Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 73/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 73/2014

Juzgado de Instrucción de Segorbe

Procedimiento Abreviado nº 25/2012

SENTENCIA Nº 61

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADOS:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 25/2012 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, y seguida por un delito de estafa, contra Daniela , con D.N.I. número NUM000 , hija de Lázaro y de Esperanza , nacida en Altura (Castellón) el día NUM001 de 1955, y vecina de Altura (Castellón), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , en situación de libertad.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Ismael Teruel García, y como acusación particular Dª Marina , representada por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz y defendida por el Letrado D. José Javier Saez Cuesta, así como la acusada Dª. Daniela , representada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendida por el Letrado D. Javier Sans García, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 25/2012 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.

SEGUNDO .- Por la acusación particular sostenida por Dª Marina en sus conclusiones definitivas se han calificado los hechos objeto del proceso, tal como estiman que han quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa sancionado en los arts 248.1 , 250 1 º y 6º CP , considerando autor responsable a la acusada, para la que solicita la imposición de la pena de seis años de prisión, y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, más accesorias legales y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Rosalia en la cantidad de 11.053 €, así como que se decrete la nulidad del testamento otorgado ante la Notaria de Segorbe Dª Isabel Cabezas Albiñana el 6 de octubre de 2008, número de protocolo 1317.

TERCERO .-Por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada se ha interesado su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


I.El 15 de Noviembre de 2007, el Ministerio Fiscal formuló, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe (Castellón), demanda de incapacidad contra Rosalia de setenta y nueve años de edad, por presentar ésta, según informe médico, un deterioro cognitivo irreversible y persistente, lo que dio lugar a que dicho Juzgado incoara el procedimiento Juicio Verbal Incapacidad 535/07.

En el seno de dicho procedimiento se cumplieron los trámites legalmente exigidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre otros, el examen de la presunta incapaz y el reconocimiento por el médico forense, el cual mediante informe de 9 de abril de 2008, concluyó lo siguiente: 'La informada sí puede gobernarse por sí misma, entendiendo como tal, la autonomía personal y la capacidad de asumir decisiones que afecten a los intereses de la persona, con idoneidad para administrar sus intereses materiales y morales, acorde a su edad, nivel educativo y nivel social'.

En el Juicio Verbal celebrado el 25 de junio de 2008, el Ministerio Fiscal desistió, tras la práctica de la prueba, de la demanda interpuesta y, por tanto, de la solicitud de incapacitación, lo que supuso que el mismo día se dictará Auto sobreseyendo el proceso.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2008, el Director de la Residencia Alto Palencia, lugar de residencia de Rosalia , remitió un escrito a la Fiscalía, en el que advertía que aquélla había solicitado la baja de la residencia, pese a que, en opinión de aquél, no se encontraba en condiciones de abandonar la misma, al carecer de capacidad de autogobierno, si bien no pudo impedirlo al no estar incapacitada.

II.Así las cosas y, tras regresar a su domicilio en la localidad de Altura (Castellón), Rosalia y Daniela , mayor de edad sin antecedentes penales, vecina de la misma localidad de aquélla, retomaron su antigua relación de amistad, ocupándose esta última de ayudarla en sus quehaceres y cuidados diarios.

Rosalia de manera voluntaria y libre hizo varios reintegros en el mes de Octubre por importe total de 12.109,20 euros, los cuales fueron entregados a la acusada a cambio de la ayuda prestada.

Además, el 6 de octubre de 2008 Rosalia otorgó, ante la Notaria de Segorbe, Doña Isabel Cabeza Albiñana, testamento declarando heredera universal a la acusada.

III.Como consecuencia del escrito ya mencionado de 18 de Agosto de 2008, la Fiscalía interpuso de nuevo demanda para la declaración de incapacidad de Rosalia , que dio lugar al correspondiente procedimiento núm. 306/10 del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe que concluyó declarando dicha incapacidad mediante Sentencia de 30 de julio de 2010 , pues en este caso sí que tanto el examen de la incapaz como el informe médico forense apreciaron la incapacidad para su autogobierno, al presentar un deterioro cognitivo grave, siendo la fecha del informe médico forense de 25 de febrero de 2010.

No se ha podido acreditar que la acusada, en las fechas en que se realizó la entrega del dinero por parte de Rosalia y cuando otorgó testamento a su favor, se aprovechará de la presunta incapacidad de la misma, ni que la engañara para obtener tales beneficios.


Fundamentos

PRIMERO .-EL DELITO DE ESTAFA.

Hemos de iniciar el enjuiciamiento de los hechos partiendo de la doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa en este tipo de supuestos. Así, la sentencia de 23-10-2007, nº 837/2007, rec. 298/2007 , nos dice que 'El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro lado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto dispositivo tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

En el Derecho español vigente no existe un tipo específico que sancione penalmente las conductas consistentes en abuso o aprovechamiento del déficit intelectivo de incapaces con resultado de perjuicio patrimonial. Sin embargo, en casos de incapacidad que no sea total y absoluta, no queda excluida la posibilidad de la estafa, pues precisamente las condiciones mentales del sujeto pasivo son relevantes a los efectos de establecer la idoneidad del engaño en función de la credulidad de la víctima, lo cual no puede dejar de relacionarse con una posible omisión por su parte de las medidas mínimamente exigibles en cuanto a su autoprotección.

Es decir, que lo que para un sujeto normal podría no ser un engaño idóneo habida cuenta de la previsible y exigible reacción defensiva basada en una valoración realista de la situación, podría serlo si el sujeto carece de esa capacidad en una medida tal que le impida la reacción esperable de un sujeto normal, de manera que resulta más fácil que acepte la apariencia de realidad que le ofrece el autor. No se trata de los casos en los que la doctrina entiende que no existe posibilidad de engaño al no existir una voluntad susceptible de ser captada para la ejecución del acto de disposición, sino de aquellos otros en los que una disminución de las facultades del sujeto lo hace más accesible a la maniobra engañosa del autor.'

Y en similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de fecha 12 de diciembre de 2005 :

'... Es necesario advertir al respecto que nuestro derecho positivo carece de un delito de abuso de incapaces , como el contenido en el Código Penal italiano, cuyo art. 643 prevé una hipótesis que la jurisprudencia ha diferenciado de la estafa por no requerir engaño (confr. Corte di Cassasione, IV, 23-9-97). Por lo tanto, a los efectos del delito de estafa del art. 248.1 CP siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de 'engaño bastante' debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño...'.

SEGUNDO .- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Partiendo de la estructura típica del delito de estafa que se atribuye a Rosalia , hemos de concluir que no es posible aceptar la tesis de la acusación.

En primer lugar, cabe destacar que la narración de hechos con posible trascendencia penal que contiene el escrito de acusación no contempla engaño alguno por parte de la acusada que fuese causa de los actos de disposición dinerarios por importe total de 11.053 euros. Como bien dijo el Ministerio Fiscal no hay un plan doloso en la descripción de hechos de la acusación, únicamente se describen los actos de entrega de dinero por parte de Esperanza a Rosalia y el otorgamiento de testamento en el que la declaraba heredera universal, pero no se contempla conducta susceptible de causar engaño. Como hemos visto el aprovechamiento o abuso de la falta de capacidad de Esperanza no se sanciona en nuestro Código Penal, de modo que supuestos como el hoy enjuiciado solo alcanzan sanción penal por delito de estafa cuando se revela la existencia de un engaño bastante, lo que en el caso actual no acontece, impidiendo alcanzar la convicción condenatoria que se persigue. Esta conclusión ya por si sola daría sustento a la sentencia absolutoria.

En segundo lugar, hemos de recordar que en todo proceso penal rige el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución que puede enervarse cuando concurre actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de la persona acusada.

En tercer lugar, comprobamos que la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Daniela . Lo realmente discutido en el plenario ha sido la capacidad de Rosalia ese verano y otoño de 2008 cuando dejó voluntariamente la residencia en la que se encontraba y regresó a su vivienda.

Encontramos en efecto elementos de convicción que permiten dudar fundadamente de su capacidad. En primer lugar, el extracto de movimientos bancarios de la cuenta de Ruralcaja que obra al folio 12 de la causa evidencia que en cuatro días Rosalia retiró la práctica totalidad de su dinero entregándolo a Daniela , concretamente el 14 de octubre de 2008 hizo una trasferencia de 2.000 euros a favor de aquella y el 17 de octubre un reintegro en efectivo por valor de 8.000 euros restando un saldo de 652,64 euros. Se trata de actos de disposición perjudiciales para Rosalia , que entregó casi todo su dinero a Daniela , a pesar de que era una persona de edad avanzada y con problemas de salud, por lo que tenía que atender sus necesidades. Objetivamente el hecho es llamativo porque se trata de actos incompatibles con el buen gobierno de su patrimonio.

En segundo lugar, el Director del Centro Alto Palancia el 18 de agosto de 2008 remitió al Fiscal un escrito con el siguiente contenido (folio 51): 'Que DÑA Rosalia , presenta en la actualidad síntomas de una presumible falta de capacidad y autogobierno, manifestada por el hecho de renunciar a plaza pública de residencia (pendiente de trámite), fijando su residencia en su vivienda sita en la localidad de Altura, obviando el tratamiento que su enfermedad crónica precisa (Diabetes con insulinodependencia) y pese a no haber demostrado capacidad para autoadministrarse en el domicilio ni los cuidados ni los tratamientos precisados, ni mostrado ser consciente de la gravedad de esta situación amparándose en argumentos delirantes en función de los cuales dice no precisar dicho tratamiento'.

En tercer lugar, el exhaustivo informe médico forense emitido por el Dr. Primitivo (folio 251 y siguientes) estima muy probable que las facultades cognitivas entre los meses de julio y octubre de 2008 estuviesen lo suficientemente deterioradas como para adoptar decisiones de contenido económico.

Finalmente, Marina , sobrina de Rosalia , manifestó que estaba en contacto telefónico con ella, refiriendo que tras regresar ésta a su casa en el verano de 2008, un día no pudo entrar en las cuentas del banco, diciéndole la entidad que ya no estaba autorizada, y que su tía no le cogía el teléfono, por lo que se desplazaron en octubre a Altura, encontrado a Rosalia descuidada, tomando una tostada de mermelada y con el teléfono desconectado, viendo que la señora había lapidado la cuenta.

Pero la actividad probatoria también revela que el 9 de abril de 2007 la Dra. Antonieta emitió informe forense en el juicio sobre capacidad núm. 535 de 2007 seguido en el Juzgado de Segorbe indicando '...Alteraciones ligeras de la memoria y de las capacidades cognitivas, con lentitud de pensamiento propia de su deterioro senil, pero es capaz de mantener una conversación, realizar razonamientos sencillos y tomar decisiones sobre asuntos personales. (...)Es capaz de administrar cantidades pequeñas de dinero aunque tiene dificultad para realizar cálculos sencillos. La informada presenta un diagnóstico compatible con Deterioro cognitivo senil propio de su edad y condición. La informada, por lo descrito anteriormente y desde un punto de vista médico forense si controla su voluntad y si es libre con respecto a los actos que realiza, presentando una disminución ligera de sus facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y, de su capacidad de obrar y entender, así como de su capacidad de independencia personal y social. La informada si puede gobernarse por si misma, entendiendo como tal, la autonomía personal y la capacidad de asumir decisiones que afecten a los intereses de la persona, con idoneidad para administrar sus intereses materiales y morales, acorde a su edad, nivel educativo y nivel social.'

Los vecinos de Altura Concepción Carrot, Claudia , Elisabeth o Luis Manuel , declararon que esa verano vieron y hablaron con Rosalia , encontrándola normal, como siempre.

La trabajadora social Francisca ratificó los documentos de los folios 188 y 189 informando de que desde la Conselleria de Bienestar Social se promovió la primera solicitud de incapacidad y que cuando la visitó no encontró incoherencias y la casa estaba en orden.

No hay constancia de que la Sra. Daniela en vida hubiese denunciado, o al menos referido, engaño o abuso por parte de la acusada que permita inferir la existencia de la estafa.

En suma, y por cuando acabamos de exponer, no hay base probatoria para afirmar que Esperanza obtuviese de Rosalia las sumas dinerarias antes indicadas, o que la instituyese heredera, por medio de engaño, lo que forzosamente conduce a la absolución de aquella

TERCERO .- LAS COSTAS.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo prevenido en los arts. 123 CP y 239 y 240 LECR

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemoslibremente a Daniela del delito de estafa del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Se alzan las medidas cautelares adoptadas en su contra.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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