Sentencia Penal Nº 61/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 40/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100188

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:353

Núm. Roj: SAP CR 353/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00061/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1301 3 41 2 2014 0100076
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2018
Delito/falta: DAÑO S
Recurrente: Amadeo
Procurador/a: D/Dª CARL OS SANCHEZ SERRANO
Abogado/a: D/Dª MANU EL ANGEL TERRIZA ANDARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 61
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos
de Procedimiento Abreviado Nº177/15 del Juzgado de lo Penal Nº1, seguidos por el delito de daños
contra Amadeo mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones, representado por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano y defendido por el Letrado D. Manuel
Ángel Terriza Andarias.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Doña
ALMUDENA BUZON CERVANTES, que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 3.30 horas del día 28 de diciembre de 2013, el acusado, Amadeo , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el Pub Ágora de la localidad de Almagro (Ciudad Real ) se dirigió a Genaro y le dijo te van a follar y te van a meter un grifo por el culo' abandonando el citado Pub, para dirigirse a las inmediaciones de los Jardines de la Plaza Mayor, lugar donde el Sr. Genaro tenía aparcado su vehículo Renault Megane con número de matrícula QX.... y, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, causo desperfectos en el mencionado vehículo consistentes en rotura de piloto trasero, de la ventanilla delantera derecha, tapacubos y daños en las puertas derechas del vehículo.

Los daños han sido pericialmente tasados en 1513,59 euros En el momento de los hechos el acusado padecía trastorno esquizofrénico paranoide lo que mermaba parcialmente sus capacidades cognoscitivas y volitivas.' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Amadeo como autor de un delito de daños y una falta de amenazas ya definidos, con la concurrencia circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, a la pena, para el delito de daños, de multa 6 meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y por la falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; y a indemnizar a Genaro en la 1513,59 € por los daños del vehículo; con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC . costas procesales.'.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, declarándose probados los siguientes: HECH OS PROBADOS En torno a las 3,30 horas del día 28/12/2013 Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el pub 'Ágora' de la localidad de Almagro (Ciudad Real) se dirigió a Genaro y le dijo que 'te van a follar y te van a meter un grifo por el culo'.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir, a su parecer, prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio pues no es posible considerar probado que el acusado causara los daños existentes en el vehículo de Genaro ni que le amenazara, además de que su condena por falta de amenazas ha de ser revocada al haber sido despenalizadas dichas infracciones menores con la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo. Subsidiariamente y para el caso se estimarse probado que los hechos se produjeron en la forma en que se propone por la acusación, considera igualmente el recurrente que el Juez a quo ha errado al valorar la prueba motivo por el que aprecia en el acusado la atenuante analógica por alteración psíquica de los Arts. 21.7 , 20.1 y 21.1 CP cuando, a su parecer, lo que nos encontramos es ante la eximente completa del Art. 20.1 CP pues Amadeo tenía sus facultades totalmente anuladas a consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece lo que debe dar lugar a su absolución.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUND O: Al respecto del error en la valoración de la aprueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.

Pues bien, en nuestro caso esta Sala no puede sino discrepar de las conclusiones probatorias a las que, con relación a los daños causados en el vehículo de Genaro se refiere se alcanzan en la sentencia recurrida.

No podemos cuestionar la realidad de los citados daños ni de su cuantía, pero lo que no podemos considerar probado, al menos con el rigor que el derecho penal exige, es que el acusado fuera su autor.

Siendo correcto y acertado, y por tanto en este punto correcta la valoración de la prueba, que Amadeo se presentó en el Pub Ágora de Almagro y, sin que mediara provocación previa, le dijo a Genaro 'te van a follar y te van a meter un grifo por el culo', porque así lo ha venido sosteniendo Genaro desde su primera declaración no apreciando razón ni motivo alguno para dudar de su palabra ni alcanzar a comprender qué ganancia podría obtener con su denuncia si ambas partes, Genaro y Amadeo , reconocen no tenerse animadversión ni ser prácticamente conocidos, lo que no compartimos es que, a tenor de la prueba practicada, pueda afirmarse con igual rigor que Amadeo fue quien causó los daños al Ford Mondeo de Genaro quien, según se sostiene por la acusación, habría pasado conduciendo su vehículo Mercedes Benz color gris metalizado, con el techo de cristal y al ver el Ford Mondeo blanco de Genaro habría ido al taller mecánico propiedad de su padre, donde habría cogido un Mitsubishi Montero que allí había, también de color gris metalizado y con una rueda de repuesto en la parte trasera, con el que habría embestido al vehículo de Genaro , desplazándolo del lugar en el que estaba estacionado y causándole los daños denunciados, y ello por más que como declaró el policía local examinado en el Plenario en las cámaras de vigilancia situadas en las inmediaciones, se ve circular a un Mercedes Benz gris metalizado con el techo de cristal, como el que conduce habitualmente Amadeo , sin poder identificar su matrícula ni al conductor; posteriormente se ve pasar un Mitsubishi Montero gris metalizado con una rueda de repuesto en la parte trasera, del que tampoco se identifica el número de matrícula ni el conductor; en el suelo, a la altura de la puerta de Ford Mondeo siniestrado, había restos de pintura de color gris; y, finalmente, cuando acudieron los agentes a la nave taller del padre del acusado, al día siguiente de producirse los hechos ya que saltó la alarma, vieron que allí había un Mitsubishi Montero, de color gris metalizado, con una rueda de repuesto en la parte trasera y con daños en el frontal izquierdo (según las fotografías obrantes en las actuaciones) apreciando también restos de pintura blanca, color del que casualmente era el Ford Mondeo de Genaro .

Siendo ello así, sin embargo no podemos concluir que el Mitsubishi Montero causara los daños porque lo que desde luego no sabemos es por qué este vehículo, propiedad de 'Agitrasa Motor' a la que no se ha hecho siquiera ofrecimiento de acciones, estaba en el taller mecánico del padre del acusado. Si tenía una avería que no afectaba a la carrocería ó si por el contrario estaba allí a la espera de que le repararan los daños sufridos en el frontal izquierdo, sin que a tal efecto puedan tomarse en consideración, por carecer de valor probatorio, las manifestaciones que al parecer hizo el acusado a los agentes, de las que nada se dijo en el Juicio Oral más allá de la genérica ratificación por el agente examinado del atestado en el que sí se hace constar, según el cual tras asegurarles que no se había dado cuenta de tales daños, explicó a continuación que igual el coche había sido sustraído y, finalmente, según se dice en el atestado dijo que había sido él, reconocimiento que no se ha mantenido después, rodeado de las necesarias garantías, ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el Juicio Oral.



CUARTO : Entiende también el recurrente que la sentencia le condena indebidamente por una falta de amenazas a pesar de que estas infracciones han quedado despenalizadas, y también en este punto se le ha de dar la razón por más que se haya declarado probado que el acusado le dijo a Genaro que le iban a follar y que le iban a meter un grifo por el culo.

La reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 directamente ha derogado el Libro III de dicho texto legal relativo a las faltas y sus penas que por lo expuesto han quedado despenalizadas, y es cierto que en su lugar se tipifica, por lo que la presente caso se refiere, en el Art. 171.7.1º CP el delito leve de amenazas perseguible en todo caso previa denuncia del perjudicado, pero al respecto tenerse presente la interpretación dada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 25/01/2016 al apartado dos de la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica el Código Penal.

De conformidad con dicha interpretación, esta norma, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara, en este régimen transitorio, las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de que en los procesos en tramitación recaiga condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

Lo anterior, aplicado al caso que nos ocupa, nos lleva a revocar la sentencia recurrida para absolver al recurrente también por la falta de amenazas por la que había sido condenado.



QUINTO : Estimándose el recurso y absolviéndose al acusado del delito y de la falta por los que había sido acusado no procede imponer las costas al recurrente ( Art. 240 LECr ).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano en nombre y representación de Amadeo contra la sentencia dictada el 07/12/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real , debemos revocar la misma y en su lugar absolver al acusado del delito de daños y de la falta de amenazas por los que había sido acusado; costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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