Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 53/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00061/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2013 0025792
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000972 /2013
RECURRENTE: Germán
Procurador/a:
Letrado/a: DANIEL GARCIA JIMENEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 61/2014
En la Ciudad de Logroño, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 53/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 925/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , siendo apelante D. Germán , asistido del Letrado D. Daniel García Jiménez y apelado EL MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 22 de Abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Germán como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Germán indemnizará a Leopoldo en 365 (Trescientos sesenta y cinco) euros y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, con aplicación del baremo de 2013 incrementado en un 12% por el perjuicio estético que le haya producido la cicatriz en el muslo derecho, previo informe del médico forense, aplicándose a estas cantidades los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO:Por Germán se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y concurrencia de legítima defensa. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicita su desestimación.
TERCERO:Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.
UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 :
'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.
Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
SEGUNDO:En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. En este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 47/2010, de 25 de febrero , entre otras muchas. ...'.
TERCERO:Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, el juez a quo ha valorado las declaraciones de una y otra parte, sin que dicha valoración deba ser sustituida por la pretendida por el recurrente, siendo tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ); y en este caso Leopoldo declara que el 27 de Octubre de 2013 vió un altercado en la discoteca en la que trabajaba, entre Germán y otra persona, y se acercó y agarró de los hombros a Germán para separarlos, y a continuación Germán se cayó o se tiró al suelo y le mordió en el muslo. Germán declara que hubo una reyerta que se cayó al suelo no sabe cómo, que estaba bebido, y que no recuerda haber mordido a nadie, que recuerda a una persona inmovilizándole del cuello. La declaración del denunciante es corroborada por el parte de asistencia en el centro de salud del mismo día 27 de Octubre de 2013, sin que pueda estimarse la alegación de legítima defensa, no concurriendo los requisitos exigidos en el núm. 4 del artículo 20 del Código Penal para su apreciación ni aun como eximente incompleta del artículo 21.1, pues no se ha probado una actitud de Leopoldo que pueda ser valorada como supuesto de agresión ilegítima suficiente para causar la necesidad de repeler la misma, Germán no aporta informe médico alguno justificativo de haber sufrido lesiones el día de autos, y dado el resultado lesivo producido en la persona de Leopoldo , tampoco puede entenderse que se diese una proporcionalidad de los medios que pueda justificar la pretendida defensa de Germán . De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, debidamente valoradas por el juez a quo, ni hubo agresión, pues no puede calificarse como tal el hecho de agarrar de los hombros a Germán para separarlo de la otra persona con la que estaba forcejeando, ni tal actuar es ilegítimo ni el mordisco propinado por Germán puede estimarse una respuesta proporcionada a una inexistente agresión previa.
No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en la sentencia ahora recurrida, que debe ser confirmada.
TERCERO: En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño en fecha 22 de Abril de 2014 en Juicio de Faltas 925/2013 de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 53/2014, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
