Sentencia Penal Nº 61/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 53/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100645

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:646

Núm. Roj: SAP SA 646/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00061/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0000730
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ángela
Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado/a: D/Dª CÉSAR MANUEL TOCINO HERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Luis
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 61/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 11/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 223/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, Rollo de apelación núm. 53/2018 .- contra:
Ángela , con N.I.E. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel y
defendida por el Letrado Sr. César Manuel Tocino Hernández.
Han sido partes en este recurso, como apelante : la anteriormente citada con la representación y
asistencia letrada ya referenciada; y como apelado : el Mº FISCAL con la representación y atribuciones

que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN
JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a la acusada Ángela , como autora responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390-1 º y 392 del C. Penal , en concurso medial con un delito leve de ESTAFA DEL LOS ARTS. 248-1 Y 249 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de por el delito de falsedad SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, Y por el delito leve de estafa UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, costas, y que indemnice a WONGA en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), más intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Patricia Martín Miguel actuando en nombre y representación de Ángela , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviera a su representada de todos los delitos por los que viene condenada con toda clase de pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se interesa la nulidad de actuaciones al amparo del art. 746.6 de la L.E.Crim .

Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a Derecho.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 2018 , la cual, vino a condenar a la acusada, Ángela , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390, 1., 1ª, del Código Penal , en concurso medial con un delito leve de estafa tipificado en los arts. 248.1 y 249 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión y de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, por el primero de tales delitos, y de multa de un mes, con igual cuota diaria, por el segundo, con condena a indemnizar a la entidad mercantil 'Wonga' en la suma de 300 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, etc.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada acusada, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se la absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones por inadmisión indebida de una prueba penal, etc.



SEGUNDO.- En el primero y segundo de los alegatos que componen el escrito de recurso que nos ocupa, la apelante se queja de lo que denomina 'prueba fundamental que no ha sido practicada en ningún momento', cual, se dice, la de instrucción de la denuncia que interpuso en la Comisaría de Fuenlabrada al conocer que ella misma era víctima del delito de estafa que se le imputaba..., y de indefensión por la inadmisión indebida de la prueba penal solicitada por su parte, con vulneración del art. 746.6 LECrim .

Estos alegatos son insostenibles y no pueden acogerse en ninguna manera, en tanto que la lectura de las actuaciones pone de manifiesto que esa denuncia que la recurrente formula justo el día en que su Abogado suscribe el escrito de defensa, tras la apertura del juicio oral (27-12-2017), y que se califica de gran relevancia o de 'capital' para este procedimiento, ni es relevante, ni constituye una prueba o actuación siquiera pertinente o necesaria.

En efecto, se quiere olvidar en el escrito de recurso que Ángela declaró como imputada en este procedimiento, muchos meses antes (19-6-2017) ante el Juzgado correspondiente, previa información de sus derechos, y previa determinación de los hechos que se le imputaban y asistida de Letrado (folios 118 y 119 de los autos) y en esa declaración no sólo niega su intervención en dichos hechos (ni siquiera reconoce la recepción de la cantidad objeto de defraudación en su cuenta bancaria) etc., sino que, nada dice o menciona al respecto de que conoció a un varón apodado ' Birras ' (o algo parecido) y que fue éste quien le pidió el 'favor' de dejarle su cuenta corriente para recibir unas ayudas o ingresos y que a cambio de tal favor le ofreció 50 euros, etc.

Es una versión exculpatoria que la acusada, desde luego en el lícito ejercicio de su derecho, introduce 'in extremis' en este proceso sin más corroboración que sus afirmaciones, pero que es inasumible, porque entra en contradicción con la que ofreció en el acto de la declaración como imputada y, además, no provocaría la absolución que solicita, ya que su colaboración y cooperación trascendental en el acto falsario y en el engañoso constitutivo de estafa con el supuesto tercero que se señala no investigado, estaría siempre presente, desde el momento en que aporta consciente y voluntariamente su fotografía para la alteración falsaria en el DNI del perjudicado, y los datos de su cuenta...

Es por ello que por mucho que se insista en que la fase instructora no se ha desarrollado de un modo satisfactorio, ni completo, es de rechazar contundentemente, a la vista de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la afirmación relativa a que no fue plenamente consciente desde el inicio del proceso del porqué de los delitos que se le imputaban...

De obligado rechazo, al resultar incomprensible que Ángela , a la que se le recibe declaración muchos meses antes como imputada y defendida por Letrado, no se le 'ocurra' a ella, ni a dicho Letrado que le asiste en el acto de la declaración, ni en los meses siguientes tampoco, señalar que fue utilizada su cuenta para la consumación de una estafa y que de ello sólo se fue consciente, justamente, cuando el Letrado que formula el recurso analizado, una vez designado de oficio, asume su defensa.

Todo este novedoso relato exculpatorio ninguna instrucción sumaria o diligencia de investigación precisaba, dado que, de una parte, deviene inverosímil, no creíble e irracional, si se pondera que mucho tiempo antes del 27-12-2017 o de que el Letrado que se dice la llamara por teléfono (dato este último que se pone de relieve en la misma denuncia), la acusada de sobra sabía que a su cuenta corriente había sido transferida la suma de 300 euros, que ella misma la había extraído y según nos cuenta ahora se la había entregado a ese 'conocido', cuyos datos que aporta pueden coincidir con miles de supuestas personas.

De todo ello, en junio de 2017, Ángela tenía plena conciencia porque es entonces cuando ya, en sede judicial, se le pone en su conocimiento que está siendo investigada por delitos de falsedad y estafa, por lo que hablar de que el conocimiento de los hechos que se le imputan sólo lo alcanza la acusada a través del Letrado que la defiende meses después, constituye un ejercicio especulativo inadmisible por carencia de fundamento y rigor, y que por su inconsistencia no sirve para poner en tela de juicio la labor del Juzgado Instructor y la de aquél ante el que declaró como imputada, ni la del propio profesional Sr. Ovidio , que la asistió en el acto de la declaración.

Es más, la prueba documental que se solicita en el escrito de defensa (oficio al CNP y exhorto al Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada), pese a que era de todo punto inasumible, por impertinente e innecesaria, fue admitida y practicada con el resultado que obra en autos, que no podía ser otro que el que ha sido en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso, pues, sin supuesto autor de esa supuesta estafa o maquinación de la que presuntamente habría sido objeto y víctima la ahora recurrente, ninguna instrucción era factible materializar, de modo que la invocación del art. 746. 6 de la LECrim . es meramente retórica, en cuanto que resulta de todo punto de vista inaplicable al presente supuesto.

Este precepto lo que previene es una causa de suspensión del juicio oral que produce como efecto el retroceso en el curso de desarrollo del proceso, ya que vuelve al Juez de Instrucción para completar la investigación en los aspectos que interese el Tribunal, por lo que excepciona el principio de preclusión; precisamente por ello, su adopción deberá responder a alguna de las previsiones legales, esto es, al conocimiento de algo hasta ese momento desconocido, o a revelaciones o retractaciones inesperadas efectuadas en el mismo acto del juicio y que afecten directamente a los hechos sometidos a él.

Esta facultad judicial ( STC 182/2001, de 17 de septiembre ) ningún sentido tenía en nuestro caso, cuando no estamos ante la constatación de dicha previsión legal, sino ante un giro, desde luego lícito y entendible, en la estrategia defensiva de la imputada que saca a relucir en la fase intermedia y poco antes de la celebración del juicio oral.

Ninguna indefensión se le ha provocado a la acusada, ninguna merma en su tutela judicial efectiva, y no existiendo vulneración de los preceptos legales que se citan, ni de la jurisprudencia del TC y del TS que se menciona y transcribe, sin necesidad de más consideraciones, los presentes motivos de impugnación de la sentencia de instancia deben quedar definitivamente desestimados.



TERCERO. - Otro tanto cabe concluir en lo que toca al motivo o alegato, referido a la inexistencia de carga probatoria que justifique la condena por delito de falsedad documental, etc.

Se indica por la recurrente que no existe prueba alguna de cargo que haga ver, sin ningún género de dudas, que fue ella la autora de dicho delito; esto es, quien falsificó un DNI para la obtención del crédito dinerario objeto de la estafa, y que debe tenerse en cuenta que el dinero extraído mediante la estafa lo fue de la cuenta bancaria a través de un cajero automático, utilizando el número PIN, sin necesidad de acudir a ninguna oficina bancaria o de otorgar ningún tipo de documentación, siendo así, además, que dada su discapacidad del 75%, etc., ni pudo falsificar el DNI, ni acercarse a un cajero para hacer las extracciones de dinero, etc.

Pues bien debe la Sala resaltar a este respecto que no encuentra errónea o equivocada la valoración de la prueba tenida en cuenta en la sentencia de instancia en este punto para la condena por falsedad en documento mercantil que se impugna, y que el criterio valorativo de la juez a quo sólo debería rectificarse por carencia del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte de la recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de dicha juzgadora de instancia, lo que aquí no sucede.

No cabe olvidar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, además de la autoría inmediata de quienes llevan directamente a cabo la acción falsaria, cabe también la autoría mediata de los que, sin realizar materialmente dicha acción, aportan elementos necesarios o se aprovechan de ella, siempre que tengan dominio funcional sobre la falsificación, y ello porque ni la doctrina ni la jurisprudencia consideran a estos delitos como de propia mano. Y así en la STS de 27 de diciembre de 2007 (RJ 2008820) se dice que, en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como la material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no sólo al que materialmente efectúa la alteración, sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que, probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado (en el mismo sentido SSTS de 22 de marzo de 2001 , 27 de mayo de 2002 , 7 de marzo de 2003 y 6 de febrero de 2004 ), en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, la STS de 19 de noviembre de 2003 recuerda que 'e l delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre lafalsificación ( SSTS de 1 de febrero y 15 de julio de 1.999 , 27 de mayo de 2.002 y 7 de marzo de 2.003 , entre otras muchas)'.

En resumen: si bien es cierto que, conforme a tal doctrina jurisprudencial, podrá ser considerado autor del delito de falsedad quien material y directamente no haya realizado la acción falsaria o alteración del documento, será preciso para ello que tal persona haya tenido el dominio funcional del hecho en el sentido de un previo concierto con el autor material o, cuando menos, que se acredite un aprovechamiento del documento con pleno conocimiento de su alteración o falsedad...

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y examinado el resultado de las pruebas practicadas mediante el visionado de la correspondiente grabación videográfica del juicio, en modo alguno puede afirmarse que la sentencia impugnada haya incurrido en error valoratorio de prueba alguno, de manera que el alegato referido a la falta de concurrencia y acreditación probatoria del elemento objetivo y subjetivo del citado tipo penal, esto es, del exigido dolo falsario, entendido como conciencia y voluntad de alterar la realidad, en la conducta objeto de condena, es inatendible.

Y carece de fundamento, porque, de la revisión de las pruebas analizadas en la sentencia de instancia, lo que resulta, en primer lugar, es que no puede albergarse la más mínima duda de que la recurrente, al menos, coopera en la confección, emisión y luego presentación ante la entidad financiera 'Wonga' del DNI falso, mediante la aportación de su fotografía, que nadie podía obtener sin su conocimiento y consentimiento (folio 18 de los autos).

Lo fundamental y a tener en cuenta es que deviene absurdo, contrario a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sostener que esta apelante ignoraba tal capital circunstancia, sin que sirva como pretexto o justificación de falta de conciencia de actuar antijurídicamente su escasa comprensión del idioma español, si se ponderan las restantes circunstancias, sugestivas de que si dominaba el idioma español.

Si, subjetivamente, el dolo falsario equivale a la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos, en nuestro caso, es obvio que, como mínimo, al consentir la confección del documento falso (nunca a sus espaldas) y luego presentarlo para que surtiera efectos, conservó el pleno dominio del hecho, con conciencia de su ilicitud, y la condena por el señalado delito viene asentada en pruebas ciertas sobre todos y cada uno de los presupuestos que lo integran o tipifican.

Coopera necesariamente al delito, quien proporciona los datos y menciones personales, como fotografía, en el documento falso, por lo que, en definitiva, no concurre el error en la apreciación de los hechos declarados probados que se invoca, en tanto que el acervo probatorio que autoriza y legitima la condena, no se basa, en exclusiva, de las manifestaciones incriminatorias de determinados testigos (guardia civil que confecciona el atestado y Juan Luis ), sino también, en otros distintos elementos probatorios de carácter documental.

Y tampoco sería estimable concluir la inocuidad del documento que se predica falso.

Es cierto que existe una jurisprudencia uniforme y constante de la Sala Segunda del TS, que entiende que la falsificación se ha de efectuar de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad, se dice en la sentencia de 1 de marzo de 2004 (RJ 2004, 1451), que no lo sea de modo manifiesto y evidente de forma que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, o sea, que si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existiría el delito, etc., pero, a su vez, el mismo Tribunal Supremo viene estableciendo que estos delitos requieren al menos la puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, por lo que es necesario que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento ( sentencia, por ejemplo, 2871/1996 ); y en nuestro caso esa puesta en peligro es innegable, desde el momento en que viene acreditado que una vez solicitado el préstamo a la repetida financiera con dicha documentación, el mismo fue concedido, etc.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar totalmente la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 11/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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