Sentencia Penal Nº 61/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 23/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100224

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00061/2016

Rollo Núm. ....................23/2016.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........688/2013.-

SENTENCIA NÚM. 61

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 23 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por lesiones,en el Procedimiento Abreviado núm. 8/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Juan , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de mayo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1º.- Debo condenar y condeno a DON Hilario con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, DE UNA FALTA DE AMENAZAS Y DE UN DELITO DE AMENAZAS LEVES - VIOLENCIA DE GÉNERO- previstos y castigados en los arts. 147.1 y 148.1 , 171.4 , y 620.2 del Código Penal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

POR EL DELITO DE LESIONES del art. 147.1 y 148.1 a la pena de 2 AÑOS Y 2 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

POR EL DELITO DE AMENAZAS LEVES -VIOLENCIA DE GÉNERO- A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como y al amparo de lo establecido en los art. 48 y 57 del CP la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o puesto de trabajo a una distancia inferior a los 500 metros durante 1 AÑO y 6 meses de comunicar con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, así como a la privación del derecho de uso, porte y tenencia de armas durante el plazo de 1 año.

POR LA FALTA DE AMENAZAS LA PENA DE 14 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P :, a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

En el orden de la responsabilidad civil, procede la condena del acusado a que indemnice al perjudicado Juan en la cantidad de 2.314,73 euros (1.575 por los 21 días de curación impeditivos a razón de 75 euros por día, y 739,73 euros por la secuela), suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

2º.- Debo absolver y absuelvo a DON Juan con DNI NUM001 como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del CP , con declaración de oficio de œ de las costas procesales y con el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción.

3º.- Debo condenar y condeno a DON Hilario con DNI NUM000 al pago de œ de las costas del presente procedimiento abreviado, incluidas œ de las costas de la acusación particular cuya actuación ha sido necesaria'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Hilario , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelacióny formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado--- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTElos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' sobre las 19.00 sobre horas del día 8 de marzo de 2009 Juan Y Violeta , procedieron en cumplimiento de de visitas previamente establecido, a llevar a la hija común habida en la relación anterior entre aquella y el acusado Hilario con su padre, saliendo la menor corriendo hacia el interior del parque sita en calle Bandera de la localidad de Seseña (Toledo), besando a su padre y marchándose a jugar con el resto de niños.

Pasados unos instantes Juan se adentró en el interior del parque, acercándose hacia el lugar en el que se encontraba Hilario , dejando la bolsa de la ropa de la menor cerca de donde se encontraba este, siendo recriminado por Hilario al manifestarle que debía ser la madre - Violeta - y no él quien debía entregar la ropa de la menor, al tiempo que le recriminó que habían descuidado la atención sobre la menor al haber salido este corriendo sin mirar si venían coches, y podría haber sido arrollada por un coche.

Juan se dio la vuelta, encaminándose para volver hacia el lugar en el que habían dejado estacionado el turismo en el que se habían trasladado al referido lugar; momento en el cual de forma absolutamente sorpresiva, el acusado, estando Juan caminando y de espaldas, con un cúter se le asestó un corte en la antero posterior de cabeza, cerca del pabellón auditivo izquierdo y a escasos centímetros del cuello.

Juan tras recibir el corte, y aunque sangraba abundantemente, pudo asir de las manos a Hilario , para evitar que le siguiera cortando, cayendo el cúter que portaba Hilario en su mano derecha, al suelo cayendo ambos al suelo, siendo separados posteriormente por dos varones que acudieron a tal fin.

Ya en el suelo y al acercarse Violeta , para auxiliar a Juan , el acusado Hilario , con el prepósito de infundirles temor, se dirigió a Juan y a Violeta con frases tales 'te tengo que matar' en relación al Juan y, 'a ti también te tengo que matar' en reacción a Violeta '.

Hilario sufrió una pequeña herida contusa en el labio inferior, y una ligera tendinitís en el flexo del dedo pulgar de la mano derecha, habiendo recibido una sola asistencia médica con un periodo de curación de 3 días impeditivos.

Por su parte, Juan sufrió herida incisa en cuero cabelludo de región occipital, habiendo recibido y precisado puntos de sutura -tratamiento médico- y con un periodo de curación de 21 días impeditivos para su vida habitual, quedándole como secuela perjuicio estético- una cicatriz llamativa y claramente visible de unos 7 centímetros en esa zona de la cabeza'.-


Fundamentos

PRIMERO:Recurre en apelación la presentación procesal de Hilario la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo se aduce la nulidad del acto del juicio y de la sentencia por vulneración del principio de legalidad, derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho de defensa y del principio de la indefensión,así como vulneración del principio acusatorio respecto del delito de amenazas por el que es condenado su cliente.

El motivo debe ser desestimado. Conforme al desarrollo del juicio, y pese a las alegaciones de la parte, no existió quiebra del principio acusatorio en tanto que por el Ministerio Fiscal se procedió a modificar las conclusiones provisionales en el trámite procesal oportuno, de forma que se sometió a la convicción del Juzgador unos hechos predicando de ellos una concreta calificación jurídica, que es la que finalmente acogió dicho Juez 'a quo'. Por ello, tampoco existe la indefensión alegada, sino en todo caso pasividad por la parte, pues conocida desde el inicio del juicio oral la modificación de las conclusiones y confirmada tal modificación en el trámite de elevar las conclusiones a definitivas, la parte omitió hacer uso de la facultad que le permite el art.788,4 de la Lecrim para solicitar la suspensión de la vista, en su caso, a fin de conformar adecuadamente la defensa de su patrocinado. Y lo cierto es que dicha parte elevó a definitivas sus conclusiones añadiendo la atenuante de dilaciones indebidas.

Como segundo motivo, se alega la prescripción de las dos faltas de amenazas por las que venía siendo acusado. El motivo debe ser igualmente desestimado, dado que tales faltas, ya se reputen conexas conforme al art.17 de la Lecrim (que este es el caso de autos), ya fueran meramente incidentales, una vez sustanciado su enjuiciamiento conjuntamente con el delito de lesiones y amenazas leves atribuido al mismo autor, quedan sujetas al plazo de prescripción de éste ( STS 759/14 de 25 de noviembre ).

Como último motivo se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tanto respecto del delito de lesiones, como del delito de amenazas al que ha sido condenado su cliente, solicitando que se rebajen las penas en uno o dos grados.

Al respecto, establece la STS de fecha 6 de abril de 2016 que: 'La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa .

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la consecuencia penológica, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no se sienta beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Pero no siempre es así: en ocasiones el acusado está interesado por razones variadas en postergar lo más posible el resultado procesal. Dicho de otra manera, puede presumirse como regla general que admite prueba en contrario que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, ordinariamente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP )'.

En el presente caso, no admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. La complejidad no justifica una espera de más seis años hasta la celebración del juicio oral, teniendo en cuenta que la instrucción de la causa se terminó casi al completo en el mismo año 2009. El hecho que las incidencias entorpecedoras no sean reprochables a los responsables de la tramitación y gestión del procedimiento, no disipan el perjuicio derivado de la demora sufrido por el justiciable. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo ha padecido. Decidir sobre la atenuante no es un tema de identificar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto la afectación en el derecho al enjuiciamiento en un plazo razonable; como que quien lo invoca no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal.

Puede realizarse tal valoración en relación al presente asunto: más de seis años sometido a un proceso que podía haberse ventilado, al menos, tres años antes es demasiado tiempo.

Para valorar la intensidad de la atenuante se debe conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la dimensión de los periodos de ralentización y sus causas. Aquí hay una parálisis total desde el mes de diciembre de 2009 al mes de diciembre de 2010 por razones achacables en exclusiva a los Poderes Públicos.

Igualmente desde que se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado en marzo de 2011 hasta el escrito de calificación de las acusaciones pasa otro año ( Mayo de 2012).

El auto de apertura de juicio oral es de febrero de 2013. Las actuaciones se remiten al Juzgado de lo Penal en octubre de 2013 y no se dicta auto admitiendo prueba y señalando el comienzo de las sesiones hasta febrero de 2015.

La duración de la tramitación ha sido objetivamente desmesurada. El acusado se ha visto privado no solo del derecho a un juicio sin dilaciones, sino también debe tenerse en cuenta que por sentencia dictada por la SAP de Toledo de fecha 9 de marzo de 2016 , le otorga la guarda y custodia de la hija común con su ex esposa al mismo, lo que demuestra hasta que punto las circunstancias personales del caso han cambiado con el tiempo. Todo ello supone una relevancia suficiente para la cualificación de la atenuante. Ese retraso al final ha determinado que no se haya podido alumbrar la sentencia hasta más de seis años después.

La atenuante debe estimarse como cualificada. Hay que conferir a la atenuante una eficacia superior a la ordinaria. Se pueden citar precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se analizan retrasos parificables con los aquí señalados ( SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , 1108/2011, de 18 de octubre , ó 327/2013, de 4 de marzo ).

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto, y en consecuencia debe ser estimada la atenuante del art.21,6 del CP como muy cualificada por lo que procede, con aplicación de lo dispuesto en el art.66.1 2ª del CP rebajar la pena impuesta tanto al delito de lesiones como al delito de amenazas en dos grados. De esta forma, en la determinación de la pena del delito de lesiones se ha partido de la señalada al delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal en relación con el art.148,1 (dos a cinco años) y se ha rebajado un grado por la atenuante cualificada de dilaciones indebidas (un año a dos años), imponiendo la concreta de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN en atención al medio empleado en la causación de las lesiones a la víctima. Y por el delito de amenazas, aplicando la misma atenuante, se impone las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como con la pena de seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y con la prohibición de aproximarse a la persona de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de un año y tres meses .

TERCERO:Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Hilario , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 18 de mayo de 2015 ,en el Procedimiento Abreviado núm. 8/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, y en su lugar, estimando como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Hilario como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como con la pena de seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y con la prohibición de aproximarse a la persona de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de un año y tres meses, manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.


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