Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 29/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100475
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1968
Núm. Roj: SAP GI 1968/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP GI 1968/2018,
STS 3329/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 29-2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12-2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BLANES
SENTENCIA Nº 61/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,
ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 29-2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12-2015
instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, por un presunto delito de estafa, un presunto delito de
apropiación indebida y un presunto delito de deslealtad profesional, contra D. Carlos , ejerciendo su derecho de
autodefensa en tanto que Letrado en ejercicio, representado el Procurador de los Tribunales D. Fidel Sánchez
García, habiendo sido parte acusadora D. Cesareo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
FRANCINA PASCUAL SALA y asistido por la Letrada Dª. Laia Serra i Perelló, así como el Ministerio Fiscal y
habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Víctor Correas Sitjes.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de la querella presentada en fecha 8-1-2014 por D. Cesareo contra D. Carlos .
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Cesareo calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, puesto en relación con el art. 250.1.6 y 74.1 y 2, ambos del Código Penal, y de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal.
Alternativamente al delito de apropiación indebida, la acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación a los artículos 249, 250.1.6 y 74 del Código Penal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, puesto en relación con el art. 249 del Código Penal, y de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal. Alternativamente al delito de apropiación indebida, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación a los artículos 249 y 74 del Código Penal.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que el día 5 de noviembre de 2010, Cesareo contactó con el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de contratar sus servicios como abogado para la interposición de dos demandas contra dos constructoras que habían incumplido su contrato de edificación de una vivienda unifamiliar aislada en l'Avinguda DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Lloret de Mar, llegando ambos a un acuerdo determinando el pago de 12.000 euros en concepto de honorarios profesionales del acusado.
El día 7 de marzo de 2011, Cesareo realizó al acusado un primer pago de 6000 euros, y el 4 de abril de 2011 realizó un segundo pago por importe de 1.000 euros. Los días 4 de mayo de 2011, 3 de junio de 2011, 4 de julio de 2011 y 28 de julio de 2011, se efectuaron pagos de 1000 euros, 1000 euros, 2000 euros y 1000 euros, respectivamente.
El día 6 de abril de 2011 el acusado comunicó por correo electrónico a Cesareo que las demandas estaban presentadas. En fecha 25 de abril de 2013, el acusado remitió otro correo electrónico a Cesareo afirmando que las demandas estaban pendientes de su admisión a trámite, que el juicio se celebraría antes del día 31 de julio y que la sentencia se dictaría después del mes de agosto de 2013.
El acusado nunca presentó las referidas demandas, perjudicando claramente con su inactividad los intereses de su cliente haciendo suyas las cantidades percibidas en concepto de honorarios.
SEGUNDO.- No se ha probado en el juicio, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, ni que Carlos al acordar la prestación de sus servicios como letrado a cambio de precio con Cesareo tuviera el propósito de incumplir las obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento de servicios, ni que Cesareo efectuara el pago de los 12.000 euros antes mencionado como consecuencia de una conducta engañosa previamente desplegada por Carlos .
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa del art. 248, puesto en relación con el art. 250.1.6 y 7, ambos del Código Penal, tal y como ha pretendido la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEGUNDO.- 2.1. Para llegar a tal conclusión el Tribunal ha tenido en consideración que el delito de estafa que se imputa al querellado, tipificado en el artículo 248 del vigente Código Penal, se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 2.1.1. Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2.1.2. Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 2.1.3. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 2.1.4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 2.1.5. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP/1973 y en el art. 248 del CP/1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 2.1.6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS de 6 de marzo de 2000).
2.2. De entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo lo constituye el engaño que ha sido calificado por la jurisprudencia como 'espina dorsal o factor nuclear' del delito de estafa ( STS de 16-6-1995) y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo ( SSTS 5-2-1996 y 31-12-1996). Y una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio. Estos contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos lícitos en la discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito de cumplir las prestaciones asumidas, induciendo a error a la otra parte.
2.3.- Tras la práctica de la prueba en el plenario el Tribunal concluye que no se ha probado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, ni que Carlos al acordar la prestación de sus servicios como letrado a cambio de precio con Cesareo tuviera el propósito de incumplir las obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento de servicios, ni que Cesareo efectuara el pago de los 12.000 euros antes mencionado como consecuencia de una conducta engañosa previamente desplegada por Carlos . En tal sentido debemos poner de relieve: 2.3.1. Que el propio Cesareo aseguró en el juicio que fue él quien se puso en contacto con Carlos para interponer acciones legales contra las empresas constructoras que habían incumplido el contrato para la edificación de una casa unifamiliar aislada en l'Avinguda DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Lloret de Mar. Afirmó el propio denunciante que la Sra. Enriqueta le había facilitado el nombre del acusado por ser su letrado en un procedimiento de reclamación contra las mismas empresas constructoras, facilitándole buenas referencias profesionales. La propia Enriqueta , declaró en acto de juicio que el acusado también había sido su letrado y que contrató al mismo por recomendación del subdirector de una oficina bancaria. Las anteriores consideraciones nos llevan a no apreciar ningún engaño en la decisión del denunciante de contactar con el acusado, respondiendo dicho contacto a las buenas referencias recibidas por el querellante; 2.3.2. Que en la fecha en que el querellante entró en contacto con el querellado, este era abogado en ejercicio con despacho profesional abierto y se había hecho cargo anteriormente de, como mínimo, un caso de la misma naturaleza que los casos objeto de encargo profesional por parte de Cesareo . Ello se desprende de la documental obrante en la causa y, en especial, del documento aportado por el querellante (f.78) del que se deduce que Carlos colegió en el Col·legi d'Advocats de Girona en fecha 9-10-2003. Como se ha expuesto anteriormente, la declaración de la Sra. Enriqueta permite tomar conocimiento que anteriormente al primer contacto con el querellante, el querellado ejercía de abogado y se había ocupado de una reclamación contra la misma constructora. En consecuencia, concluimos que el acusado no desplegó ninguna maniobra engañosa relativa a su condición de abogado, ni respecto de su capacidad técnica para llevar a cabo el encargo recibido.
2.3.3. Si bien ha quedado acreditado, y así lo reconocen todas las partes, que el acusado no llegó a presentar en ningún momento las demandas cuya presentación le había sido encomendada, la Sala debe entrar a valorar cuál fue la conducta concreta del acusado desde la recepción del encargo profesional, siendo que si nos halláramos ante una absoluta inactividad del mismo sería un indicio apuntando a que el acusado en el momento de la perfección del contrato de arrendamiento de servicios carecía de toda voluntad de cumplimiento del mismo. Del resultado de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que el acusado, tras aceptar el encargo profesional, inició las primeras diligencias de preparación de las demandas cuya interposición le había sido encomendada, examinando documentación, manteniendo comunicaciones con su cliente y preparando un acta notarial de presencia y concordancia de fotografías (folios 82, 83 y 84-86). La conducta del acusado posterior al acuerdo de voluntades reafirma el convencimiento de esta Sala de que el mismo tenía voluntad de cumplir con el encargo profesional en el momento de llegar al acuerdo con el querellante.
2.3.4. Alegan las partes acusadoras que el acusado engañó al querellante mediante la remisión de correos electrónicos con información falsa acerca del estado de tramitación del procedimiento, haciendo referencia básicamente a los correos de 6 de abril de 2011 (folio 109) y de 25 de abril de 2013 (folio 117), cuya remisión y contenido ha sido reconocida por el acusado. Si bien los referidos correos facilitaron información falsa al querellado lo cierto es que que el engaño del que dicho envío es constitutivo no cumple con los requisitos típicos de antecedencia y causalidad. Siendo el último acto de disposición el día 28 de julio de 2011 (folio 115), debemos concluir que toda actuación posterior del acusado no se integra en el devenir típico del delito de estafa. En lo que respecta al correo de 6 de abril de 2011, si bien puede afirmarse que cumple con el requisito de antecedencia temporal respecto del pago de 4000 euros los días 4 de mayo de 2011, 3 de junio de 2011, 4 de julio de 2011 y 28 de julio de 2011, no podemos afirmar que dichos pagos lleven causa de la recepción del referido correo. Como se ha apuntado en los fundamentos jurídicos 2.3.1 y 2.3.2, el querellante formó su convencimiento de contratar con el querellado la interposición de dos demandas, siendo que fue como consecuencia de este convencimiento, en cuya formación no medió engaño, que se realizó el pago inicial de 6000 euros y los pagos aplazados por importe total equivalente, siendo éste el inicial acuerdo respecto del total a pagar y forma de pago.
2.4. Procede dictar una sentencia absolutoria respecto del delito de estafa objeto de acusación.
TERCERO.- 3.1. Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, tal y como ha pretendido la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
3.2. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal sanciona dos tipos distintos de conducta: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
Por lo que concierne a este último tipo de administración desleal o distracción, señala la STS 374/2008, de junio, que además de la administración encomendada, debe producirse la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. Por tanto, el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél. En esta modalidad de apropiación por administración desleal el elemento objetivo de la acción típica se identifica pues como un acto de distracción entendiendo por tal dar a lo recibido un destino distinto del pactado.
3.3. Ambas modalidades comisivas comparten un mínimo común denominador consistente en que la estructura típica del delito se inicia con una posesión lícita condicionada (a retornar o a destinar) de la cosa mueble ajena, sin que en ningún caso la cosa sea entregada con la finalidad de incorporación al patrimonio de su inicial destinatario. Ya en un segundo momento, la posesión lícita entrará en el terreno de la ilicitud por el incumplimiento de la condición que acompañaba a la entrega de la cosa.
3.4. Tras la prueba practicada en el plenario esta Sala considera acreditado que el querellante y el acusado convinieron la presentación de dos demandas contra dos constructoras, habiendo recibido el acusado la cantidad de 12.000 euros en concepto de honorarios profesionales. Dicho convencimiento deriva de los siguientes medios de prueba: 3.4.1. Como es de ver a los folios 108, 112, 113, 114 y 115 de las actuaciones, el querellado realizó las siguientes transferencias bancarias al acusado: 4 de abril de 2011, 1000 euros; 4 de mayo de 2011, 1000 euros; 3 de junio de 2011, 1000 euros; 4 de julio de 2011, 2000 euros; y 28 de julio de 2011, 1000 euros.
3.4.2. Consta al folio 97 de las actuaciones copia de un recibo de fecha 7 de marzo de 2011 por el que el acusado reconoce como cobrada la cantidad de 6.000 euros. Al inicio del acto de juicio la Letrada de la acusación particular aportó el original de dicho recibo. Por parte del acusado se reconoció la autenticidad del documento aportado, reconociendo su letra y su firma en el mismo, si bien manifestó que en realidad no se había realizado pago alguno. Afirmó el acusado que había entregado el recibo al querellante sin haber percibido cantidad alguna porque ya tenía el recibo hecho y porque se lo había pedido el querellante, que posteriormente le pagó los 6.000 euros mediante transferencias bancarias. La Sala no puede dar credibilidad a las manifestaciones del acusado relativas a este extremo: primero, las normas de la experiencia y los más básicos usos sociales en materia mercantil hacen dudar de la entrega de un documento acreditativo del pago de una cantidad tan elevada como 6.000 euros sin la percepción de la referida cantidad, siendo que la extrañeza de la Sala se torna en incredulidad cuando la persona que extiende en referido recibo es un letrado en ejercicio, quien por su formación tiene perfecto conocimiento de la trascendencia jurídica del documento que confecciona y entrega; en segundo lugar, tampoco alcanza esta Sala a comprender las razones que llevarían al pagador a solicitar un recibo si su intención es realizar transferencias bancarias, por cuanto los registros bancarios de las mismas constituyen prueba de la efectividad del pago realizado; tercero, obra al folio 100 de las actuaciones, factura remitida por el acusado por correo electrónico al querellante en fecha 14 de marzo de 2011, es decir, antes del primero de los pagos periódicos referidos en el expositivo anterior, por lo que sólo puede responder a la recepción de 6.000 euros en fecha 3 de marzo de 2011.
3.4.3. Realizadas las anteriores consideraciones probatorias acerca de la cantidad total pagada por el querellante, centramos nuestro análisis en el concepto al que responden los referidos pagos. La acusación particular ha introducido en autos dos facturas de honorarios profesionales, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por el acusado, con los números de factura NUM001 y NUM002 , de las que sólo se puede desprender que los pagos realizados por el querellante eran en concepto de honorarios profesionales del acusado.
3.5. Partiendo de que la entrega del dinero fue realizada como pago de honorarios profesionales no es posible dar cumplimiento a la estructura típica del delito de apropiación indebida, por cuanto el destino de la cosa entregada es la incorporación al patrimonio de su receptor, lo que excluye la obligación de retornar o de destinar a finalidad distinta a la incorporación patrimonial de la referida cantidad.
3.6. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de tratar la falta de virtualidad integradora del objeto del tipo de apropiación indebida de las cantidades pagadas en concepto de honorarios profesionales: 3.6.1. STS, Sala 2ª, de 23 de diciembre de 2008, siendo ponente el Excmo. Sr. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar: '(...) Es cierto que son numerosos los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de Órganos Judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios.
Pero también es cierto que esa hipótesis no agota las posibilidades de comisión de una apropiación indebida en las relaciones de un Abogado con su cliente, dentro del marco del arrendamiento de servicios. Lo que se recibe en concepto de pago de honorarios es precio o merced que en el marco del arrendamiento constituye la prestación debida por el servicio prestado, o que se ha de prestar. Por lo cual en principio su entrega lo es como pago y con transmisión del dominio del dinero. Si luego el servicio profesional convenido no se presta o se presta incorrectamente existirá en efecto un incumplimiento contractual sobrevenido en el marco de un negocio jurídico bilateral con obligaciones recíprocas; con la posibilidad de integrar una estafa, si el contrato se presenta como una mera apariencia engañosa que esconde desde el principio la decidida voluntad por el sujeto de no cumplir con el servicio prometido (...)'.
3.6.2. STS, Sala 2ª, de 4 de marzo de 2013, siendo ponente el Excmo. Sr. Julián Sánchez Melgar: '(...) La sentencia recurrida narra, en síntesis, en los hechos probados, que la acusada, abogada en ejercicio, había recibido el encargo de iniciar un procedimiento judicial relativo a una acción sobre estado civil, por lo que percibió como provisión de fondos la cuantía de 2.000 euros por parte de sus clientes, que fueron ingresados en la cuenta que tenía aquélla en Barclays Bank. La acusada no presenta la demanda en los juzgados, ocultándoselo a aquéllas, y con el pretexto de dificultades de diversa índole, sustancialmente que el Ministerio Fiscal que debía informar el expediente judicial, hizo suya tal provisión de fondos, que devolvió, sin embargo, con anterioridad al acto del juicio oral.
Hemos declarado reiteradamente que la distracción que produce la comisión de un delito de apropiación indebida cuando de dinero se trata, en el caso de abogados en ejercicio, está referida a cantidades de dinero que se perciben con destino a satisfacer indemnizaciones, gastos, suplidos o entregas que no tengan por finalidad el pago de honorarios del letrado, pues en este caso la cantidad se incorpora al patrimonio del perceptor de forma definitiva, en concepto de propiedad, como contrapartida por sus servicios profesionales, de manera que no ha de devolverse ni emplearse en usos predefinidos, por lo que no puede producirse un delito de apropiación indebida (...)'.
3.7. Procede dictar una sentencia absolutoria respecto del delito de apropiación indebida objeto de acusación.
CUARTO.- 4.1. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal, tal y como ha pretendido la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
4.2. El tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'. Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional ( SSTS, Sala 2ª, de 24-2-2016 y de 4-3-2013, entre otras).
4.3. Los hechos probados indican que el acusado recibió el encargo del denunciante para interponer dos demandas contra dos empresas constructoras, aceptado el encargo, recibiendo la cantidad de 12.000 euros en concepto de honorarios. El acusado dio a entender al querellante que había presentado las demandas, facilitándole información falsa acerca del estado de tramitación de las mismas, haciendo creer a su cliente durante más de dos años que los procedimientos se hallaban en trámite. Finalmente, ha quedado acreditado que el acusado nunca llegó a presentar las demandas, con plena conciencia de la preocupación de su cliente y de las expectativas generadas.
4.4. En los hechos probados concurren los requisitos del delito de deslealtad profesional: A) El recurrente es abogado colegiado. B) La acción delictiva se expresa en aparentar haber interpuesto dos demandas judiciales y hacer creer durante más de dos años al cliente que las mismas se hallaban en trámite. C) Se perjudicaron los intereses del denunciante, que ha visto como ha transcurrido el tiempo sin haber podido interponer las demandas y reclamaciones que interesó del acusado. D) El acusado actuó con dolo al conocer perfectamente que no se había interpuesto demanda ni existía ningún procedimiento en trámite.
4.5. Procede condenar al acusado como autor responsable de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal.
QUINTO.- 5.1. En cuanto a las penas a imponer por el delito de deslealtad profesional, el artículo 467.2 del Código Penal determina una pena de multa en la horquilla penológica de 12 a 24 meses y la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de 1 a 4 años.
5.2. Por el delito de deslealtad profesional, las partes acusadoras realizan las siguientes peticiones de pena: el Ministerio Fiscal interesa la imposición de la pena de multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal e inhabilitación para empleo, cargo público, profesión u oficio de 4 años; la Acusación Particular interesa la imposición de la pena de multa de 24 meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal e inhabilitación para el ejercicio de una profesión vinculada al ámbito jurídico, como la de abogado o procurador, por el plazo de 4 años.
5.3. Atendiendo a la gravedad de la conducta desplegada por el acusado y, especial a la facilitación de información falsa a su cliente durante más de dos años en los que hizo creer a éste que las demandas estaban presentadas, incrementando con ello el perjuicio que en términos de coste de oportunidad de contratar a otro profesional a dicho efecto, la Sala cree que la pena debe ser elevada del mínimo legal, aún manteniéndose en la mitad inferior de la horquilla penológica determinada por el artículo 467.2 del Código Penal. Por lo expuesto, procede imponer al acusado la pena de 15 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, al ser en esta condición en la que se cometió el delito, por el plazo de 1 año y 9 meses. El establecimiento de la cuota de multa en la cantidad de 10 euros diarios responde a que si bien no ha sido concretado el volumen de ingresos del acusado como abogado en ejercicio, de la propia documentación obrante en autos y de las manifestaciones del acusado en el acto de juicio se desprende que el mismo realizaba viajes internacionales con cierta asiduidad, circunstancia que permite inferir una capacidad económica que justifica la determinación de la cuota de multa en la cantidad de 10 euros diarios.
SEXTO.- 6.1. Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. De la prueba practicada se desprende que con su actuación el acusado perjudicó los intereses económicos del querellante al percibir 12.000 euros a cambio de un encargo profesional al que no dio cumplimiento a pesar de realizar alguna diligencia preparatoria. En consecuencia el acusado indemnizará a Cesareo en la cantidad de 12.000 euros.
6.2. La acusación particular ha interesado el resarcimiento económico por importe de 10.000 euros en concepto de contratación de nuevos operarios para la finalización de la obra. No procede atender a dicha petición por cuanto ni se ha acreditado dicha contratación ni dicho perjuicio deriva de la conducta del acusado, sino del inicial incumplimiento de las empresas constructoras. La misma suerte debe correr la solicitud de la acusación particular de la percepción de unos 10.000 euros adicionales por la defraudación de la confianza profesional en el letrado acusado, por cuanto la quiebra de dicha confianza ya ha sido indemnizada por la devolución del total entregado, sin deducción alguna en concepto de actuaciones preparatorias de las demandas por parte del acusado.
SÉPTIMO.- 7.1. Con arreglo a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias deberán pronunciarse sobre el pago de las costas procesales. Teniendo en cuenta la calidad e intensidad del delito objeto de condena en relación con la totalidad penológica imputada, procede imponer al condenado, conforme a los arts. 123 del Código penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el pago de un tercio de las costas causadas, incluidas expresamente las generadas por el ejercicio de la acusación particular, declarando los dos tercios restantes de oficio.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER al acusado Carlos como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA y de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, declarando de dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento.Que debemos CONDENAR al acusado Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL del artículo 467.2 del Código Penal a las pena de 15 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a la pena de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR UN PLAZO DE 1 AÑO Y 9 MESES, todo ello con la imposición de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por el ejercicio de la acción particular.
Asimismo Carlos habrá de indemnizar a Cesareo en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000'.- €), cantidad que será incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. Víctor Correas Sitjes, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
