Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1140/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100236
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 1140/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con fuerza, contra Imanol , representado por la Procuradora Doña Gloria de la Cova Brito y defendido por la abogada Doña Sofía Carretero Millán, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de noviembre de 2014, con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Imanol como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS (en casa habitada), ya calificado, concurriendo la agravante de renicidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, así como a INDEMNIZAR a D. Maximino en la cantidad de trescientos ochenta y cinco (385) euros por los desperfectos en su propiedad, cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se esgrime como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, expresando el apelante que 'Consideramos uqe se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, toda vez que de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral no se ha tenido en consideración el principio in dubio pro reo, que debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra'. Sin embargo, como veremos la prueba practicada en el juicio oral dos ella apunta a la misma dirección, es aplastante y no deja lugar a dudas de la autoría por parte del apelante de la comisión del delito por el que se le ha condenado. No estamos ante dos versiones contradictorias igualmente creíbles, sino ante unas declaraciones firmes, consistentes y sin mácula que son las del propietario de la vivienda corroboradas por otras pruebas (videograbación, huellas) y otras, con todo respeto, manifiestamente exculpatorias (a pesar de que según el propietario las puertas estaban cerradas, sin embargo el recurrente manifiesta que entró por una puerta que estaba abierta y no por ventana que fue forzada y que no se llevó nada, cuando aparecieron en la finca de al lado de donde fue detenido los objetos robados). Recordemos una vez más en cuanto a la valoración de las declaraciones del denunciante, denunciado y testigos que ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ). El juicio de credibilidad del testimonio ofrecido por las personas que declaran en juicio compete en exclusiva al juez de instancia, en la medida que únicamente el mentado juzgador puede, a partir de la inmediación, percibir los matices inherentes a la comunicación no lingüística de lo percibido. El juicio de veracidad del testimonio únicamente puede formularse cuando se ha percibido visual y acústicamente las palabras emitidas por el declarante y se ha presenciado su expresividad corporal y su estado emocional durante la declaración. No en vano, la declaración oral, además de la secuencia verbal, ofrece un elenco de elementos paralingüísticos que refuerzan, atenúan o devalúan el mensaje lingüístico. El tribunal de apelación no reevalúa la validez del juicio de credibilidad de los testigos. Únicamente examina la racionalidad de los criterios de apreciación probatoria del juez de instancia, tomando como referentes las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia comunitaria. Y, desde luego, como veremos, la conclusión a que llega la jueza quo es, como veremos, ajustada a derecho.
Segundo: En el caso que se examina concurren los elementos determinantes del delito de robo con fuerza que, de acuerdo con la jurisprudencia, son:
1) Una acción de apoderamiento, es decir, existe una situación de disponibilidad anterior de la cosa que la acción del sujeto activo, mediante un traslado material de la cosa, quiebra y hace desaparecer, creando una nueva situación de disponibilidad, ya para ese sujeto activo, ya para un tercero.
2) Apoderamiento de cosa mueble ajena; entendiéndose por cosa todo objeto corporal susceptible de apropiación y valuable en dinero; por mueble aquella de posible movilidad, lo que permite considerar como tal no solo a las cosas definidas como muebles en los artículos 335 y 336 del Código Civil , sino también a los inmuebles por incorporación -estatuas, relieves, pinturas ...-, cuando se separan del inmueble al que están adheridos - STS de 4 de julio de 1986 - y por ajenas ha de entenderse las cosa perteneciente a otro. La ajeneidad es una cualidad estrictamente jurídica de la cosa y también diferente del concepto 'res aliena' del Derecho Civil en la medida en que el campo penal que la cosa sea ajena solo quiere decir que no puede ser autor del robo quien ostenta la cualidad de propietario de la cosa.
3) Apoderamiento sin la voluntad del dueño, pues de concurrir el consentimiento de éste el acto sería lícito, consentimiento que no se presume, salvo actos concluyentes, que ha de ser previo.
4) Ánimo de lucro, por el que ha de entenderse, en un amplio concepto cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluso los meramente contemplativos que se proponga el agente - STS de 30 de mayo de 1980 y 10 de marzo de 1981 -; ánimo que se presume que concurre en el simple apoderamiento de una cosa con valor económico apreciable - STS de 3 de marzo de 1979 -, salvo que se pruebe la concurrencia de otra intención que lo excluya - STS de 10 de octubre de 1979 -, como hacerse pago con cosa del deudor, o cuando solo se intenta causar daño.
5) La fuerza en las cosas debe referirse a alguna de las modalidades comprendidas en el artículo 238 del Código Penal .
Tercero: Proyectando al presente caso la jurisprudencia aludida, se observa que existe suficiente prueba de cargo indiciaria que de forma inequívoca llevan al dictado de un pronunciamiento condenatorio. Por un lado, existen huellas 'embarradas', afirmando la testigo policial que el autor entró por la ventana porque se encontró desde la misma hacia el interior de la casa restos de barro, pequeños, pero lo suficiente para concluir que la persona que entró lo hizo por dicha ventana con zapatos llenos de barro, e iba dejando el rastro a medida que avanzaba por la casa. Por otro lado, en las imágenes obtenidas por la cámara se observa a un individuo dentro de la casa que va vestido exactamente igual que el acusado cuando fue detenido. Pues bien, por un lado, las huellas del piso coinciden con las del calzado que llevaba puesto el acusado en el momento de la detención que también tenían restos de barro y, por otro, se afirma por los testigos policías que en la grabación se observa al individuo que está dentro de la casa que lleva pantalón de color verde, sudadera con capucha de color marrón con una serigrafía de color blanco en el centro que es precisamente como vestía el acusado en el momento de la detención. Además en la grabación se puede observar que el autor utiliza una linterna y lleva guantes de latex, resultando que el acusado fue detenido con una linterna y llevaba puestos unos guantes de latex cuando fue detenido llevando otro par en el bolsillo. Los objetos sustraídos se encontraban en un lugar próximo al lugar en que fue detenido el acusado, que estaba dentro de su coche. Frente a todo ello, el acusado, ejecutoriamente condenado por otros dos delitos de robo con fuerza en el 2007 y robo en casa habitada en el 2010 (aparte de otros delitos anteriores también contra la propiedad, ocupando su largo historial delictivo trece páginas de antecedentes penales), reconoce haber entrado en la vivienda, pero manifiesta que lo hizo, como se ha dicho, por la puerta trasera que estaba abierta, que no se llevó nada. Además preguntado por el motivo por el que entró en un primer momento dice que para orinar y luego para dormir. Por su parte la defensa, minusvalora las pruebas obtenidas, pues alega que las imágenes grabadas por la empresa de seguridad no indican a que hora fueron obtenidas; que su representado no niega haber entrado en la vivienda, pero que lo hizo por la puerta y sin llevarse nada; que además no está acreditado que las puertas estuvieran cerradas, tal y como afirma el propietario (además de que la ventana está rota) y que las huellas nada acreditan al haber admitido el acusado que entró en el interior. Sin embargo, a pesar de los loables esfuerzos de la defensa, deberá convenirse en que desde el punto de vista racional, valorando las pruebas indiciarias existentes, se obtiene una prueba de cargo incriminatoria que conduce, sin lugar a dudas a la sentencia condenatoria que se ha pronunciado. No solo no existió error alguno, sino que en principio por un lado, se ha practicado prueba suficiente de cargo hábil o apta para destruir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y, por otro, la prueba practicada es de signo inequívocamente incriminatorio, por lo que el pronunciamiento condenatorio es ajustado a derecho y no debe modificarse.
Cuarto: Sin embargo, sí procede estimar el recurso en cuanto a la pena impuesta. En el recurso se dice de forma escueta 'Por último, considera esta representación que la pena impuesta a mi representado es contraria al principio de proporcionalidad y su confrontación con el principio de seguridad jurídica, máxime cuando ha quedado acreditado en autos, que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes'. Con todo respeto, el Código Penal, no recoge premio alguno para el consumidor de droga. En todo caso, lo que faculta el art. 21.2 es para contemplar como atenuante el hecho de que el autor haya actuado a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, pero en el caso que se examina, tal cuestión aparece ex novo, por primera vez, no consta antes su planteamiento, y aunque podríamos estimar la atenuante de oficio, lo cierto es que no solo no se ha acreditado que actuare a causa de su grave adicción, es que ni siquiera se ha acreditado que tuviera adicción alguna, ni grave, ni no grave. En el procedimiento nada dice el acusado cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, y no se interesó por la defensa que fuera visto por el médico forense, ni tampoco se interesó en el escrito de calificación la aplicación de atenuante por este motivo. La única referencia es que en el acto de la vista oral, es que dice que después de entrar en la casa 'volvió al coche y estaba consumiendo', lo cual es manifiestamente insuficiente para apreciar atenuante alguna. Sin embargo, sí estimamos que debe ser reducida la pena por lo siguiente. En la sentencia la juez a quo razona que en atención a las circunstancias del caso, desperfectos causados y efectos sustraídos 'se entiende ajustada, aplicando las penas previstas en el art. 241.1 del CP (de dos a cinco años) en su mitad superior (de cuatro a cinco años), la imposición de la pena cuatro años de prisión', habiendo incurrido en un error, pues la mitad superior, como sin duda sabe muy bien la juez a quo, no comprende de cuatro a cinco años, sino de tres años y seis meses a cinco años y, entendiendo o interpretando que la intención de la jueza quo ha sido imponer la pena mínima, se debe bajar la impuesta a los tres años y seis meses, estimando en este punto el recurso formulado.
Quinto: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto en el sentido que se dirá, con declaración de las costas procesales de la presente instancia de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de fecha 20 de noviembre de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en cuanto a la duración de la pena de prisión impuesta que se fija, por contrario imperio, en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando el resto de extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

