Sentencia Penal Nº 61/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 106/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

N.I.G.: 28.079.71.1-2012/0000059

Rollo de Sala 106/2013

Juzgado de Menores nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 34/2012

Exp. Fiscalia: EXR 142/2012

Apelante: Marí Trini

Apelado:MINISTERIO FISCAL

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 61/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

=======================================

En Madrid a siete de mayo de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan José González Arroyo, en nombre y representación de la menor Marí Trini , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid , en el expediente nº 34/12, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 17 de diciembre de 2.012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

'Valorando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 30 de agosto de 2011, sobre las 18:15 horas, a la altura de la C/ Los Chopos, en las inmediaciones del Centro Comercial Novotiendas de Majadahonda (Madrid) las menores de edad Inocencia , nacida el NUM000 de 1995, Marí Trini , nacida el NUM001 de 1997, Rosalia , nacida el NUM002 de 1996 y Adolfina , nacida el NUM003 de 1996, puestas de común previa acuerdo además con otra persona mayor de edad y con otra menor de edad cuyo paradero se ignora, con ánimo de obtener un beneficio injusto, abordaron a las también menores Daniela de 12 años de edad, a su hermana Justa de trece años y Reyes de 14 años y portando una navaja, una piedra y un palo, les amedrentaron exigiéndoles que les entregaran los teléfonos móviles que llevaban o en caso contrario les darían una paliza, llegando a pone la navaja a la altura del cuello de Justa , por lo que les hicieron entrega de sus respectivos teléfonos móviles, marca Blackberry y tasado, cada uno de ellos, en 150 €.

A continuación se dieron a la fuga, reuniéndose en la casa de de Inocencia donde se repartieron los teléfonos móviles entre Marí Trini , Rosalia y referida la mayor de edad.

Posteriormente cuando fueron citadas para comparecer ante el Cuartel de la Guardia Civil Marí Trini reintegró el teléfono sustraído que le fue reintegrado a su propietaria.

En la fecha en que sucedieron los hechos Inocencia estaba bajo la guarda custodia y patria potestad de su padre Evaristo ; Marí Trini bajo la de sus progenitores Carmelo y Alicia; Rosalia bajo la de su madre Malika, y Adolfina bajo la de su madre Adolfina .'.

SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

'Debo condenar y condeno como autoras responsables penalmente del delito de robo con intimidación y uso de arma descrito a las menores de edad:

Inocencia al cumplimiento de una medida de nueve meses de libertad vigilada.

Adolfina al cumplimiento de una medida de setenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente en caso de no prestar consentimiento, la medida de cinco permanencias de fin de semana en centro.

Rosalia al cumplimiento de una medida de dieciocho meses de libertad vigilada.

Marí Trini al cumplimiento de una medida de setenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente en caso de no prestar consentimiento, la medida de cinco permanencias de fin de semana en centro.

Y a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente entre sí y con sus respectivos progenitores, en la forma dispuesta en el fundamento jurídico último de esta sentencia, siendo moderada la responsabilidad civil de sus progenitores en un 20% por lo que deberán responder el 80% restante.'.

TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. Juan José González Arroyo, en nombre y representación de la menor Marí Trini , dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 106/13, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO.En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 29 de abril de 2.013, el Letrado apelante ratificó su escrito de recurso; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada y se absuelva a la menor recurrente, por entender, en esencia, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada, toda vez que -sigue diciendo la parte apelante- la prueba practicada en la audiencia no permite dar por probado que la referida menor hubiese tenido intervención alguna en el robo cometido.

Pero el recurso no puede ser estimado, pues, a la vista de la grabación de la audiencia celebrada en la primera instancia, este Tribunal comparte la valoración probatoria que se realiza en la Sentencia apelada, que permite afirmar, sin margen alguno para la duda razonable, que la menor recurrente sí intervino en la comisión del robo con intimidación y uso de armas del que es acusada, siendo coautora de dicho ilícito penal en unión de las otras menores que también han sido condenadas en la Sentencia apelada.

En efecto, frente a lo que se afirma en el recurso, debe destacarse que del relato de los hechos efectuado en la audiencia por las testigos Justa y Daniela se desprende, con absoluta nitidez, que todas las menores actuaron de forma conjunta y con el propósito común de sustraer los teléfonos móviles que portaban las citadas testigos y otra amiga, Reyes , que iba con ellas. Así, Justa manifiesta que se les acercaron cinco o seis chicas y que la cogieron a ella y le pusieron una navaja en el cuello, añadiendo que a su hermana, Daniela , y su amiga, Reyes , les amenazaron con una piedra o con un palo. También manifiesta que la que le puso la navaja en el cuello le exigió que le entregase el teléfono móvil, explicando que dos de las chicas estaban cogiéndola a ella y que otras estaban con su hermana y con su amiga. Y, finalmente, si bien manifiesta que creía recordar que dos de las chicas estaban algo apartadas inicialmente, sin que recuerde que ninguna de ellas estuviese hablando por teléfono, no es menos cierto que a continuación manifiesta que esas dos chicas vinieron después.

En definitiva, lo que dicha testigo describe es una actuación conjunta de todas las chicas en la sustracción de los móviles, aunque no pueda determinar la actuación concreta que cada una de esas chicas realizó, desprendiéndose de su relato que ninguna de esas chicas se mantuvo al margen de la sustracción, sino que todas participaron en ella aunque dicha participación pudiera haber consistido en algún caso en una mera presencia de refuerzo de la actuación intimidatoria ejercida directamente por las restantes sobre las dos testigos citadas y la amiga de éstas, consiguiendo así con esa actuación intimidatoria conjunta que las víctimas entregasen los móviles que llevaban.

Más claro es aún, en este mismo sentido, el relato de los hechos ofrecido por Daniela . En efecto, ésta manifiesta que unas cinco o seis chicas se dirigieron hacia ellas, describiendo también una intervención conjunta de todas ellas, al afirmar que se acercaron todas las chicas y que dos de ellas se pusieron por detrás mientras otra de ellas cogía a su hermana y la empujaba contra un coche al tiempo que le ponía una navaja en el cuello y le exigía la entrega del móvil, añadiendo que las dos chicas que estaban detrás cogieron palos y piedras y que también fueron hacia ellas. Y aclara, a continuación, que no fue sólo una la que abordó a su hermana con la navaja, sino que fue un grupo formado por tres chicas y que luego las dos que se situaron por detrás de su amiga y de ella también las abordaron con palos y piedras y que una de esas chicas le puso una piedra en la cabeza, consiguiendo con esa actuación conjunta del grupo que les entregaran los tres móviles que llevaban.

Por otra parte, debe señalarse que una de las menores que ha sido condenada, Inocencia , dijo en juicio que todas ellas estuvieron de acuerdo en sustraer los móviles a las víctimas y que después de quitarles los móviles se fueron todas a casa de Inocencia , añadiendo que era cierto que las víctimas fueron intimidadas con una piedra y con un palo.

A lo expuesto debe añadirse que si bien es cierto que las otras tres menores, entre ellas la hoy recurrente, negaron que hubiesen estado de acuerdo en sustraer los móviles, no es menos cierto que reconocieron que estaban presentes en el momento de los hechos y que todas se marcharon corriendo juntas a casa de Inocencia , una vez que se había producido la sustracción de los móviles, y que allí se repartieron éstos. Es más, la hoy recurrente, Marí Trini , reconoció expresamente en la audiencia que ella se quedó uno de los móviles sustraídos, reconociendo también Rosalia que ella se quedó otro de los móviles.

En definitiva, de las declaraciones efectuadas en la audiencia por las víctimas y por las propias menores expedientadas se desprende, con nitidez, que la menor ahora recurrente tuvo intervención en los hechos, en concepto de coautora, con independencia de que pudiese no haber sido ella, sino otras de las componentes del grupo unido por el propósito común de sustraer los móviles, las que materialmente hubiesen amenazado directamente a las víctimas con la navaja, el palo y la piedra, pero haciéndolo éstas, cuando menos, con la aceptación y refuerzo de tales conductas por parte de la menor ahora recurrente. En este sentido, debe recordarse que, como viene declarando la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ya que a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, debiendo señalarse también que esa misma Jurisprudencia recuerda que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal no significa que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

En definitiva, es claro que todas las componentes del grupo, incluida Marí Trini , actuaron conjuntamente y con el propósito común de sustraer los móviles a las víctimas, desplegando varias de ellas una conducta intimidatoria directa sobre las víctimas, que se veía reforzada por la conducta del todo el grupo, incluidas las menores que pudieran haber intervenido reforzando con su sola presencia intimidatoria la actuación directa de las restantes sobre las víctimas, rigiendo en tal supuesto el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales, en cuya virtud cada una de las componentes del grupo ha de responder de la totalidad de lo realizado por dicho grupo, al estar abarcado por el propósito delictivo común.

Por todo ello, es claro que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, como hemos visto, en la audiencia se practicó prueba de cargo suficiente que conduce a dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, que Marí Trini tuvo también la intención de sustraer los móviles y realizó su personal aportación al propósito delictivo común, interviniendo conjuntamente con sus restantes miembros en el despliegue de las conductas intimidatorias que condujeron a las víctimas a entregar sus móviles a dicho grupo. Y tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo', tratándose de un mero error material, obviamente, el hecho de que en el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada se diga que la menor Marí Trini se autoinculpó e implicó a las demás menores, toda vez que fue Inocencia y no Marí Trini quien adoptó dicha conducta procesal, sin que de ese mero error material pueda extraerse la existencia del alegado error valorativo.

Debe agregarse que resulta sorprendente que en el recurso se diga que las dos víctimas que declararon en la audiencia situaron a Marí Trini al margen de los hechos, pues en la grabación de la audiencia puede apreciarse que ninguna de esas testigos dijo en ningún momento que alguna de las menores se hubiese mantenido al margen y mucho menos que hubiesen realizado una identificación precisa sobre las concretas conductas que cada una de las menores realizó, pues ya hemos dicho que las dos testigos describen una actuación conjunta del grupo en el que no excluyen a ninguna de sus integrantes; ni siquiera realiza tal exclusión Justa , que, como hemos señalado, simplemente dijo que creía recordar que dos de las menores estaban con su hermana y con su amiga y que le parecía que otras dos estaban apartadas, pero que vinieron a continuación. Es decir, que Justa tampoco excluye a estas dos últimas de la actuación conjunta del grupo, al menos en una intervención adhesiva o de refuerzo a la conducta delictiva ya iniciada por otras integrantes del grupo, sin que conste, por lo demás, que una de esas menores inicialmente apartada fuese precisamente Marí Trini . Es más, lo que se desprende de la declaración de la otra víctima, Daniela , es que esas dos menores inicialmente apartadas eran las que estaban detrás de ellas y las que procedieron a abordarlas por detrás con palos y piedras, una vez que otras de las integrantes del grupo habían comenzado a intimidar con una navaja a Justa .

SEGUNDO.Viene a impugnar también la parte recurrente la condena de Marí Trini al abono de la responsabilidad civil. Pero tal motivo de recurso también debe decaer, toda vez que si bien es cierto que Marí Trini , una vez que conoció que había sido denunciada, hizo entrega del móvil sustraído, no es menos cierto que los otros dos móviles sustraídos no han sido recuperados y que ella también es coautora de dichas sustracciones y, por tanto, no sólo es responsable penal de ellas, sino también responsable civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en relación con el artículo 109 y siguientes del Código Penal .

TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO.No procede hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan José González Arroyo, en nombre y representación de la menor Marí Trini , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Menores número 5 de Madrid en el Expediente de Reforma número 34/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Concuerda bien y fielmente con el original al que me refiero y remito. Y para que conste y sirva de certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo la presente en Madrid a diecisiete de mayo de dos mil trece.


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