Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 125/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100029

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3527

Núm. Roj: SAP B 3527/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 125/17-E
EXPEDIENTE Nº 14/16
JUZGADO DE MENORES Nº 5 DE BARCELONA
APELANTE: Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 61/2018
Ilmo/as. Sr/as:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Barcelona, a 12 de febrero del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 125/17-E, dimanante del Expediente nº 14/16 del Juzgado
de Menores nº 5 de Barcelona, seguido por delitos contra la integridad moral y lesiones, en el que se dictó
sentencia el día 29 de septiembre de 2017. Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal; y parte apelada el
abogado D. Iván Colorado Boada, en defensa de la menor expedientada Esperanza .

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Entre los meses de septiembre y noviembre de 2015, Esperanza , nacida el NUM000 de 1999, sabiendo que su compañero de clase en el IES DIRECCION000 de CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 , Casiano , era transexual y con ánimo de humillarle se dirigió a él en múltiples ocasiones llamándole 'transformer', 'subnormal', 'bicho'; un día le levantó las mangas de la camisa y dijo a sus compañeros 'mirar los cortes que tiene en el brazo por lo que es'; varias veces en el indicado período de tiempo le pegó en la cabeza con bofetadas y collejas, y un día le cogió del pelo y le golpeó la cabeza contra un cristal; este trato humillante y vejatorio afectó al estado psíquico de Casiano agravando la depresión y el estrés postraumático que ya tenía como consecuencia de experiencias análogas sufridas en el pasado, por lo que tuvo que someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico; el 24 de noviembre de 2015 tomó una sobredosis de medicamentos, por lo que fue ingresado en el Hospital Clínico de Barcelona donde falleció el 24 de diciembre como consecuencia de una reacción adversa a los fármacos».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Imponer a Esperanza como autora de un delito contra la integridad moral y un delito de lesiones psicológicas, la medida de amonestación, debiendo indemnizar solidariamente con sus padres Pascual y Esmeralda en 2000 euros a los herederos de Casiano ».



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el abogado D. Iván Colorado Boada, en defensa de la menor expedientada Esperanza . Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que le corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy, con la asistencia de las partes y el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático; habiéndose procedido seguidamente a la deliberación del recurso.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal alegando la infracción del art. 39 de la LORPM y el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, según lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 CE . Concretamente alega la falta de motivación de la medida de amonestación impuesta, por lo que interesa se decrete la nulidad de dicha sentencia. Subsidiariamente, y atendida la gravedad de los hechos, interesa que se imponga a la menor la medida de 70 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

Como en diferentes ocasiones hemos recordado, la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado.

También se dice por reiterada jurisprudencia -cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas- que la fundamentación debe alcanzar tanto al relato de hechos probados, como a su calificación jurídica, participación de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como las atinentes a la responsabilidad civil y pago de las costas procesales (que en esta jurisdicción no proceden).

Dicha exigencia de motivación comprende igualmente la individualización de la pena -medida en este caso- que se establece, siendo pacífica la doctrina que señala que la falta de motivación en este caso conculca el art.

120.3 CE , pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de las penas -medidas- solicitadas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso.



SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, en esta jurisdicción de menores el art. 39.1 de la LOORPM establece que 'La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos , así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza , resolverá sobre la medida o medidas propuestas (...)'.

Siendo ello así, debemos concluir que la razón asiste al Ministerio Fiscal apelante, por cuanto en la sentencia se razona, y de forma escueta, la imposición de la concreta medida impuesta, que es la de amonestación, pero haciendo referencia tan solo a las circunstancias personales y familiares de la menor expedientada, concretamente en su F.J. Tercero, pero para nada se valora o razona, a la hora de imponer esa medida -la más benigna de todas- la gravedad de los hechos cometidos, de los que hemos dejado constancia en el primer antecedente de esta resolución, y el porqué de la desestimación de la interesada por la acusación, cuando dicha gravedad es uno de los dos parámetros que hay que tener en cuenta a la hora de la individualización de la medida, según el precepto citado .

Es por ello por lo que procede estimar este primer motivo de recurso, decretando la nulidad de la sentencia dictada, para que por el órgano de instancia se dicte una nueva en la que, con libertad de criterio, se imponga la medida de forma debidamente motivada, debiendo notificarse la misma a todas las partes.



TERCERO.- La defensa de la menor expedientada no recurrió la sentencia en el plazo legal de cinco días (art. 41.1 LORPM), pero en el escrito de oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se aprovecha para impugnar dicha sentencia, con argumentos que afectan al fondo del asunto (del que, por cierto, no se dio traslado al Ministerio Fiscal, conforme indica el art. 790.1 in fine, L.E.Criminal ), solicitando la absolución de la menor. Habida cuenta de la estimación del recurso por el motivo previo invocado por el Ministerio Fiscal, es obvio que no procede entrar en el examen de las alegaciones de dicha parte.



CUARTO.- No procede realizar pronunciamiento de condena en costas en esta jurisdicción.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona, en el Expediente nº 14/16, seguido por delitos contra la integridad moral y lesiones, decretamos la NULIDAD de dicha sentencia, debiendo dictarse otra nueva en la que se fundamente también, conforme a la anterior fundamentación, la concreta medida que con libertad de criterio se imponga.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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