Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 71/2013 de 22 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100126
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2013.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Tomás de Paiz Paetow, actuando en nombre y representación de D. Victoriano , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Manuel Jesúsu Santiago Hernández; contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 60/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 71/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE (14) MESES MULTA EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fuero admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de enero de 2013, en la que tuvieron entrada el día 29 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 30, designándose ponente en virtud de diligencia de 7 de marzo conforme a la atribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 1 de abril se fijó el 5 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que se debía haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, tal como señala invocó en su escrito de defensa sin que nada hubiere resuelto el Juzgador de instancia.
Como primer punto, ciertamente que examinadas las actuaciones se observa que la parte alegó en su escrito de calificación provisional -folios 57 y 58- la atenuante de dilaciones indebidas, sin que en cambio nada resolviese el Juzgador de instancia sobre su posible apreciación, más no podemos obviar que ni se pide su apreciación con el carácter de muy cualificada, ni que con examen de lo actuado quepa siquiera su apreciación como simple, por más que a efectos meramente prácticos tal consideración carezca de significado en el proceso de individualización de la pena impuesta, al haberse fijado la misma en 14 meses de multa, muy próximo al mínimo legal de 12 meses.
En relación con dicha antenuante -antes analógica y ahora recogida expresamente en el art. 21.6 del CP tras la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010-, señala la STS 630/2007, de 6 de julio , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190, 1572), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20039], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20030], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, señala la reciente STS 1.323/2009, de 30 de diciembre , que la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 24.4.2003 , 19.2.2001 , ha entendido que son aquellas que alcanzan una intensidad superior a la norma de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y no reveladores de la conducta del imputado.
Tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la STS. 1846/99 de 24.10 , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'. En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados - sentencia de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso:
1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.
2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Por lo demás esta Sala viene entendiendo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas ( STS. 493/2003 de 24.4 ).
Nuestra jurisprudencia, tratándose de dilaciones indebidas, ha apreciado en caso de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. También se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años) y en la sentencia 505/2009 de 14.5 , lapso temporal de siete años en un proceso muy simple.
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, pretende el apelante su aplicación como muy cualificada por considerar que desde que se abriera juicio oral el 26/02/2008 hasta que presentara escrito de impulso procesal el 15 de marzo de 2010 se produjo un periodo prolongado de inactividad procesal. Ahora bien, con examen de lo reseñado, ni cabe considerar que dicho periodo sea por completo imputable al Juzgador, ni que el mismo haya alcanzado tal envergadura como para justificar una atenuante muy cualificada conforme a la jurisprudencia analizada, sin obviar que ni siquiera la parte la planteó con tal carácter en su escrito de defensa elevado a definitivo en el juicio oral, en que solo hace mención a la atenuante de dilaciones indebidas.
Pero es que al margen de ello, también es preciso recordar que una muy consolidada doctrina jurisprudencial (no exenta de alguna excepción), viene exigiendo a la parte que la invoca la carga de precisar los periodos que la justifican - STS 578/2009, de 2 de junio ; STS 617/2010, de 22 de junio ; STS 483/2007, de 4 de junio ; STS 213/2011, de 6 de abril -, señalando sobre el particular la STS 483/2012, de 7 de junio que 'no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.'
Dicho esto, la parte recurrente más allá de invocar genéricamente la atenuante en su escrito de defensa, nada concreta sobre los periodos de inactividad que ahora sí que precisa -extemporáneamente- en su recurso de apelación.
En cualquier caso, y aún entrando en el examen sobre si concurre o no, es de notar como abierto juicio oral el 26 de febrero de 2008, se libró exhorto al Juzgado de Paz de Agaete para notificar al acusado el escrito de acusación así como la apertura del juicio oral, con requerimiento para que designara Procurador con apercibimiento de que en caso contrario se le haría de oficio, lo que se verificó en marzo de ese mismo año, sin que el acusado se preocupare en comparecer ante el Juzgado para efectuar esa designación, o al menos para interesar que se le nombrara Procurador de oficio. Y aunque bien es cierto que trancurrrido el plazo concedido el Juzgado debía haber impulsado de oficio la causa procediendo a la designación de oficio del Procurador, la actitud del acusado es de total y absoluta desidia con la marcha de la causa, hasta el punto de que ni siquiera acudiera finalmente al juicio oral.
Si a todo ello le añadimos que la consecuencia práctica de apreciar la atenuante sería la imposición de la pena en su mitad inferior, siendo así que justamente el Juzgador no va más allá en su proceso de individualización de la pena, imponiéndola casi en el mínimo, derivándose de los hechos probados no un incumplimiento meramente puntual sino de cierta significación aún en el contexto más bien generalizado de cumplimiento, debe concluirse en la improcedencia de apreciar la atenuante, y por consiguiente en la desestimación de la apelación.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
