Sentencia Penal Nº 61/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 26/2015 de 21 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100247

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:462

Núm. Roj: SAP TO 462/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00061/2015
Rollo Núm. .........................26/15.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-
D. Previas Núm. .................40/12.-
SENTENCIA NÚM. 61
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 26 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede Talavera de la Reina,
en el Juicio Oral núm. 139/14 , por daños, y en las Diligencias Previas núm. 40/12 del Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Rosana y Leopoldo , representados
por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Cámara García de
Paso, como apelado, el Ministerio Fiscal y como apelante y apelada, Carlota , representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede Talavera de la Reina, con fecha 30 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo con DNI NUM000 y a Rosana , con DNI NUM001 , ya circunstanciados, como autores responsables cada uno de UN DELITO DE DAÑOS, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 10,00 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y como autores cada uno de UNA FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10,00 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Ambos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Carlota el principal de 1.961,00 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rosana , Leopoldo y Carlota , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a los acusados como autores de un delito de apropiación indebida y se les condene conjunta y solidariamente a indemnizar, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la desestimación del recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Los acusados Leopoldo con DNI NUM000 y Rosana , con DNI NUM001 , puestos de común acuerdo y con la intención de menoscabar el patrimonio del arrendador, causaron desperfectos en el inmueble donde desde noviembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2009, fecha del lanzamiento por impago de rentas, vivieron como inquilinos junto a su madre sito en la AVENIDA000 NUM002 NUM003 de Talavera de la Reina, propiedad de Carlota , Tales daños consistieron en rotura de tapa de WC, de una silla, de un juego de copas, almohada, una ducha, una persiana, una lámpara de mesita, una mesilla, un microondas, un aplique de pared, una cisterna de aseo, una bañera y varios grifos, una puerta de dormitorio, una manta asfáltica y deterioro en la pintura de todo el piso que han sido tasados en 1.750,00 euros por los que la perjudicada reclama.

De igual modo, los acusados Leopoldo y Rosana con anterioridad al lanzamiento y puestos de común acuerdo para obtener un inmediato beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, hicieron desaparecer del interior del inmueble una lavadora marca APES y otros objetos propiedad de Carlota , valorados en 2.721 #.

Fundamentos


PRIMERO: Se recure en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a los acusados como autores de un delito de daños y una falta de apropiación indebida ocasionados con motivo de la ocupación de un piso propiedad de la denunciante en concepto de arrendatarios, recurriendo igualmente la misma por la cuantía de las responsabilidades civiles Alegan los condenados error del Juez en la valoración de la prueba. En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En este caso los dos denunciados dicen que abandonan el piso en el que continúa residiendo desde entonces su madre, no imputada finalmente, y esta viene a manifestar que a su vez abandona el piso dejando a vivir a otro de sus hijos, pero de este casualmente no puede facilitar el paradero. Como sugiere con acierto la sentencia se trata de un puro ardid para intentar eludir responsabilidades que carece de toda credibilidad, pretendiendo achacarlas a un desconocido e ilocalizable hermano, distinto de los que ocuparon la vivienda.

De hecho el recurso se enuncia como error en la valoración de la prueba pero ni siquiera indica donde radica el error, qué prueba se ha interpretado incorrectamente, cual otra se ha omitido valorar o donde radica la conclusión ilógica o absurda.



SEGUNDO: Respecto al recurso interpuesto por la perjudicada, el mismo se circunscribe a las responsabilidades civiles al entender que existe prueba de la apropiación de otros muchos objetos además de la lavadora que reseña la sentencia y de ello derivaría indirectamente al superar su importe los 400 # el cambio de calificación de falta a delito de apropiación indebida.

Entendemos en primer lugar que no nos encontramos en un caso como el analizado en Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002 ,que ha dado lugar a numerosísima Jurisprudencia en el sentido de que le está vedado al Tribunal que conoce del recurso de apelación el revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas pertinentes ante el Tribunal de apelación, en base a los principios de oralidad, inmediación y concentración, y ello porque aquí de lo que se discrepa exclusivamente es de la cuantía de la indemnización, cuyo incremento puede dar lugar a la consideración de delito y no de falta de apropiación indebida.

Y efectivamente una vez examinado el anexo del contrato de arrendamiento urbano en el que se comprende el inventario del mobiliario que se entrega junto con la vivienda arrendada y comparado con la diligencia de lanzamiento en que se hacen constar los numerosos muebles y objetos que se echan en falta en la vivienda además de los destrozados, se puede concluir que en aquel momento no se aportó más que la factura de compra de una lavadora Aspes, pero ello no significa que los restantes objetos no existieran porque están reflejados en el inventario anexo al contrato. Por otro lado examinadas las recientes facturas se comprueba como sustancialmente se refieren a objetos similares a aquellos que en su día se inventariaron, es decir, lo que ha hecho la arrendataria hoy recurrente ha sido sustituirlos por otros, entendiendo la Sala que tiene perfecto derecho a su indemnización, pues no se trata tanto de justificar que en su día se habían adquirido (de hecho no es frecuente conservar las facturas de todo lo que se compra), sino de acreditar que han desaparecido (lo que se hace en la diligencia de lanzamiento) y que se han vuelto a adquirir unos similares para reponerlos, (lo que se hace con las correspondientes facturas). Por lo demás se aprecia que se trata en todos los casos de compras en establecimientos usuales y precios módicos y razonables, no detectándose ningún ánimo de ilícito enriquecimiento.



TERCERO: En orden a la pena a imponer por el delito de apropiación indebida la fijamos en el, mínimo de seis meses de prisión para cada uno ds los condenados atendiendo al importe de lo apropiado.



CUARTO: Conforme al art 109 y siguientes los condenados indemnizaran por el valor de los efectos apropiados a la perjudicada en 2.721 #.



QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarando de oficio las del recurso estimado.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rosana y Leopoldo y ESTIMANDO el interpuesto por Carlota , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede Talavera de la Reina con fecha 30 de diciembre de 2014, en el Juicio Oral núm. 139/14 y en las Diligencias Previas núm. 40/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma en el sentido de condenar a Rosana y Leopoldo como autores de un delito de daños que se confirma y también de un delito de apropiación indebida del art 252 del CP a la pena de seis meses de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y que indemnicen a Carlota en 2.721 # por dicho delito y 1750 # por el de daños imponiéndoles las costas procesales de su recurso y declarando de oficio las del recurso de Carlota .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.