Sentencia Penal Nº 61/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 266/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100099

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 266/14

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 309/14

SENTENCIA núm. 61/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª Francisca María Ramis Rosselló

Dª Gemma Robles Morato

Dª Eleonor Moya Rosselló

En PALMA DE MALLORCA, a 4 de Marzo de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Gemma Robles Morato Y Dª Eleonor Moya Rosselló, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 266/14, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Germán , cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un deleito continuado de daños del art. 263 en relación con el 74, ambos del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de diecinueve meses, con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar:

A D. Obdulio , en la cantidad de 214,77 euros.

A D. Carlos Ramón , en la cantidad de 106,12 euros.

A D. Avelino , en la cantidad de 20,00 euros.

A D. Fabio , en la cantidad de 239,70 euros.

A Dª Sonsoles , en la cantidad de 418,88 euros.

A la entidad STAR TRANSFER S.L en la cantidad de 384,72 euros.

A D. Marino , en la cantidad de 1.224,88 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto los dos días que aparecen especificados en el encabezamiento de esta resolución.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Germán actuando como Procurador en su representación D. JOSÉ CASTRO RABADAN, con asistencia Letrada de D. CARLOS PORTALO PRADA; siendo parte apelada: Sonsoles actuando como Procurador D. JOSÉ BUJOSA SOCIAS, con asistencia Letrada de D. JOAQUIM PELLICER TRUYOL y el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Sonsoles y el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª Francisca María Ramis Rosselló.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo en el que la defensa del acusado apoya su pretensión de revocación de la condena dictada por el Juez de lo Penal es la insuficiencia de la prueba practicada en juicio para enervar la presunción de inocencia. Cierto es que la argumentación defensiva se articula a partir de la alegación del error en la valoración de la prueba pero, en realidad, lo que se cuestiona es la interpretación incriminatoria dada por el Juez, en la sentencia, a los hechos declarados probados, ante lo cual hemos de indicar que, como establece la S.T.S. num. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

SEGUNDO.-La parte recurrente estima que los hechos-base o indicios aportados por los testigos, especialmente por Isidora y por los Agentes de la Guardia Civil, no justifican inferir, como dato concluyente, la autoría del acusado, al considerar que la información vertida por aquellos es estrictamente referencial, siendo que se cumplan los requisitos legales ( artículo 710 LECrim ) y jurisprudenciales (imposibilidad de acudir a la fuente de prueba directa) pergeñados para utilizar este tipo de prueba.

Vamos a analizar esta cuestión, pues es evidente, por su concatenación lógica, que la desestimación del tema referido a la insuficiencia probatoria conllevará, indefectiblemente, el rechazo de la denunciada infracción legal en el juicio de subsunción típica en el delito de daños.

El derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) tiene una dimensión formal y otra material. En el plano formal, atribuye la carga de la prueba de los hechos que conforman la imputación penal a la parte acusadora. En el plano material, precisa que la certidumbre sobre los datos factuales que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida y suficiente.

La prueba de cargo es válida cuando se obtiene en el seno del debate probatorio desarrollado en el juicio oral, ámbito institucional en que las partes, en presencia del juzgador, pueden interrogar a las fuentes de prueba. Es suficiente, cuando las fuentes de prueba ofrecen un conocimiento específico y sugestivo sobre la hipótesis acusatoria. El testimonio de referencia está legitimado como prueba de cargo cuando concurre una situación de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo. Esta excepcionalidad está integrada, entre otras, por los casos en los que el testigo ha fallecido, reside en el extranjero o se encuentra en ignorado paradero o su citación resulta extraordinariamente dificultosa (por todas, STC 263/2005, de 24 de octubre )

En la prueba indiciaria la suficiencia incriminatoria de la prueba descansa en dos premisas:

1º).- La firmeza convictiva de los hechos base.

2º).- La calidad de la inferencia que conduce de los hechos base al hecho consecuencia.

La firmeza convictiva de los hechos base descansa en la existencia de una certidumbre fundada en una prueba de cargo válida y suficiente. La calidad de la inferencia precisa un discurso de ilación presidido por las notas de coherencia lógica (la argumentación es racional cuando los hechos base conducen al hecho que de ellos se hace derivar) y fuerza concluyente (la inferencia no es abierta, débil o indeterminada, al no permitir alternativas igualmente plausibles de naturaleza exculpatoria). La línea de la jurisprudencia constitucional al respecto viene plasmada, entre otras, en la STC 256/2007, de 17 de diciembre .

La declaración probatoria de la sentencia recurrida especifica que el recurrente causŽ0 los desperfectos en los vehículos que reseña. En el plano argumental, el fundamento jurídico primero describe minuciosamente los indicios que tiene en cuenta (hasta seis) y explicita las razones por las que estima que los mismos constituyen el cimiento de una inferencia lógica y concluyente. El apelante pone en tela de juicio la solidez de la inferencia incriminatoria centrando su atención en alguno de los indicios y cuestionando su eficacia probatoria.

Bien es cierto que el Agente de la Guardia Civil no identificó ni filió a la pareja de chicos que les informó sobre de la persona que estaba causando los desperfectos en los automóviles, porque decidieron acudir lo antes posible al lugar donde se estaba cometiendo el delito antes que preservar las fuente de prueba. La testigo Isidora , tampoco vio el acusado causar desperfectos, pero estos mismos testigos le indicaron quien había sido la persona que los había causado y donde estaba. Los tres ( Isidora y la pareja) fueron al lugar indicado, que era un coche dentro del cual estaba el acusado, al pareja insistió en que estaba allí; Isidora se enfrentó con acusado y con las otras personas que estaba dentro del coche, preguntándole si había sido el autor de los daños. Se inició una disputa verbal e insultos mutuos. Si nada habían hecho no tenían ningún motivo para insultar ni para discutirse con tanta violencia verbal.

Obvia el recurrente, que el hecho se integra en un contexto factual en el que los datos relevantes son:1º) resulta indiscutido que el acusado estaba en la CALLE000 , cuando sucedieron los hechos; 2º) que cuando Isidora bajó de su casa para tirar la basura, vio una moto tirada y desperfectos e n los coche, se cruzó con la pareja quien le indicó que el autor había sido el acusado y que estaba en un coche; 3º) en ese momento la calle estaba tranquila y no había botellón; 4º) que el acusado tras discutir con Isidora se marchó a bordo de su coche; 4º) fue detenido muy cerca de dicha CALLE000 por los Agentes de la Guardia Civil cuando había aparcado su coche e iba caminando solo; 5º) que cuando el acusado vio a los Agentes, huyó, echó a correr y se escondió debajo de una furgoneta; 6º) cuando los Guadias lo sacaban de allí sacaban gritó, espontáneamente, antes de que se le dijera nada ' no he sido yo, no he sido yo'. A ello la Sentencia añade la inveracidad y falta de credibilidad de las manifestaciones vertidas por el acusado y la reacción que tuvo al ver a los Guardias Civiles (escapar, ocultarse y decir que no había sido él, sin que le preguntaran).

Deducir de los anteriores indicios la autoría del acusado en los desperfectos de todos los vehículos aparcados, no solo en el de marca Mercedes, es razonable y correcta. Constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho probado, por lo que los motivos que alegan la insuficiencia de la prueba indiciaria para enervar el derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba sobre esos datos o hechos base, deben ser desestimados al no resultar convincentes las alegaciones expuestas en el recurso para desvirtuar dichos indicios.

Es cierto que la jurisprudencia ( SSTS de 24 de febrero de 2.000 , 19 de junio de 1.999 ) establece que los testimonios de referencia tienen un valor limitado, por lo que la necesidad de favorecer el principio de inmediación como rector del proceso en la obtención de las pruebas impone, inexcusablemente, que el recurso a este tipo de testigos se restrinja a las situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal. Ahora bien, en el caso enjuiciado el Juez de lo Penal no se apoya sólo en los testigos de referencia sino en toda la serie de indicios antes examinados. Sostenemos que la declaración de Isidora es testimonio de referencia en cuanto a la acción de romper, porque no vio al acusado causar desperfectos, pero no es exactamente un testimonio de referencia en lo demás, ya que los testigos de referencia son los que, no habiendo percibido los hechos con sus sentidos, refieren al órgano judicial manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Dicho de otra manera el Juez a quo no está sustituyendo el testimonio directo por el testimonio de referencia, es decir, lo que el Juez tiene en cuenta no es la visión ocular misma de romper retrovisores -lo que los testigos anónimo vieron - sino lo que Isidora dijo, vio y oyó personalmente: esto es la identificación del presunto autor y el lugar donde se encontraba, declaración cuya verosimilitud se ve corroborada por el hecho de que, a la postre, será esto lo que propiciará su detención. Isidora vio los desperfectos en los coches , vio al acusado , discutió con él y cuando se marchó tomó nota del color y de los números de la matrícula del coche en el que abandonó el lugar, datos que junto con la descripción física que del mismo facilitó a la Guardia Civil, ésta pudo localizar y detener al acusado escasos minutos después y en las inmediaciones de la CALLE000 , tras huir, esconderse y decir 'no he sido yo ,no he sido yo' sin ser preguntado .

Para finalizar, resulta obligado señalar que las facultades revisoras que el recurso de apelación confiere al órgano ad quem se encuentran limitadas cuando van referidas a la valoración de prueba personal que no haya sido practicada ante el mismo, por carecer de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Dicha circunstancia conlleva que, en tales casos, la labor revisora a desarrollar en la segunda instancia deba limitarse a controlar que el juicio de inferencia realizada por el órgano a quo es razonado y razonable, empleándose como criterio en atención al cual responder a dicha cuestión si la inferencia extraída resulta acorde a las reglas de lógica y las máximas de la experiencia. Sólo para el caso en que aquél resulte ilógico, irrazonable, absurdo o arbitrario cabe su censura. Cuando además, como es el caso, la prueba con la que se ha contado en la instancia para fundamentar el fallo condenatorio es prueba indiciaria, la labor de revisión efectuada en la alzada debe, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) en su Sentencia núm. 24/2012, de 17 de enero , con cita de la STS de 5 de enero de 2006 , ' operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de indicios de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si éstos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización empírica, tenidas por válidas en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante. La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la frecuente ambivalencia de éstos. Y la de rigor en el tratamiento de los mismos porque la complejidad del razonamiento inferencial puede dar lugar a desviaciones del juicio '.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Germán , contra la Sentencia nº 359/2014 dictada el día 13 de octubre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Palma, en los autos de PA nº 309/2014 del que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.


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