Sentencia Penal Nº 61/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 35/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Proc. Abrev. nº 35 de 2014

Dil. Prev. 691 de 2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José María Méndez Burguillo

D. Santiago García García

Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza

En la ciudad de Huelva a 10 de Abril de 2015.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, seguida por falsedad documental y estafa, por el procedimiento abreviado contra Vicente , Juan Francisco y Bernabe , con DNI núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , hijos de Florian y Esperanza ; Lorenzo y Melisa ; Samuel y Esperanza , nacidos el NUM003 de 1958, el NUM004 de 1988 y NUM005 de 1949; naturales de Lepe, Huelva y La Palma del Condado, vecinos de Lepe los primeros y La Palma del Condado, con domicilios en CALLE000 , NUM006 los primeros, y c./ DIRECCION000 , NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Crisma Finanzas e Inmobiliaria S.L. y Maximino , dirigidos por el Letrado Don Julián M. Rabadán Rodríguez, y representados por el Procurador Sr. Don Ramón Vázquez Parreño, y los acusados, defendidos por los Letrados D. Juan Manuel Rodríguez Quintero, sustituido por su compañero D. Juan Manuel Serrano Frigolet, los primeros y D. Julián Robles Macías; y representados por la Procuradora Sra. Doña Rosa María Barroso Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-

Incoadas Diligencias Previas y siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte una vez practicadas las diligencias pertinentes, contra Vicente , Juan Francisco y Bernabe , en su momento se formuló acusación por delitos de falsedad documental y estafa, fue decretada apertura de juicio oral y remitidas las actuaciones a esta Audiencia.

SEGUNDO.-

Tramitado el proceso conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y por la representación de los acusados, propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 26 de Febrero pasado, para terminar el 13 de Marzo de 2015, en cuyas fechas tuvo lugar, con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248.1 y 249 CP , y un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 , 249 y 250.7 CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular, del apartado primero del art. 392 CP , y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a los acusados de penas de prisión de dos y cuatro años, y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, respectivamente y para cada uno, y las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizaran a Maximino en 10.996,30 euros mas el interés legal del art. 576 LEC . La Acusación Particular calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, pero de los arts. 248 y 251.1.3º CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, del art. 392 CP ; y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248 y 250.1.2º CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 CP , y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a los acusados de penas de prisión de cinco años y medio y tres años y medio, con multas de diez y seis meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, respectivamente y para cada uno de los acusados Sres. Vicente y Juan Francisco , estimado como cómplice al Sr. Bernabe , para el que redujo las penas a dos de prisión de nueve meses y un día, y las dos de multa de cinco meses, mas las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizaran a Crisma Finanzas & Inmobiliaria S.L. y Maximino en 10.996,30 euros mas el interés legal del art. 576 LEC .

CUARTO.-

En el mismo trámite, las defensas de los acusados solicitaron al Tribunal sentencia absolutoria.


1.- A principios del año 2007, el acusado Bernabe , de 57 años de edad entonces y sin antecedentes penales computables, como intermediario en la venta inmobiliaria, y a través de un tercero, Edemiro , asumió el encargo profesional de búsqueda de comprador para la vivienda sita en CALLE001 , NUM008 , de Lepe, propiedad de Crisma Finanzas e Inmobiliaria S.L., y de la que su representante legal y administrador único Maximino había encomendado la venta, haciendo saber éste que no pagaría comisión alguna por la operación.

El acusado Vicente , de 48 años de edad, sin antecedentes penales, se interesó en la adquisición del inmueble, para su hijo, también acusado, Juan Francisco , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, contactando para ello con Juan Antonio , corredor inmobiliario de Lepe, que con el Sr. Bernabe participaba en la búsqueda de comprador. Previa exhibición de la vivienda por Juan Antonio , y conformidad en su compra, el Sr. Vicente también hizo saber al Sr. Bernabe que no pagaría comisión por la adquisición. Éstos dos últimos suscribieron documento privado de reserva, de fecha 7 de Febrero de 2007, por el que el Sr. Vicente entregaba en ese concepto de reserva ,...deduciéndose la misma del precio total de la compraventa...' la cantidad de 18.000 euros en efectivo al Sr. Bernabe , que de modo equívoco hizo constar actuaba ,...como representante de Inmobiliaria Palcondado Sur SLU..., y Don Maximino ...'. El precio de venta se estableció en 144.000 euros. Suscribiendo los dos acusados con su firma el referido contrato, haciéndolo por duplicado ambos, el Sr. Vicente , para firmar también la entrega del dinero en dicho acto, y el Sr. Bernabe para firmar además el recibo de dicha cantidad.

El Sr. Bernabe comunicó al Sr. Maximino que tenía comprador para la referida vivienda, y éste le pidió el adelanto de al menos 6.000 euros para acudir a la notaría a formalizar la venta. Lo que efectuó el Sr. Bernabe mediante transferencia bancaria de fecha 2 de Mayo de 2007. Y el 4 de ese mismo mes de Mayo acudieron a la notaría de Isla Cristina. El Sr. Vicente conoció en momento anterior a la formalización pública de la venta, que el precio era de 129.900 euros, cantidad que el vendedor imponía recibir íntegra, sin descuento de la suma de 18.000 euros, ya entregada al Sr. Bernabe , y al que el Sr. Vicente exigió aplicara al pago del precio.

Comoquiera que el vendedor ya había recibido 6.000 euros del Sr. Bernabe , el Sr. Vicente pedía a éste el pago de los restantes 12.000 euros, apremiándole a ello hasta que al fin le entregó un pagaré para abono al vendedor, con vencimiento 4 de Junio siguiente, y que libró contra una cuenta bancaria de titularidad de la empresa Grupo Inmobiliaria Palma Sur S.L., de la que el Sr. Bernabe era único representante, y que carecía de fondos suficientes. El Sr. Vicente , actuando a favor de su hijo Sr. Juan Francisco , que compraba el inmueble, entregó dicho pagaré al vendedor Sr. Maximino , como pago de parte del precio.

Al resultar impagado a su vencimiento, el Sr. Maximino interpuso demanda de juicio monitorio contra el Sr. Bernabe , como obligado documental, y el Sr. Juan Francisco , como comprador obligado al pago del precio, por la cantidad de 10.996,30 euros, al descontar 1.003,7 euros dado el pago parcial de 1.500 euros por el Sr. Bernabe , del que restó los gastos de devolución del cheque rechazado.

En dicho juicio civil, los demandados opusieron el contrato de reserva que habían formalizado en documento privado de fecha 7 de Febrero de 2007, que propusieron como prueba en el acto de la audiencia previa celebrada el 8 de Julio de 2010. Y al exhibirlo al Sr. Maximino y negar éste su firma y comparecencia, en la vista principal del juicio el día 2 de Febrero de 2011, la parte actora interesó la suspensión del juicio y apertura de diligencias penales. Acordándose así judicialmente, dando lugar al presente juicio penal.


Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA.

Antes de entrar en una consideración jurídica de los hechos probados, procede por imperativo constitucional la realización de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada sobre los hechos en que se basa la convicción judicial.

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida principalmente por la prueba documental y pericial, junto con los testimonios del perjudicado e intervinientes en la operación de compraventa inmobiliaria y en los pagos, contrastadas con las propias declaraciones de los acusados, y corroborada por declaraciones testificales e informes periciales y documentales sobre hechos periféricos que los confirmen, y no aparezcan eficazmente contradichos ni impugnados en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes; en supuestos de delitos como los del caso de autos, y otros de mas difícil corroboración, el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de marzo de 1997 ) ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima.

Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como ,suficiente' es necesario que el testimonio incriminatorio este revestido de la nota de la verosimilitud (su grado ha de ser determinado de acuerdo con criterios de la lógica y de experiencia, determinantes a la inclinación en la búsqueda de la verdad en uno u otro sentido, conforme a las circunstancias concurrentes ( STS 24 de enero de 1994 ).

La Sala considera que las declaraciones prestadas por quien aparece como perjudicado, Sr. Maximino , han sido suficientemente confirmadas en sus aspectos objetivos principales por las de los propios acusados, en juicio oral y corroboradas con las prestadas en fase de instrucción. Tienen general credibilidad objetiva, salvo algunos aspectos accesorios, y por ello han sido tenidas en cuenta para la elaboración de los hechos probados.

Afirman básicamente que ocurrieron como se declaran probados, con las importantes salvedades de: a) la falsedad o realidad de las circunstancias en que desarrollaron los acuerdos por los que el Sr. Vicente entregaría la cantidad de 18.000 euros para reserva y abono 1 parte del precio de la vivienda que estaba interesado en adquirir para su hijo Sr. Juan Francisco , en compraventa notarial a realizar con el Sr. Maximino como vendedor, mediando para ello el Sr. Bernabe , que se arroga la representación de aquel sin que, en realidad la tuviese encomendada formalmente; b) si el documento que plasma dicha reserva es falso por simulación de firma y asistencia del Sr. Maximino en el acto que refleja. Y c) discrepan asimismo en el grado de conocimiento que tuviera éste sobre quien adelanta la cantidad de 6.000 euros para su conformidad a la venta notarial, y especialmente sobre la persona librada por el pagaré de 12.000 euros que recibe como pago de parte del precio.

Pues bien, este Tribunal considera que, conforme a las reglas de la sana crítica que señala el art. 326 LEC para tener un documento privado como válido, no se pueden albergar dudas razonables sobre la autenticidad del documento fechado en Febrero de 2007, en el que se refleja el pago que en concepto de reserva realiza el Sr. Vicente al Sr. Bernabe . Comparecen en el acto ambos, y así lo refieren en juicio los tres acusados, mereciendo suficiente crédito dichas afirmaciones, por su coherencia lógica con esta clase de operaciones de compraventa inmobiliaria, y porque están suficientemente contrastadas con los términos en los que el documento recoge el contrato de reserva, sin que sea atendible una posible confección y fabulación posterior, para presentarlo en juicio civil. Porque el pago de 18.000 euros explicaría la dinámica del conflicto que se produce en el momento de otorgarse escritura notarial de venta, de imposible justificación sin que hubiese antecedido tal abono de reserva.

La clave del conflicto se encuentra, como veremos, en que ni vendedor ni comprador quisieron pagar al mediador inmobiliario comisión alguna por la venta. Y éste pretendió cobrarla a toda costa.

Ciertamente que el contrato de reserva está redactado en términos equívocos sobre la presencia e intervención del Sr. Maximino , pero no puede llegarse a la conclusión de que dicho documento privado pretendiese reflejar con claridad su asistencia, y menos aún que se simulase su firma.

Porque el párrafo relativo a la representación y concurrencia del Sr. Maximino admite diversas interpretaciones, y la favorable a las Acusaciones Publica y Particular sería contradictoria, concluyéndose por este Tribunal que es más verosímil otra lectura. Y así, cuando el primer párrafo del documento señala que se reúnen ,De una parte: Don Bernabe ...como representante de Inmobiliaria Palcondado...y Don Maximino ...como propietario' puede entenderse que quiso arrogarse su representación, y no suponer necesariamente su asistencia. Que parece querer dejarla en el aire, pues de haberse querido señalar sin lugar a dudas la asistencia del Sr. Maximino , se habría tratado de simular también su firma, y no se ha hecho, como lo indica que aparezca sobre la rúbrica de ,vendedor' las siglas ,P.P.' y el sello de Inmobiliaria Palcondado, de la que solo el Sr. Bernabe tiene poder para firmar. Y así lo hace, como también firma el recibo del dinero, junto a la firma del Sr. Vicente , que lo entrega. Y que también rubrica el apartado correspondiente al comprador. Resultando así cuatro firmas, dos por cada uno de los asistentes.

Bien es cierto que las dos rúbricas que entendemos que estampa el Sr. Bernabe son distintas, pero este Tribunal no tiene dudas razonables sobre la común autoría de ambas, en cualquier caso ajenas a la simulación para dar por supuesta la asistencia del Sr. Maximino , como se corrobora además por la prueba pericial caligráfica. El ardid ideado por el Sr. Bernabe es mas sutil, y entendemos que no transciende a la esfera penal, como veremos.

El segundo acto en la escena del conflicto viene representado por la formalización notarial de la compraventa, en la que el Sr. Vicente entrega un pagaré de doce mil euros al Sr. Maximino , y que se encuentra librado por el Sr. Bernabe . Y lo entrega para pago de parte del precio de venta. Dicho pagaré no resultaría atendido a su vencimiento, y previo pago parcial voluntario de la cantidad de mil quinientos euros por el Sr. Bernabe , se daría lugar al juicio civil de reclamación del que trae causa este proceso penal.

Se debate si el Sr. Maximino tenía conocimiento de la persona del librador y obligado al pago. Nos dice que no, que supuso que se libraba contra una cuenta bancaria de la parte compradora, pero se dan las circunstancias suficientes para inferir que, si no lo supo, bien podría haberlo sabido. Porque es el Sr. Bernabe quien le hace un adelanto de seis mil euros para formalizar la venta en la notaría, y lo hace mediante transferencia bancaria.

También niega el Sr. Maximino conocer la persona que le hace la transferencia, y éste es un dato que no podía ignorar. Como tampoco puede negar que sabía que es el Sr. Bernabe quien le consigue el comprador. Al menos tuvo que saberlo el Sr. Maximino cuando pide un adelanto de seis mil euros para suscribir notarialmente la venta, y lo recibe del Sr. Bernabe , mediante transferencia en la que consta quien la hace.

Ocurre que, como señala el Sr. Bernabe , ninguna de las partes quería pagar comisión por la mediación inmobiliaria. Y el pretendía cobrar su labor intermediadora. Esto justifica el enfrentamiento provocado en el momento de formalizar la venta.

El Sr. Vicente no renunciaba a que se restase del precio de venta los dieciocho mil euros que pagó como reserva y parte del precio.

Y el Sr. Maximino tampoco iba a reducir el precio de venta, para dar cabida a una comisión de mediación que no estaba dispuesto a pagar. El resultado fue que, para no frustrarse la operación, el Sr. Bernabe se ve obligado a entregar un pagaré por doce mil euros, del mismo modo que ya había adelantado otros seis mil euros al Sr. Maximino .

Es ciertamente reprochable que, como reconoce el Sr. Bernabe , se libra el pagaré a sabiendas de que carecía de fondos para atenderlo a su vencimiento. Pero no por ello nos encontramos ante un ilícito penal, como también analizaremos a propósito de las calificaciones jurídicas de los hechos que, conforme al art. 741 LECrim ., consideramos probados por contraste de declaraciones, documentos y pericias.

Los acusados, contestando a las preguntas de la acusación y defensa, en acto de juicio, reconocen haber participado en los hechos, lo que corroboran los demás testigos y se contrasta con los documentos puestos en circulación.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. FALSEDAD DOCUMENTAL, ESTAFA Y ESTAFA PROCESAL.

En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).

Partiendo de esta doctrina, podemos entender que en el presente caso no resulte acreditada ninguna falsedad documental con transcendencia penal, y que sea instrumental para cometer delito de estafa, como vienen imputando las Acusaciones Pública y Particular, en base a los hechos probados, de los que resulta como prueba principal de cargo los documentos aportados, informes periciales caligráficos y los testimonios incriminatorios recibidos en juicio, que nos dicen que el documento privado falsario sería presentado en juicio civil para simular el pago de 18.000 euros por el acusado Sr. Vicente , y que desopues en documento público se simularía la entrega un pagaré como propio del comprador, librado por el.

A propósito de la valoración de la prueba, hemos expuesto que entendemos real y válido el documento de Febrero de 2007, de contrato de reserva. No fue elaborado para simular un pago y presentarlo en juicio civil. La prueba circunstancial indica que dicho pago existió y que se documentó así. En instrumento privado que no supone inequívocamente la presencia del Sr. Maximino en el mismo, ni simula su firma. Se encuentra redactado en términos equívocos que, todo lo más, dará lugar a responsabilidad civil de quien lo elabora, el Sr. Bernabe , que parece arrogarse la representación del Sr. Maximino , sin tenerla en realidad. Y que podría estimarse en el mejor de los casos como un supuesto de gestión de negocios ajenos sin mandato, sujeto a los arts. 1888 y ss. Cc .

Algo similar ocurre con la imputada connivencia de los acusados para cometer falsedad documental como medio para estafar, que tambien se persigue por las Acusaciones. Se trataría de la falsa mención de libramiento propio del Sr. Vicente de un pagaré en realidad librado por el Sr. Bernabe y que se entrega como pago de parte del precio. Nos dice el perjudicado Sr. Maximino que quien lo entrega, el Sr. Vicente , lo hace diciendo que es suyo y como tal lo recibió. Pero en su libre disposición estaba comprobarlo, y si no lo hizo, ninguna falsedad existe en entregar como propio un pagaré, documento mercantil que sigue el régimen jurídico de los títulos-valores, que se transmiten simplemente por entrega o endoso de su legítima tenencia.

Entendemos que no se dan los requisitos de los delitos de falsedad documental por los que se acusa, ni tampoco los de los delitos de estafa y estafa procesal que imputan las Acusaciones.

En redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la L.O. 2/2010, dicen los arts. 390.1 , 392 , 395 , 248 , 249 y 250 CP :

Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Artículo 392.

El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 395.

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Los hechos declarados probados no constituyen tampoco los delitos de estafa perseguidos. Este Tribunal no tiene dudas sobre que la finalidad de la emisión y entrega del pagaré fuese otra que tratar de hacer recaer sobre el Sr. Bernabe la obligación de pago de los 12.000 euros que el Sr. Vicente ya le había entregado como parte del precio de venta del inmueble. No hay engaño bastante al vendedor Sr. Maximino , que lo recibe ateniéndose a las consecuencias y riesgos propios de tal título-valor, si lo acepta tal como viene. Y en la acción del Sr. Bernabe , librándolo careciendo de fondos, tampoco hay un claro dolo de engaño o perjuicio, porque supone la asunción de su responsabilidad de devolución de aquello que había tratado de percibir como comisión por la mediación realizada, ante la negativa de una y otra parte a pagarla. De los 18.000 euros que pretendió percibir por la gestión, ya había devuelto 6.000 euros mediante adelanto al vendedor, y reflejó en el pagaré los 12.000 euros restantes, de los que después de su devolución al vencimiento, voluntariamente pagó 1.500 euros. Desde luego, tal pagaré era ineficaz para obtener una apariencia de solvencia en el comprador, susceptible de provocar por si sola la venta.

Las Acusaciones Pública y Particular califican los hechos como delito de estafa porque incluyen entre ellos unos elementos subjetivos y objetivos del injusto que este Tribunal duda que concurran. O al menos no se han probado. Y es que, aunque se diesen todos los demás elementos objetivos que señala en sus acusaciones, no ha quedado acreditada connivencia ni engaño bastante de los acusados en la operación de compraventa para recibir un beneficio económico a costa del vendedor Sr. Maximino . Tan solo hay intereses económicos enfrentados, los del Sr. Bernabe que pretende cobrar la comisión de venta a cargo de una u otra parte, o las dos, y los de vendedor y comprador que no quieren pagar comisión alguna. Puro conflicto civil.

No hay engaño bastante susceptible de provocar desplazamiento patrimonial, sino el infortunio para el acusado Sr. Bernabe de haberse detectado por el coacusado Sr. Vicente su intención de cobrarle comisión por la mediación. Que de no haber ocurrido así el Sr. Bernabe hubiese obtenido la apariencia que con toda probabilidad constituyó la finalidad pretendida con el documento de reserva que, haciendo constar un precio superior al de venta, 144.000 euros en lugar de los 126.000 euros que tenía en ese momento como precio de venta, trataba de asegurarse el cobro de la comisión que pretendía. Por cierto que a costa del coacusado Sr. Vicente , no del perjudicado Sr. Maximino .

El pronunciamiento debe ser absolutorio, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir tanto la realidad de la falsedad documental, como de la estafa o engaño bastante por inhabilidad de los documentos puestos en circulación para obtener el pretendido cobro inconsentido de comisión inmobiliaria por uno de los acusados, apareciendo los otros dos acusados como posibles perjudicados de tal maniobra, que finalmente recae sobre el vendedor Sr. Maximino . Se despliegan actos de elusión del pago de la referida comisión inmobiliaria, que no transcienden con suficiente entidad en el campo penal, debiendo resolverse conforme al Derecho Civil. Debe aplicarse el beneficio de la duda en que consiste el principio ,in dubio pro reo'.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-Con declaración de oficio de las costas del juicio, conforme al art. 123 CP y 240 LECrim .

Vistos los arts. citados y demás de aplicación

Fallo

ABSOLVEMOSa Vicente , Juan Francisco y Bernabe de los delitos de falsedad documental, estafa y estafa procesal de los que vienen siendo acusados, con cese de medidas cautelares personales y reales, y cancelación de piezas, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y contra la que cabe RECURSO DE CASACION a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago García García, en audiencia pública, en el día de la fecha.


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