Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 137/2017 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100033
Núm. Ecli: ES:APV:2018:395
Núm. Roj: SAP V 395/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 137/17
PA 124/14
JInstr nº 3
Gandía
SENTENCIA
Nº 61/2018
En la ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y por doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados,
ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Rubén , con d.n.i. número
NUM000 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doñs
Teodora , y como acusación particular Infam Patrimonial S.L., con la representación del Procurador don
VAlerio Peiró Vercher y con la defensa del Letrado don Manuel Vera Revilla, y el mencionado acusado,
con la representación del Procurador don Vicente Javier Martínez Mestre y con la defensa del Letrado don
Constantino Gomar Moncho, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 25 de enero de 2018 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 74 de dicho Código en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, en concurso de leyes del artículo 8.4 con un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , según redacción anterior a la mencionada reforma legal. Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de dos años y ocho meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Infam Patrimonial S.L., a través de su administrador concursal Forensic Solutions S.L.P., la suma de 10.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dinero cobrado directamente por el acusado, y deberá entregar los pagarés a la entidad que los haya adquirido dentro del procedimiento concursal, así como también el pagaré que consta intervenido en las actuaciones al folio 40.
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que el delito de apropiación indebida debía apreciarse en su modalidad agravada del artículo 250.1 en sus apartados 3º y 4º, y que dicho delito y el de administración desleal del artículo 295 están en relación de concurso real y no de normas, y solicitó la condena del acusado, por el delito de apropiación indebida, a una pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, y por el delito de administración, una pena de cuatro años de prisión. En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado pagase la cantidad de 44.000 euros a favor de los actuales titulares de los derechos de crédito correspondientes a dicha suma.
Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y por la acusación particular, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
II. Hechos probados Primero. Se declara probado que el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, era vocal del consejo de administración de la entidad mercantil Infam Patrimonial S.L. en virtud de escritura pública de 11 de agosto de 2006. Dicha sociedad había sido constituida por tiempo indefinido mediante escritura de 31 de julio de 1998, siendo también el acusado socio de la misma. En virtud de escritura de apoderamiento de 16 de diciembre de 2003 otorgada por la referida sociedad, el acusado gozaba a su favor de amplios poderes para, en nombre y representación de la misma, entre otras actuaciones, poder representar a la sociedad, otorgar toda clase de escrituras y documentos públicos y privados, comprar, vender, arrendar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, abrir cuentas corrientes y de crédito, disponer de sus saldos y realizar operaciones en el Banco de España o cualquier otro establecimiento de crédito y caja de ahorro, librar, aceptar, endosar, negociar y descontar o protestar letras de cambio y demás documentos de giro, realizar cobros, pagos, libramientos, endosos, negociaciones y aceptaciones de toda clase de operaciones de giro y crédito.
Segundo. El acusado, habiendo hecho uso de ese amplio poder, actuando en representación de la sociedad Infam Patrimonial S.L., otorgó el 26 de octubre de 2010 escritura notarial de compraventa de un local comercial sito en la calle Beatriu de Centelles, número 3, de Oliva, propiedad de la referida mercantil. Este local fue vendido a la Comparsa Tuareg de Oliva por un precio de 64.000 euros, de los que 20.000 ya habían sido entregados a Infam Patrimonial S.L. en 2008 y 2009 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con anterioridad, fechado al día 29 de junio de 2007.
Tercero. En relación con el cobro del resto del precio, ascendente a 44.000 euros, el acusado, actuando únicamente en su propio beneficio y no en interés de la sociedad a la que representaba, cobró antes del otorgamiento de la mencionada escritura de venta un pagaré de 10.000 euros librado por la Comparsa compradora a favor de Infam Patrimonial S.L. que estaba fechado al día 25 de octubre de 2010, y que el acusado ingresó en una cuenta particular del propio acusado, en lugar de ingresarlo en la cuenta de la sociedad vendedora.
Cuarto. Además, en la referida escritura de venta se pactó el pago aplazado de los restantes 34.000 euros mediante cuatro pagarés a favor de Infam Patrimonial S.L., con las siguientes cuantías y fechas de vencimiento: 1º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2011; 2º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2012; 3º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2013; y 4º) un pagaré de 4.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2014.
Quinto. El acusado, actuando en su propio beneficio y en el de su hijo Abilio , en lugar de entregar esos pagarés a la sociedad en cuyo nombre y representación actuaba, se los quedó en su poder, endosando a su favor el pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2011, así como el pagaré de 4.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2014, y endosó los otros dos pagarés de 10.000 euros con fechas de vencimiento a los días 30 de diciembre de 2012 y 2013 a favor de su hijo Abilio .
Sexto. A finales de diciembre de 2011 el acusado presentó al cobro en el Banco Popular de Oliva el pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al día 30 de diciembre de 2011, no consiguiendo su objetivo al haberse detectado en dicha oficina bancaria que la fecha de libramiento del pagaré era muy posterior a la fecha del endoso de dicho pagaré efectuado por el acusado a su propio favor, ya que aparecía fechado al día 26 de octubre de 2010. A raíz de esto se tuvo conocimiento en dicha oficina bancaria que dicho pagaré y los demás ya referenciados había sido objeto de la correspondiente denuncia. El pagaré así impagado se encuentra en las presentes actuaciones al folio 40. El acusado sigue manteniendo en su poder el resto de los pagarés sin haber procedido al cobro de los mismos a la fecha de sus respectivos vencimientos y sin que la sociedad titular de los mismos haya podido cobrar la cantidad proveniente de la compraventa.
Séptimo. La sociedad perjudicada, Infam Patrimonial S.L., que se halla sujeta actualmente a un procedimiento de concurso voluntario, reclama por los perjuicios sufridos a través de su administrador concursal Forensic Solutions S.L.P.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido tanto a la diversa documentación aportada a la causa como a las declaraciones de las personas implicadas, todo lo que ha permitido fundamentar la precedente relación fáctica. El acusado ha tratado de justificar su comportamiento apoyándose en un contrato de préstamo que previamente había hecho a favor de la entidad de la que era socio y representante, tratándose del contrato de 12 de mayo de 2008 en el que el acusado entregó 25.000 euros en préstamo a Infam Patrimonial S.L., afirmando que se quedó con los 10.000 euros que percibió en la fecha de otorgamiento de la escritura de venta, o el día anterior, en devolución de parte de dicho préstamo (folios 144 y 145), y que también trató de cobrar otro de los pagarés, el que tenía fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2011, cosa que finalmente no consiguió al haberse detectado en la oficina bancaria pagadora ciertas anomalías, así reflejadas en la declaración de hechos probados, que determinaron que no se hiciera efectivo entonces, y que aun hoy sigue sin pagarse, al igual que el resto de los pagarés, por un total de 34.000 euros.Ha de partirse de la realidad de que no era infrecuente que los socios de la entidad entregaran dinero en préstamo a favor de la misma, tal y como consta en autos (folio 342 y siguientes), y de que incluso el socio que está directamente enfrentado con el acusado, su sobrino Candido , quien también había hecho algún préstamo a la sociedad, fue denunciado por el ahora acusado en un anterior procedimiento penal por apropiación indebida de un dinero que había recibido en devolución de un anterior préstamo, siendo de reseñar que dicho procedimiento fue sobreseído por estimarse que había un acuerdo social que justificaba esa entrega dineraria.
Pero todo esto no justifica el comportamiento del acusado, porque nada hay en autos que justifique el apoderamiento de los 10.000 euros de referencia y el intento de cobrar otro pagaré de 10.000 euros, manteniendo en su poder el resto de los pagarés que forman parte del precio de compra del inmueble perteneciente a la entidad en cuyo nombre actuó. El alegato de que era acreedor de la sociedad por razón del préstamo de referencia, o de que su hijo también era acreedor social por otro préstamo de 22.000 euros (folio 346), razón por la que decidió darle dos de los pagarés de referencia, no amparaba legítimamente tal comportamiento, porque no hubo ningún acuerdo social al respecto. Sino que el acusado decidió actuar unilateralmente, por su propia cuenta, sin contar con el resto de los socios, para quedarse con un dinero que no era suyo, sino de la sociedad.
No se trata de un problema de liquidación de las cuentas sociales, ni de una cuestión de confusión de patrimonios, sino de la recepción por el acusado de una cantidad de dinero en nombre de la sociedad, como consecuencia de la concreta venta de un bien inmueble perteneciente a la misma, decidiendo el acusado quedarse con ese dinero y no entregarlo a la sociedad, que era y sigue siendo su legítima propietaria. El acusado no estaba legitimado para hacer suyo ese dinero, por mucho derecho de crédito que tuviese contra esa sociedad por razón del anterior préstamo hecho a favor de la misma, sino que lo que tenía que haber hecho es poner ese dinero, que era el precio de la venta del inmueble social, dentro del patrimonio social, y entonces decidir la sociedad, su verdadero propietario, qué hacer con ese dinero. Cualquier otra cosa era actuar indebidamente, y queda así configurado el delito de apropiación indebida que es objeto de acusación.
Segundo. Los hechos declarados probados constituyen un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que se consumó en la cantidad de 10.000 euros que el acusado se quedó para sí el mismo día del otorgamiento de la escritura de venta, o bien el día anterior, sin que llegara a apropiarse del resto de la cantidad pendiente de cobro, ascendente a 34.000 euros, si bien lo intentó al poner al cobro otro pagaré de 10.000 euros que finalmente no llegó a ser abonado al acusado por las anomalías detectadas en la oficina bancaria pagadora, según ha quedado dicho con anterioridad. Pero este intento de cobro de dicho pagaré, o el hecho de haber retenido para sí los demás pagarés, que aún a día de hoy siguen en su poder y no han sido satisfechos, forma parte del delito de apropiación indebida, que en estos aspectos no ha llegado a consumarse, porque el acusado no ha llegado a hacer suyo el dinero correspondiente a todos esos pagarés, bien que en su ánimo estaba el apropiarse de todo ese dinero.
Por esta misma razón se considera que el acusado no ha cometido el delito de administración desleal de que ha sido acusado. Bien es verdad que retener el importe de los pagarés, al seguir poseyéndolos desde entonces, ha ocasionado un indudable perjuicio a la sociedad, y que esta retención, en sí misma considerada, podría constituir un acto de administración desleal o de mala gestión societaria, en la medida en que ha privado a la sociedad de un dinero, el correspondiente al importe de tales pagarés, que podría haber mejorado su funcionamiento o, en su caso, impedir la sumisión a un procedimiento concursal como en el que ahora mismo se halla. Pero la intención de apoderamiento de todo el importe de esos pagarés ha de prevalecer sobre la mala gestión o administración desleal llevada a cabo por el acusado, que queda absorbida por el delito de apropiación indebida.
Dentro del delito de apropiación indebida no se apreciarán los supuestos agravados derivados de la importancia de la cuantía defraudada, ya que lo apropiado alcanzó la cantidad de 10.000 euros, ni tampoco el especial abuso de confianza nacido de las relaciones familiares existentes entre las personas implicadas, pues todos ellos venían haciendo préstamos a la sociedad, y además el acusado había venido actuando como representante o apoderado de la sociedad defraudada, sin que quepa detectar un especial abuso de su condición en el seno de dicha sociedad ni ninguna otra circunstancia que permita considerar que el delito de apropiación indebida cometido reviste una mayor gravedad.
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6ª del Código Penal , dado que, además de que la tramitación general de la causa se inició en el año 2011, consta que, señalado inicialmente el día 15 de septiembre de 2016 para la celebración del juicio ante el correspondiente Juzgado de lo Penal, se suspendió el juicio y se volvió a señalar para el día 7 de noviembre de 2017 antes el mismo Juzgado de lo Penal, quien en esa fecha acordó su inhibición ante este tribunal, todo lo cual evidencia una dilación inadmisible que merece apreciar tal atenuante.
Quinto. Dada la entidad cuantitativa de la apropiación indebida y la mencionada circunstancia atenuante se considera razonable imponer una pena de un año de prisión.
Sexto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.
Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , entre las cuales no se incluirán la de la acusación particular al no haberse solicitado expresamente.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Condenar a Rubén como autor de un delito de apropiación indebida, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, sin que se incluyan las de la acusación particular, y a que indemnice a Infam Patrimonial S.L., a través de su administrador concursal Forensic Solutions S.L.P., la suma de 10.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dinero cobrado directamente por el acusado, y asimismo deberá entregar los pagarés a la entidad que los haya adquirido dentro del procedimiento concursal de Infam Patrimonial S.L., así como también el pagaré que consta intervenido en las actuaciones al folio 40.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
