Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 40/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00061/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0049811
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª AMALIO SANCHEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 61/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Magistrad@s:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-
.-
En Albacete a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 40/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada bajo el número 164/15 como Procedimiento Abreviado por Delito de LESIONEScontra Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 -1992, hijo de Marcelino y Remedios , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 ., de Albacete, con antecedentes penales vigentes en el momento de comisión de los hechos, declarado insolvente y en Libertad provisional por esta Causa representado por el/la Procurador/a D./ª VICTORIA IRENE ARCAS MARTÍNEZ y defendido por el/la Letrado/a D./ª AMALIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. FAUSTINO GARCÍA GARCÍA y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE :
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18-08-15, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1211/15, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 9-02-16, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ( modificando parte de las provisionales en cuanto a redacción del primer y segundo párrafo de los hechos punibles, II b/ por la DT 4 LO 1/2015 y VI en cuanto a la supresión de la indemnización a favor de D. Segundo ) calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor por el delito de LESIONES del artículo 150 CP y falta de lesiones despenalizada del antiguo artículo 617.1ª del Código Penal . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS, con abono de los dos días de detención e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , imponerle las siguientes penas:
Prohibición de Aproximación a la víctima que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante SEIS AÑOS.
Prohibición de Comunicación con la víctima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante SEIS AÑOS.
Procede también imponer al acusado el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código.
Y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Carlos Antonio , en 3.550 Euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC :
- 550 Euros por los días de curación (75 Euros por cada uno de 6 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual = 450 Euros, 50 Euros por cada uno de 2 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual = 100 Euros).
- 3.000 Euros por la secuela (Cantidad resultante de la aplicación del baremo correspondiente al año 2014: 2 puntos x 744,65 (valor del punto para persona de 49 años), que sería la cantidad correspondiente a la infracción imprudente, duplicada (y redondeada). Así 744,65 x 2 = 1.489,30 x 2 = 2.978,60 Euros - 3.000 Euros).
No reclamando nada D. Segundo .
CUARTO.-La defensa solicita su libre absolución y subsidiariamente se aprecie circunstancia modificativa de responsabilidad criminal por embriaguez.
PRIMERO.- El día 27 de marzo de 2015 sobre las 15:30 h, el acusado Francisco , mayor de edad penal y con antecedentes penales vigentes en el momento de comisión de los hechos, fue al bar llamado 'Bodega Vinos El Gordo' sito en la calle de la Virgen de las Maravillas de Albacete, donde coincidió con Carlos Antonio a quien le había dejado algún objeto de empeño y con el padre de este: Segundo .
Nada más ver a Carlos Antonio el acusado le dijo: 'ladrón, hijo de puta', intentando Carlos Antonio calmarle señalando que el lugar no era el más apropiado para hablar, sin que el acusado cejase en su actitud.
SEGUNDO.- Tras ello, el acusado salió a la calle y esperó a Carlos Antonio y a su padre Segundo , retomando los mismos insultos a la vez que zarandeó a Carlos Antonio , además de propinarle puñetazos en la cara y darle patadas a las piernas, momento en que se interpuso Segundo entre ambos, siendo empujado este por el acusado y llegando a caer al suelo.
TERCERO.- A consecuencia de los puñetazos que le propinó el acusado, Carlos Antonio , de 49 años de edad, sufrió policontusiones: tumefacción infraorbitaria derecha, tumefacción y hematoma parietal izquierdo con pérdida de los incisivos superiores, necesitando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en exploración física y radiológica, prescripción de analgésicos orales y antieméticos, reposo relativo y dieta blanda.
Carlos Antonio curó a los ocho días, seis de ellos impeditivos para el desarrollo de su ocupación habitual y como secuelas sufrió la pérdida completa traumática de un incisivo central superior y de un incisivo lateral superior.
También Segundo sufrió contusión lumbar leve, que solo necesitó una asistencia facultativa, curando a los 8 días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y renunciando a cualquier indemnización que le pudiese corresponder.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorada en conciencia por el Tribunal la prueba practicada en su conjunto y de conformidad con el factum relatado, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de LESIONES y una falta de lesiones hoy despenalizada, resultando autorel acusado por su participación directa, material y voluntaria: artículo 28-1 CP .
SEGUNDO.- El acusado admite que propinó al denunciante un puñetazo en el pómulo y manifiesta que solo quería recuperar sus objetos.
Frente a ese reconocimiento parcial disponemos de prueba testifical, consistente en la declaración de la víctima, declaración corroborada y también de prueba documental como los partes médicos e informe forense, con lesiones compatibles con la descripción de la víctima.
En efecto, coinciden en que se encontraron en un bar y al salir, le estaba esperando el acusado, quien le pegó puñetazos y le empujó al igual que empujó a su padre, tal y como narró el Sr. Carlos Antonio y su padre D. Segundo , incidiendo Carlos Antonio en que el acusado le dio varios puñetazos y le rompió varios dientes, fue a urgencias y añade que le han quitado esos dientes y le han implantado en su lugar otros.
Contamos por tanto, con suficiente acervo probatorio como para concluir que queda enervado el principio de presunción de inocencia que a priori amparaba al acusado.
TERCERO.- Calificación de los hechos.
Hemos señalado en el ordinal primero de la presente resolución que queda acreditada la autoría y comisión de un delito de lesiones (además de la infracción leve actualmente despenalizada).
Y el debate gira en torno a una cuestión netamente jurídica pues la Sala va a aplicar el tipo básico y no el agravado, conforme a consolidada jurisprudencia.
En efecto, hay que analizar caso a caso pues no siempre la pérdida de incisivos equivale a una lesión con deformidad, teniendo en cuenta que en el que nos ocupa, el perjudicado se ha reparado parte de la dentadura y la Sala no apreció ninguna deformidad, a lo que hay que añadir que no se puede obviar que el perjudicado ya parte de una patología previa pues como así se indica por el médico forense, al folio 59 y 60, el perjudicado ya sufría una retracción gingival.
CUARTO.- Nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 838/2005 de 28 Jun. 2005, Rec. 209/2004 , establece que la pérdida de incisivo superior con implantación de prótesis que elimina modificación de la faz o defectos de masticación supone la no estimación de la deformidad así determina que:
' La resolución judicial se apoya en alguna sentencia de esta Sala en la que se afirma que la pérdida de una pieza dentaria acarrea deformidad, sin que sea efectiva la corrección de la alteración de la facies por tratamiento odontológico reparador. La sentencia desarrolla una serie de consideraciones sobre el ánimo de lesionar, que no dudamos en compartir, pero al llegar al punto crucial de la deformidad admite la doctrina amparada en el Pleno no jurisdiccional de 14 de Abril de 2002 en el que se dijo que habría que ajustarse como norma obligada al principio de proporcionalidad y que para ello no sólo debió tenerse en cuenta el resultado, sino también la especial brutalidad de la acción. El debate se centra en la concurrencia o no del concepto estético normativo que se encierra en la palabra deformidad, sin que sea valorable, a los efectos de integrarla, la mayor o menor brutalidad de la acción, que incuestionablemente deberá ser tenida en cuenta a los efectos de fijar la extensión de la pena pero nunca para fijar dicho concepto.
3.- Resulta evidente que la relación fáctica que es abundante en detalles sobre la forma en que se llevó a cabo la agresión, hace una valoración sintética sobre la deformidad partiendo de un hecho innegable cual es la pérdida de un incisivo superior y la corrección con éxito, es decir, sin signos visibles de alteración. La adecuada implantación de una prótesis eliminó cualquier factor externo de modificación de la faz y no incluye o por lo menos nada se dice en el hecho probado, un posible defecto funcional en la masticación.
En consecuencia se llega a la conclusión que en este caso, la derivación de los hechos hacia el artículo 150 del Código Penal y la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión resulta desproporcionada....'.
En la misma línea: STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 796/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 256/2013 , según la cual el fundamento de la agravación modula el alcance de la expresión, al punto de excluir los resultados lesivos no relevantes y de reparación accesible. Sobre esta base, se sobrepone una ponderación 'per casus' que valora el afeamiento y la permanencia de la pieza reparada en cuestión. Se contempla igualmente el estado previo de las piezas dentarias, debiéndose aplicar el tipo básico cuando la reparación íntegra de los dientes no está asociada a ninguna alteración estética o limitación de la función de masticación.
Y señala nuestro alto Tribunal: 'Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.
Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'...
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaria 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.
En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.
En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).
En definitiva , para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que ' ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador: un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.
E igualmente, de entre las más recientes: STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 838/2005 de 28 Jun. 2005, Rec. 209/2004 .
Aplicado ello al caso que nos ocupa, D. Carlos Antonio no padece una afectación suficientemente relevante. Realmente si él no lo cuenta, no se aprecia ninguna deformidad en su boca y dentadura y además, ya padecía una retracción gingival previa de suerte que ya sufría movilidad en algunas piezas y se ha reparado con implantes las afectadas, sin acudir a medios extraordinarios y sin que se acredite que tenga afectada la función de masticación.
QUINTO.- Concurren por todo ello los requisitos del artículo 147.1 del CP que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
SEXTO.- Individualización de la pena.
Existe en la actualidad pena alternativa para el tipo básico: prisión o multa. Debe imponerse pena de prisión por la concretas circunstancias concurrentes, pues: A/ existe una desproporción cronológica y biológica, siendo el acusado muy joven y la víctima una persona de mediana edad, B/ primero le insulta en el bar en el que coinciden y en lugar de cejar en su empeño, le espera a la salida, C/ le propinó varios puñetazos y patadas en las piernas, y los primeros fueron dirigidos a la cara.
No se aprecia ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal sin que exista una sola prueba que acredite su embriaguez y que de existir ese estado, afectase a sus facultades volitivas y/o intelectivas, por lo que la pena que debe imponerse es la de un año y seis meses de prisión y accesorias solicitadas por la acusación.
Igualmente se aplican penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima a tenor del artículo 57.1 Código Penal : '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados, así, a tenor del artículo 109.1 CP : La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados y 116 C.P, incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P .) que pudiera haberse irrogado.
La indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal es la que se va a conceder, siendo conocida la doctrina del TS sobre la corrección de utilizar como referencia el Baremo Indemnizatorio del daño corporal aplicable a los accidentes de tráfico (en el caso, el entonces vigente), sin perjuicio de efectuar con libertad de criterio los ajustes que procedan en cada caso.
Por todo ello resulta proporcionado conceder 550 euros por los días que tardó en curar y en cuanto a la indemnización en concepto de secuelas, dado que el perjudicado manifestó que le han quitado e implantado todos los dientes de 'la parte de arriba' aunque los afectados fueron 'las palas y los de al lado', resulta igualmente proporcionado determinarla en 3.000 euros, cantidades incrementadas con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de los hechos hasta su total pago, sin que se vaya a conceder ninguna otra indemnización por mor de la DT 4ª de la LO 1/2015 al haber renunciado la otra víctima y por ende, manifestar que nada reclama.
OCTAVO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación , el Tribunal decide:
Fallo
CONDENAMOS al acusado D. Francisco como autor responsable penalmente de un delito de LESIONESprevisto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoriade inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a pena de prohibición de aproximacióna la víctima D. Carlos Antonio a distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicacióncon el mismo por cualquier medio telemático o contacto escrito, verbal o visual, ambasdurante TRES AÑOSsimultáneamente en cuanto al tiempo que coincide con el de prisión y de forma consecutiva el tiempo superior al de prisión y ABSOLVEMOS al mismo de la antigua falta de lesiones prevista en el anterior artículo 617.1 CP por la que inicialmente también se siguió este procedimiento contra el acusado, con imposición de las costas derivadas de la condena.
En orden a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a D. Carlos Antonio en 550 ? en concepto de daños y perjuicios por lesiones y 3.000 ? por secuelas, cantidades incrementadas con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de los hechos hasta su total pago.
Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
