien acceda al interior. Intimidan al empleado del local con una pistola y se apoderan del dinero de la caja fuerte y del móvil de Cayetano . Ya con el dinero y el móvil en su poder, es decir, consumado el desapoderamiento, los sujetos activos obligan a Cayetano a permanecer en el almacén donde estaba la caja fuerte donde le encierran echando la llave por fuera para que no pudiera abrir desde dentro y por tanto salir pues no contaba aquella reducida dependencia con otra salida ni ventana. Abren la puerta principal y abandonan el local dejando a la víctima encerrada.

Es cierto que la víctima pudo dar aviso a la policía con el teléfono inalámbrico que había en el almacén donde quedó Cayetano encerrado y que gracias a ello la policía acudió al establecimiento y lo liberó de su encierro. Pero es también cierto que los acusados desconocían la existencia del teléfono y desde luego la liberación de Cayetano no se produjo por decisión voluntaria de los asaltantes sino por contingencias no previstas por los autores del hecho y en contra de su propósito; es decir, la privación de libertad se prolongó más tiempo del necesario para escapar del lugar. En esta situación, la detención ilegal adquiere autonomía propia y la antijuridicidad del hecho no puede quedar absorbida por el delito de robo, pues la privación de libertad excede del tiempo necesario para el material desapoderamiento, que ya había concluido cuando los autores del robo decidieron, antes de abandonar el local con el botín, mantener encerrado a la víctima, en unas condiciones que revelan claramente su resolución de que la privación de libertad se prolongara durante bastante tiempo. Por consiguiente, no estamos ante un concurso de normas al que pudieran ser aplicables las reglas del art. 8 C.P . sino ante un concurso de delitos, real, porque, según la doctrina jurisprudencial reseñada más arriba, no puede concluirse que el exceso de la privación de libertad del atracado, una vez que los ladrones se apoderaron del botín, fue medio necesario para realizar una sustracción que ya había concluido.

Respecto de la autoría.

A.- El acusado Juan Luis ha negado haber participado en los mismos.

Frente a ello, como prueba de cargo aportada por la acusación pública y privada, disponemos del testimonio de Cayetano , víctima del robo. Este relató que el día indicado se encontraba sentado leyendo la prensa deportiva en el local de juego en el que trabaja, SPORTIUM, sito en la calle Camino Viejo de Leganés nº 126 de Madrid. Que abrieron la puerta y vio que entraban dos individuos, uno se levantó la camiseta y sacó una pistola, le apuntó con ella y le dijo que se tirara al suelo y no le mirara la cara. Entró un tercero. Le pidieron las llaves y desde el suelo se las dio, cerraron la tienda por dentro y le hicieron abrir la caja fuerte, cogieron el dinero y también se llevaron su móvil. Uno de aquellos tres se había quedado junto a la puerta vigilando. Los otros dos le quitaron su móvil. Solo uno fue con él al almacén donde tenían la caja fuerte, le obligó a introducir la clave para abrirla, se llevó entre 5.000 y 6.000 euros, le dejaron encerrado en el almacén, lo veía todo a través de las cámaras, cuando se fueron llamó por teléfono a la policía con un inalámbrico que había dentro del almacén. Como los que le robaron dejaron abierta la puerta principal cuando salieron, la policía pudo entrar, abrieron la del almacén y pudo salir.

Al folio 799 de la causa consta el reconocimiento en rueda efectuado por Cayetano el 29 de junio de 2011 (formaba parte de la misma, entre otros cuatro, el acusado Juan Luis con el nº 2). Se dice en la diligencia levantada al efecto 'que tiene dudas respecto del 2. Los demás no le suenan para nada, que tiene muchas dudas'. Sobre esta rueda no fue interrogado en el acto del juicio el testigo .

También contamos con la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento de juego Sportium, visionadas en el acto del juicio y por la Sala. A través de su visionado se constata que los hechos ocurrieron como relata el testigo sin que se pueda identificar, de entre los tres autores del hecho, al acusado. Por la mala calidad de las imágenes, la imposibilidad de acercar estas y porque en mayor o menor medida tenían cubierto el rostro: el que entra en primer lugar y viste jersey claro con rayas horizontales en su mitad superior utiliza gafas de sol y gorro blanco que le cubre completamente la cabeza y parte de la frente; el segundo y tercero utilizan visera y además las denominadas bragas que les dejan al descubierto solamente los ojos. Al folio 736 vuelto están cosidos a la causa los CDŽs.

Por tanto, debemos concluir que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite participación alguna de Juan Luis en los hechos que tuvieron lugar el 23 de febrero de 2011 por lo que ha dictarse sentencia absolutoria respecto de él por este hecho.

B.- Abelardo ha negado haber participado en los hechos que ocurrieron el 23 de febrero de 2011 en el local de juegos SPORTIUM.

Como prueba de cargo disponemos también del testimonio de Cayetano . Relató Cayetano en el plenario que reconoció fotográficamente y en rueda al que entró el tercero, al que se quedó en la puerta y llevaba una braga. Fue dos veces a ver fotos, la primera vez no identificó a nadie y en la segunda si, al tercero. Que le enseñaron varias fotos de una misma persona y varias fotos de otros tantos más y nadie le insinuó ni sugirió nada para hacerlo.

Al folio 460 de la causa consta el reconocimiento fotográfico efectuado por Cayetano el 6 de abril de 2011 en el que identificó a Abelardo como quien se quedó en la zona de la entrada en actitud vigilante.

A los folios 493 y 494 consta documentada la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada por el indicado testigo recognoscente le 8 de abril de 2011. Formaba parte de la misma, entre otros cuatro, el acusado Abelardo con el nº 2). Consta en la diligencia levantada al efecto 'Que reconoce al nº 2. Se levantan y reconoce sin ningún género de dudas al nº 2'. 'Reconoce de perfil como la persona 3º de la declaración. Quien estaba en la puerta de vigilante'.

La defensa de los acusados cuestiona la corrección del reconocimiento fotográfico.

El Tribunal Supremo en su sentencia 331/2009, de 18 de mayo dice que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, se encuentra el reconocimiento fotográfico, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras y con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

Incluso cuando tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.

Eso sí, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. Exige el Tribunal Supremo en la sentencia indicada que:

a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.

b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

En el caso, el sujeto recognoscente, en el acto del juicio oral, declaró que le fueron exhibidas más fotografías que las seis que constan en el folio 461; que le enseñaron varias fotos de una misma persona y varias fotos de otros tantos más y nadie le insinuó ni sugirió nada para identificar al autor entre todos ellos, sin sugerencia de tipo alguno.

Es más, como hemos dicho, reconoció nuevamente a Abelardo en la rueda de reconocimiento e insistió en lo que ya había dicho cuando lo reconoció fotográficamente: que era este la persona que se quedó en la zona de la entrada en actitud vigilante. Ratificó el testigo esta identificación en el acto del juicio.

La Sala debe valorar si en el presente caso hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de dichos delitos cometidos el día 23 de febrero de 2011. Puede que, efectivamente, el testigo esté completamente seguro de que Abelardo fue uno de los autores del delito pero la Sala tiene dudas de que no haya incurrido en error en la identificación. Así, resulta sumamente ilustrativo el visionado de las cámaras de grabación del día de los hechos. Ya hemos dicho que su calidad deja mucho que desear. Cierto que Cayetano vio directamente a los autores del hechos y no a través de una grabación. Pero, no pudo hacerlo con facilidad porque, centrándonos exclusivamente en quien ha reconocido en rueda, tuvo este el rostro en todo momento tapado con una braga y también su cabeza, con una gorra. El mismo testigo vino a reconocer esta limitación en su declaración ante el Instructor el 8 de abril de 2011, tras efectuar el reconocimiento, al decir que iba cubierto la parte de la boca, que se le veían los ojos y el color de la piel (era negro). A ello hemos de añadir que, en los 4 minutos y 6 segundos que duró el robo, prácticamente no vio a este individuo porque permaneció en todo momento junto a la puerta y alejado de él y del robo en sí. Por otra parte, sorprende la matización o aclaración que el testigo efectuó en la rueda de reconocimiento 'reconoce de perfil...', no explicada, especialmente porque no fue interrogado por las acusaciones al respecto. En tales circunstancias se suscitan relevantes y razonables dudas que no permiten considerar acreditada la comisión por parte de Abelardo de los hechos delictivos que se le imputan, lo que obliga a la Sala -por aplicación del principio 'pro reo'- a dictar una sentencia absolutoria por este ilícito.

Hechos ocurridos el día 4 de marzo de 2011 .

En lo que a su calificación jurídicase refiere, los hechos relatados en el apartado B, ocurridos a las 10:29:54 horas del día citadoen el local de juego establecimiento SPORTIUM sito en la calle Camino Viejo de Leganés nº 126 de Madrid son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1º , en relación con el 16 y 62, todos del Código Penal .

No cabe duda sobre la concurrencia en el caso de autos de los elementos configuradores de dicho delito, cuales son el intento de sustracción de cosas muebles ajenas, el empleo de intimidación en las personas para conseguirlas y ánimo de lucro. Este último es discutido por las partes. Ciertamente, la jurisprudencia mantiene un concepto amplio del ánimo de lucro como cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción que se proponga el agente mediante el apoderamiento de cualquier cosa mueble con valor económico apreciable, e incluso entiende que ha de presumirse en dicho apoderamiento; pero como presunción iuris tantum 'naturalmente cede ante prueba contraria de ser otro el móvil del culpable' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1979 ). Respecto del ánimo que guiaba a los dos autores del hecho simplemente debe decirse que tal ánimo de lucro se desprende, aunque no consumaran su propósito de apoderamiento, del conjunto de su acción: de la indumentaria que utilizaron cuando accedieron la local de juego(su rostro lo llevaban cubierto con una braga y su pelo y cabeza con una gorra); del hecho de dirigirse a la empleada Rebeca para que les entregara el dinero; de que cuando esta se guareció tras la cabina de cristal golpearon la misma; que cuando comenzó a gritar y dar voces tratando de alertar a los viandantes de lo que ocurría, abandonaron rápidamente el local.

En cuanto al grado de ejecución alcanzado en la comisión del delito, es intentado pues no consiguieron hacerse con efecto alguno por causas ajenas a su voluntad.

Los relatados en el apartado C de los probados, denuncia formulada a las 15:13 horas del 4 de marzo de 2011 en las dependencias de Parla-Comisaría Local por la sustracción del vehículo Opel Astra-G-CC con matrícula NU-....-UC , en la vía pública, constituyen un delito de denuncia falsa tipificado en el art. 456 del C.P . que exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad.

Respecto de la autoría.

A.- El acusado Juan Luis ha negado haber participado en los mismos. Dijo que estaba allí pero que no había hecho anda.

Ello no obstante, las pruebas de cargo practicadas desvirtúan su tesis y acreditan su participación en dichos hechos y son las siguientes:

1º.- El testimonio prestado por la víctima Rebeca . Manifestó que en cuanto vio el día 4 de marzo de 2011 a dos individuos que entraban al local de juegos en el que trabaja con las bragas que les cubrían su rostro pensó que iban a robar. Por eso se introdujo rápidamente en la cabina y cerró la puerta. Uno de los dos sujeto aporreaba la cristalera de la cabina para que abriera. Ella gritó 'son ladrones' 'son ladrones'. Casualmente pasaba por allí un policía y al oírla gritar entró, ella le hizo un gesto afirmativo con la cabeza y salió corriendo tras ellos y detuvo a uno. Posteriormente le mostraron un gorro, guantes, una bolsa negra y los reconoció como aquellos que vestía uno de los autores. Reconoció en foto a quien golpeaba el cristal.

2º.- A los folios 59 a 65 consta el resultado del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima. Identificó a Juan Luis como la persona que golpeaba la cabina y vestía las ropas que el mostraron una vez fue detenido.

3º.- La declaración prestada por el agente de la Policía Local de Colmenar nº NUM005 . Caminaba por la calle y vio a dos encapuchados que entraban en SPORTIUM. Sospechó y esperó fuera. Oyó voces y gritos e inmediatamente salieron los dos individuos a los que había visto enterar, cada uno se fue en una dirección. Fue tras ellos y solo consiguió detener en segundos (20 ó 30) a Juan Luis ; el otro huyó a bordo de un coche cuya matrícula era NU-....-UC , lo anotó en el móvil que llevaba en la mano por lo que no tiene la menor duda de que lo apuntó correctamente. El no llamó a la policía, no sabe quien lo hizo pero los agentes llegaron en segundos y al verlos les dio el alto, ya había detenido a Juan Luis . Ignora si los autores salían con la cara tapada porque corría tras ellos y le daban la espalda. Al que consiguió detener llevaba una mochila con guantes, braga y gorra, dos teléfonos móviles -Motorola y LG-, efectos que entregó a la policía Nacional.

4º.- Los agentes de la Policía Nacional nº NUM006 , NUM007 oyeron por la emisora que se estaba produciendo un robo en el local SPORTIUM de la calle Camino Viejo de Leganés. Llegaron al sitio y vieron a una persona en la calle que les daba el alto. Era un Policía Local y tenía detenida a una persona, Juan Luis . Les entregó también efectos que portaba el detenido: una mochila con guantes, braga y gorra.

5º.- A los folios 92 a 94 de la causa consta el reportaje fotográfico de los efectos que portaba Juan Luis al ser detenido: una bandolera negra marca NIKE, cazadora negra con perfil blanco en puños y cuello así como guantes, gorra y braga, todos negros.

6º.- El agente de la Policía Nacional nº NUM008 , Instructor, manifestó que la víctima, en dependencias policiales, reconoció fotográficamente a Juan Luis como uno de los autores del hecho, quien trataba de trepar por la cristalera. También identificó las ropas como las que llevaba.

7º.- Al folio 736 vuelto de la causa obra el CD relativo a la grabación efectuada por las cámaras de seguridad del estabelecimiento SPORTIUM del día del robo, 4 de marzo de 2011. Fue visionado en el acto del juicio oral y durante la investigación policial por el agente nº NUM009 quien afirma que las características del detenido y de una de las personas que aparecían en la grabación coincidían por lo que lo detuvieron.

8º.- La Sala, tras su visionado, ha podido constara que en efecto, el que entra en el local en primer lugar viste guantes negros, braga negra en el rostro, lleva puesta una gorra negra en la cabeza, la misma cazadora que se incauta y cuelga en bandolera la bolsa NIKE intervenida.

9º.- A través también de la grabación se aprecia que el robo inicia con la entrada de los dos autores en el local a las 10:29:54 -ya cubiertos sus rostros y cabeza con bragas y gorras, respectivamente-, y finaliza en escasos segundos pues salen ambos a las 10:30:13, igual de tapados.

A través de la cristalera de la puerta de acceso al local se aprecia como el agente de la policía local camina, se detiene y mira al interior desde la calle y a través de un trozo de cristal transparente(a las 10:30:08), retrocede inmediata y ligeramente para dejar pasar a los dos autores del robo que salen a las 10:30:13 y a las 10:30:15 entra al local, mira a Juan Luis que tras la cristalera porta un teléfono en la mano y se aprecia que grita, para salir corriendo tras aquellos a las 10:30:16.

Los tiempos y los efectos incautados en poder de Juan Luis evidencian la inmediatez en la detención y la imposibilidad de que hubiera sido confundido con otro.

B.- El acusado Abelardo también niega cualquier participación en el hecho. Dice que no se encontraba allí; que no 'conoce' a Juan Luis (explica que en Colombia esto significa saber su nombre) y que solo lo 'distingue' (en su país esto quiere decir que aunque no sabe el nombre lo ha visto por ahí alguna vez); para explicar la presencia de su vehículo matrícula NU-....-UC en el lugar dice que pudo haberlo conducido otro porque se lo sustrajeron ese día y aporta denuncia formulada por tal motivo.

Pero, a través de lo que expondremos, se ha acreditado que era él quien el 4 de marzo de 2011 acompañaba a Juan Luis y que juntos cometieron el robo intentado en el local SPORTIUM, ello pese a no haber sido identificado en las ruedas de reconocimiento efectuadas tanto por el agente de la policía Local NUM005 (folios 493 y siguientes) como por la víctima Rebeca (folios 975 y siguientes). Así, ha resultado que:

1º.- Claro que Juan Luis y Abelardo se conocen: a) han sido identificados, juntos, en distintas calles de Parla por funcionarios policiales los días 09-11-10 y 29-11-10 y así consta en los folios 285 y 286 de la causa. b) A los folios 264 y siguientes consta el volcado -tras la correspondiente autorización judicial- de información contenida en los teléfonos móviles incautados a Juan Luis en el momento de su detención. En el teléfono MOTOROLA y en el LG, en sus agendas, aparecen con el nombre de ' Zanagollas ' el teléfono NUM010 , que el propio Abelardo admite es de su propiedad y además el que hizo constar el acusado Abelardo al formular denuncia por la sustracción de su vehículo el 4 de marzo de 2011(así se refleja en la denuncia unida al folio 257 de la causa). También aparecía en el MOTOROLA con el mismo nombre de ' Zanagollas ' el teléfono nº NUM011 y en el LG con el contacto ' Zanagollas ' el nº NUM012 . c) En el LG, en su registro de llamadas, constan 3 llamadas perdidas del nº de ' Zanagollas ' NUM012 , 1 realizada a este y 1 recibida de este. d) También figura en ambos teléfonos el contacto ' Bailarina ', con nº NUM013 , perteneciente a la que fuera compañera de piso de Abelardo .

2º.- El agente de la Policía Local de Colmenar vio como el otro autor del delito huyó a bordo del turismo con matrícula NU-....-UC , próximo al local SPORTIUM en el que esperaba otro sujeto no identificado.

3º.- Las investigaciones policiales permitieron conocer que el propietario del mismo era Abelardo .

4º.- Al folio 257 de la causa consta la denuncia por la sustracción del Opel Astra. Según se refleja en ella, a las 15:13 horas del 4 de marzo de 2011 se personó Abelardo en las dependencias de Parla-Comisaría Local y denunció que sobre las 08:30 horas del 04-03-2011, en la vía pública calle Alfonso X el Sabio nº 5 de Parla, le había sido sustraído, con las llaves puestas, el vehículo de su propiedad Opel Astra-G-CC con matrícula NU-....-UC , de color violeta metalizado. Que el vehículo estaba estacionado y cerrado y desconocía quien había sido el autor de los hechos.

5º.- Pero, como consta al folio 301 de la causa y ratificó en el acto del juicio oral el Instructor, agente nº NUM008 , el contenido de la denuncia no se correspondía con la realidad porque el citado vehículo había sido grabado por las cámaras de seguridad situadas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM014 , portal NUM014 - NUM015 (donde vive Abelardo ) saliendo del parking citado a las 08:42:52, así se refleja en los fotogramas de las cámaras unidos al folio 302.

6º.- En el Opel Astra, tras su recuperación, no fueron halladas huellas ni evidenciados signos de fuerza distintos a la mera fractura de la luna de la puerta delantera izquierda. Así consta en los folios 591 y 592 en el Acta de Inspección Técnico Policial efectuado por los agentes nº NUM016 y NUM017 .

Por tanto, solo cabe inferir conforme a la lógica y máximas de experiencia que el acusado Abelardo , coautor del robo cometido el 4 de marzo de 2011 sabiendo, porque estuvo allí, que su propósito se había frustrado por el comportamiento de Rebeca , que sus gritos los habían descubierto y que su acompañante Juan Luis había sido detenido al salir del establecimiento, formuló la denuncia como coartada urdida para el caso de ser descubierto, como acontece, a través de la matrícula del coche en el que logró huir aquel 4 de marzo.

SEGUNDO.-Del delito de robo con intimidación intentado son responsables en concepto de autores los acusados Juan Luis y Abelardo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

Del delito de denuncia falsa es responsable en concepto de autor el acusado Abelardo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

Las pruebas practicadas durante la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral que así lo acreditan son múltiples como hemos analizado.

TERCERO.- Concurre en ambos acusados y en relación con el delito de robo, la agravante de disfraz del artículo 22.2º del Código Penal .

El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor.

Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos:

1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.

2) Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades.

3) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.

En cuanto a la comunicabilidad de la gravante, la sentencia del TS 1168/2010, de de 28 de diciembre dice que sin perjuicio de reconocer como regla general, que el disfraz, en la medida que supone un medio para lograr la impunidad del delito al obstaculizarse la identificación del autor, solo es de aplicación en aquella persona que lo utiliza, en su exclusivo beneficio, no siendo transmisible ni comunicándolo al que actúa a cara descubierta - SSTS 314/99 ; 207/2000 ó 15 de febrero de 1997 -, es lo cierto que esta regla quiebra cuando existe una estrategia conjunta entre los diversos autores, apareciendo como necesario que uno de ellos actúe a cara cubierto. La STS de 31 de julio de 2001 , en un caso de concertación delictiva entre varios, extendió la agravante de disfraz a aquel coautor que no lo llevaba en virtud de la estrategia delictiva escogida que exigía facilitar el acceso al domicilio elegido y para ello fue preciso que uno de ellos actuase a cara descubierta para, tras serle franqueado el acceso, penetrar los otros coautores enmascarados. Se argumentó entonces que no había existido una precaución personal y autónoma de uno de los concertados, que hubiera impedido la comunicabilidad de la agravante a aquéllos otros que no la adoptaron, sino un plan conjunto en el que era preciso que uno no llevase disfraz, pero sí los otros, por lo que se estimó la comunicabilidad de la agravante al que iba a cara descubierta porque el uso de disfraz por algunos lo era en beneficio de todos.

No se cuestiona en el caso la comunicabilidad porque los dos acusados usaron sendas bragas para cubrir su rostro y con efectividad, como se aprecia en la grabación de las cámaras de seguridad, por lo que ah de apreciarse en ambos acusados.

El Código actual ha prescindido de la tradicional distinción entre tentativa y frustración, englobando ambas figuras bajo la figura de la tentativa del artículo 16 del Código Penal que la define como dar principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Paralelamente el artículo 62 del mismo texto legal al fijar su punición la señala en la inferior en uno o dos grados a la correspondiente al delito consumado '....en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado....'.

La valoración para la determinación de la pena, a la que se refiere el artículo 62 del Código Penal , deberá realizarse 'ex ante'. Así se pronuncia nuestra jurisprudencia como es exponente la Sentencia 1060/2003, de 21 de julio , en la que se declara que el peligro inherente a la acción, o capacidad para producir el resultado entendida como aptitud para ocasionarlo valorada ex ante por un observador objetivo, es lo que debe ser considerado y no el estado de peligro real en que se sitúe al bien jurídico.

En los hechos que se enjuician puede afirmarse, respecto del robo, que los acusados realizaron los actos necesarios para ocasionar el resultado final. Por tanto, en la distinción a que se ha hecho antes referencia, debe considerarse completa, en tanto que los autores hicieron todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no consiguiéndolo por causas ajenas a su designio criminal, por lo que atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, acorde con el artículo 62 del Código Penal procede la rebaja en un grado de la pena correspondiente. Así, la pena señalada en el art.242.1 parte de un límite mínimo de 2 años de prisión. Esta debe ser rebajada en un grado, de acuerdo con el art. 62 del mismo Código , al tratarse de un delito intentado, por lo que ésta se sitúa en prisión de un año y un día a dos años. Como concurre además la agravante de disfraz y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.3ª, la pena se aplicará en su mitad superior (de un años seis meses y un día a dos años).

La Sala considera proporcionada no la mínima sino la pena de un año y once meses de prisiónpara ambos acusados con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta la nula colaboración de los acusados en el esclarecimiento de los hechos y la superioridad numérica.

Por el delito de denuncia falsa procede imponer a Abelardo la pena de 7 meses multacon cuota diaria de 6 euros, asumible para cualquier economía de tipo medio, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Así, indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal del establecimiento SPORTIUM en 289,10 euros por los desperfectos ocasionados el 4 de marzo de 2011, con aplicación del artículo 576 de la L.E. Civil .

No se fija indemnización por los hechos del 23 de febrero de 2011 al proceder el dictado de un pronunciamiento absolutorio en relación con los mismos.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ).

Juan Luis y Abelardo abonarán por mitad 2/8 de las causadas. Abelardo abonarán otros 2/8 de las causadas y los 4/8 restantes se declaran de oficio al proceder la absolución de ambos acusados por el delito de robo en concurso con la detención ilegal.

Se incluyen las de la acusación particular.

Fallo

CONDENAMOSa

Juan Luis y Abelardo como autores de un delito de robo con intimidación intentado, concurriendo en ambos la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de un año y once meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal del establecimiento SPORTIUM en 289,10 euros por los desperfectos ocasionados, con aplicación del artículo 576 de la L.E. Civil .

Abelardo como autor de un delito de de denuncia falsa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 7 meses multacon cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Juan Luis y Abelardo abonarán por mitad 2/8 de las causadas. Abelardo abonarán otros 2/8 de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

ABSOLVEMOS

a Juan Luis y Abelardo del delito de robo con intimidación en concurso con un delito de detención ilegal y declaramos de oficio 4/8 de las costas del juicio.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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