Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 37/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100023

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:118

Núm. Roj: SAP Z 118/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00061/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0262259
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2013
RECURRENTE: Mariano , Rodolfo
Procurador/a: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA,
Letrado/a: VIRGINIA MUÑOZ CHUECA,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 61/2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO
En la ciudad de Zaragoza, a seis de Febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 297 de 2.013, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 37 de 2.014 , por delito de robo con violencia en casa habitada,
delito de lesiones y delito de receptación, siendo apelantes Mariano y Sonia , representados por el

Procurador Sr. Cueva Ruesca, y defendidos, por la Letrada Sra. Muñoz Chueca; apelados EL MINISTERIO
FISCAL y Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, y defendido por el Letrado Sr.
Medalón Mur, que no hizo alegaciones y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, del artículo 242.1 , 2 y 3, de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: de CINCO AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por un delito de robo, y a la DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de lesiones.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Mariano como responsable civil, a que indemnice a Victor Manuel en la cantidad total de 4.200 Euros por las lesiones que le causó, a Natalia en la cantidad total de 300 Euros, y a ambos la cantidad total de 1.396 Euros por los efectos sustraídos que no fueron recuperados, siendo de aplicación a esta cantidad los intereses legales del art. 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sonia , como autora penalmente responsable de un delito de Receptación del art. 298.1 del CP , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

Se imponen a los condenados las costas procesales causadas en esta instancia.

Vista la condena impuesta se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva en la que se encuentra Mariano , por esta causa.'

SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 18,15 horas del día 4 de Abril de 2013, el acusado, Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada hasta el momento, puestos de común acuerdo y con evidente intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 ) de Zaragoza, donde residían en esa fecha Victor Manuel , su esposa Natalia , en compañía de su hijo menor de edad, y de Piedad , a quien tenían una habitación alquilada, y llamando al timbre de la puerta, se hicieron pasar por mensajeros para entregar un paquete, con intención de conseguir que les franquearan la puerta sin problemas, accediendo a ello Natalia al ver que los mismos portaban un paquete en sus manos.

2.- Una vez en el interior de la vivienda, empujaron a la mujer contra la pared, golpeándose la misma en la cabeza, al tiempo que gritaban que dónde estaba el dinero, saliendo en ese momento de una habitación Victor Manuel en compañía de su hijo pequeño, y cuando Victor Manuel contestó que no tenía dinero, el acusado -con evidente ánimus laedendi- le clavó la navaja que llevaba en la mano por diferentes partes del cuerpo hasta que éste, cayó al suelo.

3.- Cuando el hombre se encontraba en el suelo cogieron a las dos mujeres, y al menor, y les dispusieron en el suelo del salón donde ataron las manos a las mujeres, subiendo el volumen de la televisión para evitar que desde el exterior pudieran oir lo que pasaba dentro.

4.- Tras ello revolvieron la vivienda buscando lo que de valor hubiere, y al no encontrar dinero se llevaron tres móviles, entre ellos un SAMSUM GALAXY NOTE II, con IMEI nº NUM003 , un SAMSUM GALLAXY S II, y un IPHONE 4S, así como una cámara de video SONY HDR CX105E, y diversas joyas de plata de propiedad de la Sra. Natalia , efectos que fueron tasados todos ellos en 1396 Euros.

5.- Por su parte, la otra acusada, Sonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental del acusado, conocedora de los hechos si bien no consta su participación activa en los mismo, se quedó para su uso personal el terminal SAMSUNG GALAXY NOTE II, que había sido sustraído en la vivienda, tal y como se comprobó con su número de IMEI.

6.- A consecuencia de los hechos referidos Natalia , sufrió lesiones consistentes en contusión en zona región parietal derecha de 1,5 cm, que necesitó para curar de una única primera asistencia y de transcurso de 5 días; mientras que Victor Manuel resultó lesionado con lesiones consistentes en hematoma contusito en región escapular izquierda, dos heridas incisas en antebrazo derecho y herida incisa en cara antero lateral externa del tercio superior del muslo derecho con hematoma subcutáneo, que necesitaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, habiendo permanecido 6 días en el hospital, y tardando en curar un total de 47 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas unas cicatrices de 1 cm. Y de 1,5 cm en antebrazo derecho y cicatriz de 2 cm en muslo derecho que originan un perjuicio estético ligero.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y dado el oportuno traslado El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5 de Febrero del año 2.014.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso del Sr. Mariano - A) Se alega primeramente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías al no haber sido declarada nula la testifical preconstituida de las víctimas.- Hay que decir que la prueba preconstituida esta perfectamente admitida, y, en el caso presente, si bien para su celebración no acudió el luego acusado, porque estaba privado de libertad en calidad de preso, situación que mantiene en la actualidad, no quiere decir que de tal irregularidad pueda deducirse indefensión alguna, en tanto en cuanto la presencia del mismo en dicha prueba era meramente pasiva, pues ninguna intervención en ella tenia atribuida, y es lo cierto que asistió su letrada, letrada que intervino en la misma como tuvo por conveniente -folios 286, 287, 288 y 289 - B) Se alega primeramente infracción del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías al no haber sido declarada nulo el reconocimiento fotográfico efectuado ante la policía.- Hay que decir que el reconocimiento fotográfico de personas, presuntos autores de hechos delictivos, es un medio de investigación policial, y examinadas las composiciones fotográficas exhibidas, no se aprecia, como sin fundamento alguno alega la letrada recurrente, que fueran elaboradas con cliches de distinto tamaño, con lo que mal puede equivocarse a los reconocedores, como sin duda sugiere la alegación de tal artificio; a ello debe añadirse que la exhibición a distintas personas de las mismas configuraciones fotográficas, cuando no se acredita elemento alguno que, ni siquiera con carácter indiciario, pueda acreditar estuvieren juntos, con lo que ello implica en orden a igual manifestación en orden a la identificación, puede tener virtualidad alguna para desvirtuar tales reconocimientos.

A todo ello debe añadirse que se efectuaron las oportunas ruedas de reconocimiento, folios 305 y 306, a los que acudió la letrada, y que nada alegó en orden a la composición de dicha rueda, lo que evidencia lo corrección de tales reconocimientos, pues, si hubiera estimado alguna irregularidad, aparte de ser el juez de instrucción el que no la hubiera tolerado, podía haber articulados las alegaciones pertinentes para su corrección, por eso llama la atención que haga, en este momento, cuando precisamente se ha producido la condena, tales asertos carentes de base alguna.

C) Se alega vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.- Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, - cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECr . y 117. 3 C. E .).

El motivo alegado y relativo al error en la apreciación de la prueba, es incompatible con el anterior al que no hemos referido en el ordinal precedente. En segundo lugar, que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal la función de interpretar y valorar las pruebas correspondientes; pudiendo decirse que la Juez 'a quo' recibió en el acto del juicio declaración directa a los acusados, y asimismo pudo calibrar la veracidad de las declaraciones de unos y otros las de los testigos que deponen en el plenario, y además contrastarlas con las practicadas en la fase de instrucción, y contó además con el resto de prueba que se practicó en el acto del juicio oral, habiendo tenido acceso al plenario, en la forma prevenida en la ley rituaria criminal, no solo la prueba preconstituida debidamente, sino también la declaración de la testigo incomparecida por encontrarse en el extranjero, circunstancia corroborada debidamente como costa en el acta del juicio oral.

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.

Debiendo añadirse a todo ello que, argumentada la prueba de cargo, mediante la que se llega racionalmente a la convicción de la autoría del acusado, es claro que, necesariamente, queda excluida la versión de la defensa.

D) Se alega aplicación indebida del artículo 242, 1, 2 y 3 y aplicación indebida del artículo 148.1.

Por lo que se refiere al delito de robo, entiende el recurrente que se ha cometido en grado de tentativa, al no llevarse dinero. Se trata tal pretensión de una cuestión nueva que no puede tener cabida en esta alzada, al no haber sido sometida a contradicción tal pretensión, lo que bastaría para su desestimación, pero es que, con independencia de que no se llevara dinero, es lo cierto que el acto depredatorio tuvo por objeto tres teléfonos móviles y diversas joyas de plata, lo que veda tal infundada pretensión.

Por lo que se refiere al delito de lesiones la aseveración de que el tipo ha sido aplicado indebidamente carece de un mínimo fundamento, y de una mínima base habida cuenta el detrimento de la salud del agredido, tratamientos que precisó, así como periodo de curación y secuelas, detrimento causado voluntariamente por el recurrente.



SEGUNDO .- Recurso de la Sra. Sonia .- A) Alega vulneración de la presunción de inocencia. Al respecto nos remitimos a lo expuesto en el apartado C del ordinal anterior al respecto, argumento que damos por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.

B) Alega inaplicación del principio in dubio pro reo. Tiene declarado el T.S. Sala II, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

C) Se alega aplicación indebida del artículo 298.1. Inatacados los hechos probados no es posible apreciar tal infundada alegación, pues, conocedora del acto depredatorio, el quedarse para si con un objeto procedente del mismo, supone la correcta aplicación del tipo pues se dan, aparte del conocimiento del hecho delictivo, la recepción de un efecto procedente de un robo y el ánimo de lucro.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 en las Diligencias de P.A. nº 297 de 2.013 , y, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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