Sentencia Penal Nº 61/201...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 63/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100252

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00061/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 61 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 63 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 371 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a treinta y uno de julio de dos mil trece .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Jesús Marina Reig, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por presunto delito de lesiones y falta s de lesiones , frente al acusado Eloy cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por la Letrado Sra. Aguado Adanero , frente al acusado Matías cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Herrero Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz, ,y frente al acusado Carlos Francisco cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Herrero Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los citados acusados , recurso en el que han sido también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy los acusados Matías y Carlos Francisco al oponerse su representación procesal al recurso presentado por la representación procesal del acusado Eloy , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos mil siete, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Los acusados Eloy (nacional búlgaro, mayor de edad, titular del NIE Nº NUM000 y sin antecedentes penales), Matías ( nacional búlgaro, titular del NIE Nº NUM001 y sin antecedentes penales , en torno a las 17 horas del día 9 de mayo de 2010 en la Plaza Mayor de la localidad de Losana de Pirón, sostuvieron un enfrentamiento verbal por motivos de trabajo que derivó en reyerta mutuamente aceptada en el curso de la cual Eloy de 31 años de edad agredió al otro acusado Matías , de 58 años de edad, causándole una herida contusa en raíz nasal, fractura de las costillas nº quinta y sexta. Erosiones en pómulo derecho e izquierdo y rodilla derecha, así como contusión en ojo izquierdo, requiriendo la herida en la boca, de la aplicación de 3 puntos de sutura, la fractura costal de aplicación de analgésicos, manteniendo dolor en la zona intenso durante un periodo de 6 a 8 semanas, tardando 45 días en curar, de los cuales 15 fueron impeditivos. Posteriormente Eloy y Matías , volvieron a encontrarse enzarzándose otra vez en una pelea en la que también intervino golpeando a Eloy , el acusado Carlos Francisco (nacional búlgaro, mayor de edad titular del NIE NUM002 y cuyos antecedentes penales no resultan computables). Como consecuencia de los golpes recibidos de y debido a la intervención del tercer acusado y de los golpes que también le dio éste último Eloy , resultó con erosión en pómulo derecho y dorso nasal, contusión en rodilla derecha y ojo izquierdo, lesiones que solo requirieron para su curación de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento facultativo y de las que tardó 3 días no impeditivos en sanar. Matías , a consecuencia de las lesiones padecidas y que ya han sido descritas, le ha restado un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Eloy como autor de un delito de lesiones del arts. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de una tercera parte de las costas procesales .

Debo condenar y condeno al acusado Matías como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello, con imposición de una tercera parte de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas.

Debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; todo ello, con imposición de una tercera parte de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas.

Como responsabilidad civil el acusado Eloy indemnizará a Matías en cuantía de 1650 € por las lesiones que le causó y en 2058 € por las secuelas que le han restado. A su vez Matías y Carlos Francisco indemnizarán conjunta y solidariamente a Eloy en cuantía de 90 €., con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de todos los acusados se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución y formulando oposición la representación procesal de Matías y Carlos Francisco a la apelación formulada de contrario.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnaron el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal Eloy , la sentencia de instancia, en el particular que le condena como autor de un delito de lesiones. Alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba; argumenta tanto él como su hijo en las primeras manifestaciones ante la Guardia Civil, no manifiesta más lesión que la nasal; y es la única que obra en el parte de urgencias; y si bien en el parte de sanidad forense consta fractura de 5ª y 6ª costilla izquierda, diversas erosiones en pómulo y rodilla, así como contusión en el ojo izquierdo, no existe más constancia que la propia manifestación al doctor por parte del lesionado Carlos Francisco ; y como el doctor forense no ha sido citado, su informe carece de eficacia probatoria.

Además de la tradicional doctrina sobre la preeminencia de la valoración probatoria del Juez, a cuya presencia e inmediación de forma contradictoria se practicaron las pruebas, el motivo no puede ser estimado, pues de una parte, obra la folio 24 de las actuaciones, la historia clínica elaborada por el segoviano Hospital General del SACyL, el mismo día de autos, donde además de la fractura de huesos propios, se pauta una primea dosis de vacuna, retirada de puntos por el centro de salud y cura herida en C6.

Por otra, los partes de asistencia, informes médico forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, no precisan ratificación, si no son impugnadas materialmente, no bastando la mera impugnación formal. Además, pueden ser valoradas en apelación sin vista oral ( SSTC 272/05 , 258/07 ).

De modo que tenemos un informe del Servicio de Urgencias, que como indica la jurisprudencia constitucional, no pierde su valor pericial porque se incorpore o ubique en el atestado; y de otro un informe de sanidad forense, que no ha sido impugnado, ni ha sido solicitada su ratificación, sin que conforme a la buena fe procesal sea dable tras sentencia contraria a los intereses del recurrente, la negación de su valor probatorio, ( SSTS 15.9.03 17.11.03 ). Existe pues prueba plena de las lesiones incorporadas a la narración de hechos.

SEGUNDO.- Alega también este recurrente que por el contrario, quedan acreditadas las lesiones sufridas por el mismo; y con ello la versión mantenida por él y su mujer, donde no puede descartarse la existencia de legítima defensa.

Motivo que tampoco puede estimarse, pues de la mera existencia de lesiones o la ubicación de las mismas, no resulta desacreditada la riña mutuamente aceptada afirmada en sentencia, que impide la estimación de tal causa de justificación. Y de otro lado, es reiterada la jurisprudencia que la apreciación de las circunstancias eximentes y atenuantes, precisan que el presupuesto fáctico que las sustentan resulten tan acreditados como el hecho delictivo mismo, sin que basten meras posibilidades o que no resulten completamente descartables.

TERCERO.- Por último alega que al menos resta la duda de si el recurrente tuvo ánimo de lesionar o sólo intentó defenderse. Motivo que igualmente debe ser desestimado, pues el principio in dubio por reo, exige que la resolución exteriorice dubitación por parte del Juzgador, no de la parte; y en la resolución recurrida, las afirmaciones y argumentación sobre la autoría de las lesiones imputadas del recurrente, es afirmada sin resquicio a duda alguna..

CUARTO.- También recurren la sentencia de instancia, los condenados por sendas faltas de lesiones, alegando prescripción de las mismas, por cuanto no resulta de aplicación el art. 14.3 al poder haberse tramitado de forma independiente los hechos concernientes a la tipificación del delito y a la tipificación de las faltas.

El motivo no puede ser estimado. La conexidad entre la falta respectivamente imputada a cada recurrente y el delito imputado a su 'antagonista', es obvia, cuando resultan, conforme afirma la sentencia recurrida de una agresión recíproca; o dicho de otro forma, una 'reyerta mutuamente aceptada'.

Es cierto que el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, en el último de sus apartados indica que : en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado; criterio enunciado que es coincidente con el texto del actual 131.5 CP, ya vigente, en el momento de los hechos: 'en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave', en ninguno de los casos se define, que se entiende por delitos conexos.

En principio, tal acuerdo y nueva normativa, tamiza el criterio jurisprudencial de tratamiento de las llamadas en la doctrina de casación 'infracciones especialmente vinculadas', de las que decía entre otras la STS de 20 de abril de 2007 , en cuanto a la prescripción intraprocesal (que es la que aquí es debatida) no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento; en estos supuestos, el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación.

En atención al criterio inspirador de la reforma (vd STC 37/2010 ), cuando la integración de diversas infracciones en un mismo proceso obedece a razones materiales (concurso de delitos) la atención debe fijarse en el plazo de la infracción más grave. La misma solución, empero, parece procedente cuando la integración se fundamenta exclusivamente en razones procesales, como por ejemplo en supuestos de concurso real en atención a que los mismos son ejecutados por la misma persona en un marco de producción diferente en términos espacio temporales.

La STS 1100/2011 recuerda con cita de la STS 480/2009 de 22-5 que 'en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento, y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan las STS 1247/2002 de 3-7 ; 132/2008, de 12-2 ; 493/2008, de 9-7 ; 866/2008 de 1- 12, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal en los que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso.

Y en autos, la conexidad material o incluso si se prefiere 'natural' (vd SSTS 54/2002, de 21 enero ó 5794/2010, de 11 de octubre ) resulta obvia, hasta el extremo de que el segundo motivo alegado por la contraparte es legítima defensa, de modo que sólo si la agresión del imputado 'antagónico', las enjuiciadas como falta, es declarada ilegítima, cabe la posibilidad de entrar a ponderar la concurrencia de tal causa de justificación; de modo que estamos ante una relación de producción contingente entre las diversas acciones. Precisamente porque las agresiones derivan de una situación de riña aceptada, la solución que resulta de las causa de justificación alegada, resulta unívoca; de ahí s conexidad y de ahí que el cómputo de prescripción a ponderar sea el previsto para el delito de lesiones.

Por tanto, no pueden entenderse prescritas las faltas.

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por al Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 15 de octubre de 2012 , en su Procedimiento Abreviado nº 371/2011, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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