Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 56/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.02.1-11/009632
ROLLO PENAL: 56/13
Delito: Lesiones
Organo Judicial Origen: Instrucción 3 Barakaldo
Procedimiento: Abreviado 178/2011
Contra: Ángel Jesús
Procurador/a: Rodríguez Fernández
Abogado/a: Sainz de Rozas de la Peña
SENTENCIA Nº: 61/2013
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a veintidos de octubre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 56/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 178/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en la que figura como acusado Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Fernández y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Sainz de Rozas de la Peña, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Evelio que comparece con el Procurador Sr. Suárez Fernández y la Letrada Sra. Balmaseda Ripero.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Sestao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo el Procedimiento Abreviado 178/11, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 15 de octubre de 2013, se ha celebrado el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Ángel Jesús a quien, en el trámite de calificación definitiva considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal solicita asimismo que el acusado indemnice a Evelio en la cantidad de 11.077 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.- Ejerce la acusación particular Evelio , parte que califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 CP , y subsidiariamente, un delito de lesiones del artículo 147 CP , del que es autor penalmente responsable Ángel Jesús , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a quien corresponde imponer la pena de prisión de cinco años o de tres años, subsidiariamente, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.
Solicita igualmente que el acusado indemnice a Evelio en la cantidad de 15.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.
Sobre las 23,35 horas del día 21 de mayo de 2011, el acusado Ángel Jesús se encontraba en el pub 'El Mendigo', sito en la calle La Felicidad de Barakaldo, cuando, con ánimo de atentar contra su integridad física y por motivos o circunstancias que no han trascendido, propinó un fuerte puñetazo en la boca a Evelio , causándole una herida transfixiante en labio superior derecho, para cuya sanidad fue necesaria la sutura de la herida con grapas, y precisando para su sanidad un tiempo de 12 días, de los cuales un día fue impeditivo, residuando como secuelas un bultoma en cara interna de mucosa labial derecha y cicatriz de dos centímetros en labio superior derecho, susceptible de cirugía reparadora.
Al tiempo de suceder los hechos, el acusado había sido condenado en sentencia de conformidad de esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, firme el 19 de junio de 2010 , a la pena de prisión de un año y seis meses por la comisión de un delito de lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,
' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, no cabe duda de la suficiencia de la prueba para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Constituye elemento de prueba central en el procedimiento la declaración del agredido Evelio . De modo consistente en el juicio oral y coincidente con lo que ha venido manifestando a lo largo del procedimiento ha señalado que el día de los hechos al salir del establecimiento bajando por las escaleras recibió un violento puñetazo que le produjo una herida abierta y de la que manaba abundante sangre en la cara, concretamente en el labio, sin ninguna discusión o enfrentamiento previos. Rápidamente llamó la atención al portero, que interceptó al agresor, al cual requirió para que se identificara, entregando entonces el DNI y abandonando el lugar antes de que se personara la fuerza policial. En el juicio oral, el testigo reconoce sin ningún lugar a dudas al acusado como la persona que le propinó el golpe.
Aparte la constatación objetiva de la lesión como elemento de corroboración objetiva de esta declaración, del mismo modo en el que es tenido en cuenta ordinariamente en el enjuiciamiento de esta clase de delitos, se cuenta, por un lado, con la declaración de quien regentaba el establecimiento y, por otro, la de los agentes de policía intervinientes que confirman punto por punto la declaración el testigo. No se ha contado, como hubiera sido deseable, con la declaración del testigo portero del establecimiento, pues, a pesar de lo que se hizo constar en la comparecencia policial, el testigo Sr. Teodosio no es el portero, pero no por ello esta declaración testifical pierde su valor. La declaración de estos testigos da cuenta cumplidamente del proceso de identificación: la víctima señala al agresor, que es retenido hasta que se identifica entregando su documento de identidad, que es entregado por el portero al dueño y luego a los agentes de policía, encontrándose al folio 30 de las actuaciones.
Después de la declaración en el juicio oral de la víctima, acompañada por las otras tres declaraciones, no queda, pues, ninguna duda acerca de la participación del acusado en los hechos por los que está imputado, y sobre los cuales se limita a indicar no recordar nada de las circunstancias en las que se le solicitó la identificación y entregó su documento.
TERCERO.- Acreditados los hechos en el modo que ha quedado establecido, no suscitándose ninguna duda sobre la autoría de lo que fue indudablemente una agresión ciertamente violenta, la cuestión que ha de tratarse a continuación es la de la calificación jurídica.
Las acusaciones se muestran disconformes, como consecuencia de la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, acusando por el tipo básico de lesiones, al contrario de la acusación particular que mantiene la acusación de lesiones con deformidad del artículo 150 CP .
Requiere esta calificación jurídica la constatación de que la lesión producida sea de las constitutivas de delito, que haya precisado tratamiento médico. No puede cuestionarse esta circunstancia habida cuenta que el restablecimiento de las heridas precisó de sutura.
Partiendo de esta conclusión, y al igual que en ocasiones anteriores, no puede por menos que establecer como punto de partida la prudencia que la doctrina del Tribunal Supremo exige en esta materia a los órganos judiciales.
Resume la trayectoria de la doctrina jurisprudencial en torno a la deformidad, por ejemplo, la STS 426/2004, de 6 de abril , que determina que, si bien la doctrina tradicional considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético, o bien, toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, la línea jurisprudencial más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada:
' La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad (............).
Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado'.
La Sala, atendiendo a estas consideraciones, entiende que no se dan en el supuesto enjuiciado, de forma inequívoca, las condiciones que permitan afirmar con plena seguridad la incardinación de los hechos en el artículo 150 CP , debiéndose optar, por aplicación del principio in dubio pro reo, por la apreciación del tipo básico. Concurren tres argumentos de peso para llegar a esta conclusión.
El primero tiene que ver con el modo en el que se ha forjado la imputación a lo largo del procedimiento. El informe inicial del médico forense habla de una cicatriz de dos centímetros en labio superior derecho. El Ministerio Fiscal solicitó antes de calificar una ampliación a fin de poder valorar la oportunidad de acusar por el artículo 150 CP , teniéndose en cuenta (folio 70) 'la edad del perjudicado, el lugar y dimensiones de la cicatriz, el lugar donde ésta se encuentra así como la posibilidad de cirugía reparatoria'.
Con posterioridad se presentó un escueto informe de ampliación indicándose que la cicatriz era 'susceptible de cirugía reparadora', informe que fue estimado, al parecer, suficiente para la formulación de una acusación por el delito del artículo 150 CP . En el escrito de acusación, sin embargo, nada se dice acerca de las hipotéticas características de la cicatriz que permitieran la incardinación en el precepto indicado, dejándose constancia expresa de la posibilidad de aplicar cirugía reparadora; circunstancia ésta que igualmente se advierte en el escrito de la acusación particular.
A la conclusión del juicio oral, el Ministerio Fiscal, que ha tenido a su vista al denunciante, ha optado por retirar la acusación inicial por delito más grave, estimando que las características de la cicatriz no son suficientes para su alojamiento en el tipo del artículo 150 CP . Esta Sala, que en numerosas ocasiones en las que existía una acusación por este precepto ha rectificado el criterio de la acusación pública, y siendo plenamente consciente de que la intervención de la acusación particular permite ir más allá que el Ministerio público, no puede por menos que constatar, en este caso, la contundencia y decisión en el cambio de criterio por parte de este último, debiendo añadir que ni a lo largo del procedimiento ni en el mismo acto del juicio oral por parte de la acusación, bien en el escrito de calificación, bien, en todo caso, vía informe, se ha llevado a cabo un proceso de razonamiento en relación con la entidad de la marca facial que ha residuado a la víctima para ser considerada como deformidad.
Esto último se advierte, en particular, en lo relativo a la cuestión de la viabilidad de una cirugía reparadora. Es razonable suponer que si por el Ministerio Fiscal se consideró importante contar con este dato era por conocer si la cicatriz tenía o no el carácter de permanente o irreversible, si era posible la reparación por una técnica habitual, de resultados ciertos o que no presente complejidad alguna. Ya hemos visto que el criterio del médico forense, sin mayor especificación, es el de considerar posible la cirugía reparadora, hasta el punto de que esa misma indicación ha pasado al relato de hechos de las acusaciones.
No se ha profundizado, sin embargo, en esta cuestión, introduciéndose un margen de duda. La Sala es consciente del criterio mayoritario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la irrelevancia en general de la posibilidad de acudir a una actuación médica posterior que mitigue los efectos estéticos de la lesión. El resultado al que atender, según esta doctrina, es el que fue consecuencia inmediata y directa de la agresión sufrida por la víctima y requirió los cuidados médicos y quirúrgicos necesarios para la curación, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación o moderación por medio de una operación de cirugía reparadora, cirugía que ni puede ser impuesta a la víctima y que puede ser de resultado incierto. Existen, sin embargo, pronunciamientos que, tomando como base el Acuerdo Plenario al que antes nos hemos referido, introducen un criterio de una mayor flexibilidad en torno a la incidencia de esta variable. Así, por ejemplo, la STS de 11 de abril de 2003 , al señalar que las aportaciones de la cirugía han hecho evolucionar el concepto tradicional de la deformidad, incorporando nuevas técnicas de reparación que prácticamente devuelven la apariencia estética y, en algunos casos funcional, a lesiones que hace un tiempo serían irreparables y tendrían carácter permanente. La SAP Madrid, Secc. 15ª, 359/13, de 13 de mayo , ofrece un detallado análisis de esta cuestión llegando a la conclusión de que 'tras el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, antes mencionado se ha dado un paso en la relativización del concepto de deformidad atendiendo a las posibilidades de reparación, con el objeto de evitar interpretaciones que pudieran dar lugar a reacciones penales desproporcionadas'; todo ello para no apreciar la deformidad en un supuesto de características similares al que nos ocupa, con una cicatriz en el labio superior.
Esto nos introduce en un segundo argumento a tener en cuenta, que es el que deriva de la casuística, de la comparación con supuestos similares y con la solución dada a los mismos en otros pronunciamientos judiciales, indagación que nos lleva a la constatación no sólo de la anterior sino de otras resoluciones judiciales en las que cicatrices faciales no han merecido la consideración de deformidad: así, por ejemplo, SAP Huelva, Secc. 2ª, 95/2013, de 28 de junio , supuesto de dos cicatrices de dos y tres centímetros en labio superior, SAP Lugo, Secc. Sª, 102/2013, de 6 de mayo , supuesto de varias cicatrices faciales, o SAP Madrid, Secc. 16ª, 42/2013, de 16 de abril , en un caso de una cicatriz de cinco centímetros en el párpado superior derecho, atendiendo a las circunstancias de la misma.
En esta Audiencia y aun en esta misma Sección, los fallos son ciertamente variados. La sentencia 53/2013, de 21 de mayo, de la Sección 1 ª desestimó la deformidad en un caso de una cicatriz con tres trazos de un centímetro cada uno en puente nasal, sin embargo, la sentencia 95/2012, de 10 de diciembre de esa misma Sección la apreció en un supuesto de cicatriz de cinco centímetros en la frente. En la sentencia de esta Sección 55/2012, de 10 de julio se apreció en una cicatriz de diez centímetros en la mejilla, pero se descartó en la sentencia 13/2012, de 24 de febrero , en una cicatriz en hemicara izquierda en forma de media luna y seis cicatrices puntiformes de menos de un centímetro en región frontal izquierda, por considerar que la cicatriz que ha residuado prácticamente no ofrece un cambio de coloración en relación con la piel y es de un grosor no apreciable, encontrándose, en un parte muy importante de su extensión, dentro de la zona de la barba, es decir, en la parte del rostro menos sensible estéticamente hablando.
Llegamos así al tercero de los puntos a tener en cuenta y es que, como se deduce de todo lo anterior, es absolutamente decisiva en esta materia la percepción del afeamiento estético por parte del órgano sentenciador. Recogiendo criterios expresados en las resoluciones mencionadas y en otras de esta misma Sección, hemos de constatar que se trata de una única cicatriz, de una no excesiva longitud ni de un grosor apreciable y que se encuentra en la zona del crecimiento de la barba en la que más puede encontrarse disimulada dentro de lo posible. La afectación estética existe, pero no puede ser considerada suficiente para, sin ningún lugar a dudas, y atendiendo a las consideraciones anteriormente efectuadas, adentrarse en la deformidad tal y como es caracterizada en la doctrina jurisprudencial. El Ministerio Fiscal ha entendido, después de la visión de la secuela, que no existe la deformidad típica y esta Sala considera que al menos se suscita una duda que ha de beneficiar al acusado.
Ha de aplicarse, pues, el tipo básico del artículo 147 CP , el delito de lesiones, del que es autor penalmente responsable el acusado Ángel Jesús .
CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8ª CP , al haber sido condenado el acusado por un delito de lesiones en sentencia firme con anterioridad a la comisión de estos hechos, sin que el antecedente haya sido cancelado, en los términos que aparecen en el relato de hechos de esta resolución.
Por efecto de la apreciación de la circunstancia agravante, la extensión mínima de la pena es de veintiún meses. La Sala entiende, no obstante, que las circunstancias del hechos, sin discusión ni motivos previos que siquiera expliquen una conducta como la enjuiciada y sin advertirse ni acreditarse otros condicionantes previos a lo que constituyó una agresión contundente y sin paliativos, revelan una frialdad y una peligrosidad criminal que justifican la imposición de la pena excediendo ese mínimo legal hasta llegar a la pena de dos años y tres meses de prisión.
Por otro lado, el acusado habrá de indemnizar a Evelio . Habida cuenta que se trata de lesiones dolosas y el período de curación de las mismas, doce días con solo uno de incapacitación para las ocupaciones habituales, tomando como referencia las cantidades reconocidas en supuestos de accidentes de vehículos de motor, la cantidad de mil euros para indemnizar por este concepto es suficiente.
Del mismo modo, como ya se ha razonado y habida cuenta de la causación de un perjuicio estético, que puede y debe encontrar una adecuada respuesta en este aspecto de la responsabilidad civil, aunque no se haya apreciado la deformidad, procede la indemnización en la suma solicitada por el Ministerio Fiscal. Los aproximadamente diez mil euros que restan se consideran suficientes partiendo igualmente de la naturaleza dolosa y de las cantidades baremadas en los supuestos de accidentes de circulación para un supuesto que se mueve en la puntuación de un perjuicio leve-moderado y atendiendo a la edad del perjudicado.
Se acoge, pues, la suma solicitada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Procede la imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y ss. LECrim ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ángel Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
El acusado habrá de indemnizar a Evelio en la cantidad total de 11.077 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

