Sentencia Penal Nº 61/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 198/2016 de 08 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100058

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:258

Núm. Roj: SAP VA 258/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00061/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475 Fax: 983 253828
MGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 51 2 2015 0000922
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2015
RECURRENTE: Dulce , Juan Carlos
Procurador/a: MARIA TERESA MARTIN GARCIA, ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO
Abogado/a: ANGEL NUÑEZ SENDINO, GEMA HERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº61/16
ILMOS. SRES.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 2 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por
delito de HURTO (CONDUCTAS VARIAS), contra Dulce y Juan Carlos . Han sido partes, como apelantes los
referidos acusados, defendidos por el Abogado ANGEL NUÑEZ SENDINO y GEMA HERNANDEZ GARCIA,
respectivamente, y representados por los Procuradores MARIA TERESA MARTIN GARCIA y ANGEL LUIS
SANCHEZ GARRIDO, respectivamente, y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le
es propia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 11.1.16 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Juan Carlos tenía una cierta relación de amistad con Cirilo , cuya tía, Paloma -nacida el NUM000 .1930- iba a realizar unas obras en su vivienda sita en Olmedo - Valladolid- CALLE000 nº NUM001 NUM002 y en concreto pretendía cambiar la bañera. A fin de favorecer a Juan Carlos , Cirilo propuso a su tía Paloma que encomendase tal encargo a aquél. Esta aceptó y durante un tiempo no concretado con exactitud pero situado entre principios de abril y el 29 de mayo del mismo año 2013 el Sr. Juan Carlos realizó tales obras en mencionada vivienda. Aprovechando que en ocasiones o estaba sólo en la vivienda o fuera de la vigilancia de la Sra. Paloma , él se apoderó de forma subrepticia y sin causar daño alguno, de dos joyeros que la Sra. Paloma guardaba en una de las habitaciones de la vivienda y que contenían: 1) unos pendientes de oro con circonitas, 2) un anillo de oro con brillantes; 3) dos pulseras de oro (una de ellas con colgantes) y 4) una medalla del Sagrado Corazón, que han sido tasados pericialmente en 554 ? pero cuyo valor casi con total certeza es superior. Más tarde, en fechas no concretadas pero inmediatamente anteriores al 29.5.2013, Juan Carlos entregó a su entonces pareja sentimental Dulce la pulsera de colgantes y la medalla para que lo vendiera y conociendo ésta el origen de tales joyas y a fin de conseguir la correspondiente ganancia, Dulce , el 29 de mayo de 2013 vendió en el Establecimiento 'Bercal Cardenal Cisneros' sito en la Calle Cardenal Cisneros de esta Ciudad, la medalla, recibiendo por ella la cantidad de 100 ?. Con el mismo fin, la Sra. Dulce , el 4 de junio de 2013, vendió en el establecimiento 'Loro de Oro' de la Avenida de Palencia de esta ciudad, la pulsera con dos de sus colgantes, recibiendo por ella 450 ?. No se han recuperado ninguna de las joyas descritas. Ambos acusados son mayores de edad y carece aquélla de antecedentes penales, sí teniéndolos el Sr . Juan Carlos si bien no afectan a ésta causa.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISION (8 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Asimismo condeno a Dulce como autora de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISION (6 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Juan Carlos y Dulce de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a Paloma en el valor real de la pulsera con colgantes y medalla que se cuantificará en ejecución de sentencia.

Juan Carlos deberá indemnizar a Paloma en el valor real de los pendientes, el anillo de de oro con brillantes y la otra pulsera en el valor real de los mismos que se cuantificará en ejecución de sentencia.

Las cantidades resultantes devengarán el interés del art. 576 LEC .'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Dulce y Juan Carlos , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de 11-1-2.016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , por la que se condenó a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de hurto (234 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN. También a Dulce , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación ( art. 298 CP ) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, sin la concurrencia de circunstancias, se alzan las respectivas representaciones interesando la revocación de mencionada resolución, ambas por un pretendido error en la valoración de la prueba, mientras que el primero también arguyó infracción del art. 234 y del art. 66, 1 , 3ª CP , conforme a los respectivos argumentos contenidos en sus recursos.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a solución IDÉNTICA a la del Juzgador.

La presente causa tuvo su origen a partir de unos actos efectuados por el primero de los recurrentes, entre primeros de abril y el 29-5-2.013 en el domicilio de Paloma (nacida el NUM000 -1.930), sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Olmedo, cuando aquel acudía al domicilio de esta para efectuar unos arreglos en un baño, trabajo que le había sido confiado a él personalmente por un sobrino de dicha persona en atención tanto a las relaciones de amistad previas entre ellos, como que el recurrente se encontraba por entonces sin trabajo.

Aprovechando esa situación propicia el recurrente se apoderó de dos joyeros y de su contenido, que dicha anciana guardaba en unas dependencias de su domicilio, entregándole con posterioridad a la segunda recurrente parte de las joyas, que esta procedió a vender el 29-5 y 4- 6-2.013 en dos establecimientos concretos y diferentes ubicados en la zona de La Rondilla.

Incoadas las correspondientes Previas siguieron su trámite procedimental ordinario, recayendo la sentencia definitiva ahora recurrida que condenó a los dos recurrentes, alzándose el primero por un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 234 y 66, 1 , 3ª CP , mientras que la segunda únicamente esgrimió el primero de dichos motivos, ambos en base a las consideraciones contenidas en sus respectivos escritos.



TERCERO .- Los recursos deben ser DESESTIMADOS.

El motivo común de ambos recursos radica en un pretendido error en la apreciación de la prueba, que no debe encontrar favorable acogida. Respecto al recurrente, pues en la causa existe prueba suficiente y de cargo, que resulta apta para enervar su presunción de inocencia. A tal efecto nos encontramos con las reiteradas y del mismo tenor manifestaciones del sobrino a presencia policial (folio 12), instructora (folios 132- 133) y plenaria, corroboradas por diferentes mensajes telefónicos (folios 192 y ss) a él dirigidos desde el teléfono del recurrente, legalmente cotejados en sede Judicial (folio 191), en los que viene a reconocer su autoría. A ello es susceptible añadir lo manifestado por una concreta testigo, ante la policía (folio 50), instructora (folio 105) y plenaria, la cual oyó directamente cómo el recurrente reconoció personalmente la sustracción.

Respecto a la segunda y siendo entonces pareja del anterior, pues los objetos previamente sustraídos y a ella entregados por el recurrente fueron ulteriormente vendidos por esta en diferentes días y establecimientos (folios 57 y ss), con plena y cabal conciencia de su ilícita procedencia.

De cuanto antecede concurren los presupuestos necesarios de ambos delitos de hurto y receptación, respecto al primero, pues el recurrente se apoderó con ánimo de ilícito beneficio de una serie de objetos muebles de titularidad ajena. Mientras que la segunda y respecto a la receptación, siendo plenamente consciente de la sustracción previa y sin que conste participación en ella como autora o cómplice, aprovechó para sí los efectos de dicha sustracción, con lo que así no se produjo infracción alguna de los preceptos por los que fueron respectivamente condenados.

Y tampoco concurre infracción del por mero error aplicado art. 66, 1 , 3ª CP , en lugar del aplicable art.

66, 1 , 6ª CP al no haber concurrido circunstancia alguna en el primero de los recurrentes. Pues el Juzgador, motivándolo así sucinta pero adecuadamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la recurrida (folio 334), realizó un equilibrado juicio de proporcionalidad al establecer la pena ahora censurada (8 meses de prisión), juicio este que no figura en la CE y sí en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, individualizando así razonada y razonablemente la pena impuesta en ejercicio de su discrecionalidad reglada.

Ello en atención a las circunstancias personales del recurrente, pues se aprovechó de la confianza en él depositada por parte de un amigo y de una persona anciana, con lo que así el Juzgador adecuadamente pudo recorrer el abanico punitivo contenido en el art. 234 CP , en atención no a conceptos tan jurídicamente indeterminados pero susceptibles de determinación como la 'gravedad del delito', aspecto este que el legislador hubo de tener en cuenta a la hora de establecer el abanico cuantitativo de la pena, pero sí en atención a la gravedad del acto concretamente efectuado y en atención a las circunstancias fácticas contenidas en aludido FD Cuarto de la recurrida. Cuanto antecede implica la DESESTIMACION de los recursos y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



CUARTO .- Las costas procesales han de ser impuestas a las partes apelantes.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación instados por las representaciones de Juan Carlos y Dulce , frente a la sentencia de 11-1-2.016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales del recurso a las partes apelantes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.