Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 60/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 60/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 459/2011

APELANTE: Horacio

SENTENCIA Nº 61/2014

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinte de Enero de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 60/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 459/2011 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2012. Ha sido parte apelante Horacio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D. Horacio y Dª. Coral mantuvieron una relación de pareja desde el mes de noviembre de 2010, durante la cual llegaron a convivir en el mismo domicilio a partir del mes de mayo de 2011, en el nº NUM000 , NUM001 - NUM002 - NUM002 de la CALLE000 de l'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO.- Sobre las 9.30 horas del día 2 de octubre de 2011, encontrándose ambos en el interior del referido domicilio, tras haberle manifestado Coral que quería poner fin a la relación sentimental, Horacio sacó las prendas de vestir de aquélla de los cajones y las tiró por el suelo y la ventana de la casa. Tras ello, en el curso de la discusión, Horacio propinó a Coral una fuerte bofetada en la cara.

CUARTO.- Fruto de tales hechos, Coral sufrió menoscabos corporales consistentes en equimosis en mejilla izquierda, hematoma en la esquina izquierda del labio inferior, herida y hematoma en la mucosa jugal subyacente, que precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa sin requerir de tratamiento ulterior, menoscabos corporales de los que tardó en curar 8 días, 1 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Absuelvo a D. Horacio de la falta de vejaciones por la que venía siendo acusado.

Condeno a D. Horacio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 CP a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a Dª. Coral , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 300 metros, por un tiempo de 6 meses.

Por vía de responsabilidad civil, D. Horacio deberá indemnizar a Dª. Coral en la cantidad de 257,43 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .

El acusado habrá de abonar la mitad de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Horacio alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Sostiene que no ha quedado acreditado que las lesiones que constan en el informe médico forense las causase el acusado, pues la víctima no compareció al acto del juicio oral.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de los agentes que acudieron a la vista y que fueron testigos directos de la existencia del aviso de la Sala de que se estaba produciendo una discusión en el domicilio de la denunciante y el acusado; del hecho de que el acusado abandonaba el domicilio; del desorden existente; y de las lesiones recientes que presentaba la denunciante, corroboradas por los informes médicos obrantes en la causa.

Debe señalarse que si bien la denunciante no declaró en el acto del juicio oral por encontrarse en ignorado paradero, no lo es menos que la Defensa del acusado no se opuso a que su declaración en fase de instrucción fuera introducida en el plenario en base al art. 730 de la LECR .

El Auto del Tribunal Supremo 185/2010, de 28 de enero , señala: 'a este respecto, la doctrina de esta Sala es clara en cuanto a que 'la utilización del art. 730 LECrím ., queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o de muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.

Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate .

En el presente caso, se constata como el Tribunal incluso suspendió la primera sesión del juicio oral a fin de localizar al testigo. Realizadas las gestiones pertinentes librando los oportunos exhortos y oficios, y ante la imposibilidad de su presencia, se señaló la continuación del plenario. Una lectura de las diligencias permite constatar que la declaración del testigo ante el Juez instructor (fol. 302 y 303) se prestó con intérprete y con asistencia de los letrados de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, con cumplimiento de las exigencias del art. 448 LECrim . y su introducción en el plenario, por la vía del art. 730 LECrim . mediante su oportuna y completa lectura, a la vista de la imposibilidad material de localización y citación de dicho testigo, previa petición del Ministerio Fiscal...... Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó el delito de secuestro y la falta incidental por los que ha resultado condenado.'

En el presente caso resulta de aplicación la anterior doctrina, debiendo añadirse que la declaración de la víctima (en la que estuvo presente el Letrado del acusado), traída al proceso en virtud del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es la única prueba practicada en el acto del juicio oral, pues contamos con la testifical de los agentes y la documental médica, pruebas a las que ya hemos hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio , contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 459/2011, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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