Sentencia Penal Nº 61/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 25/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100172

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:172

Núm. Roj: SAP SG 172/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00061/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40063 41 2 2013 0100371
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2015
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª JOSE-MANUEL VIDAL GALLARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SAN MIGUEL ROCHA S.L. , CASADO NATURA S.L.
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES , CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ ANTONIO BOBILLO DE LAMO , JOSE-MANUEL VIDAL GALLARDO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 61/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de daños y apropiación indebida imputado al
acusado Sixto , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada
, representado por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva, y asistido del Letrado D. José Manuel Vidal
Gallardo, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y por
la acusación particular de SAN MIGUEL ROCHA S.L, representada por la Procuradora Dª. María Hernán
Álvarez Manzanares, y asistido del letrado D. José Antonio Bobillo Lamo, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el acusado Sixto , como parte apelante, y como parte apelada SAN MIGUL ROCHA S.L, y EL
MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Sixto , con DNI núm. NUM000 y mayor de edad, carece de antecedentes penales actuando, en representación de la mercantil 'Avícola Casado, SL', posteriormente 'Casado Natural, SL', suscribió en enero de 2.001 contrato de arrendamiento de la industria avícola sita en la carretera de Cuéllar a Olmedo, punto kilométrico 89, en el municipio de San Cristóbal de Cuéllar (Segovia), siendo parte arrendadora y propietaria de todas las instalaciones industriales, con su contenido, la mercantil 'San Miguel Rocha, SL'. En los meses anteriores a junio de 2.013, fecha en que se dio por terminado el arrendamiento citado, el acusado causó, de modo deliberado y con el único propósito de menoscabar la propiedad ajena, múltiples desperfectos en las instalaciones industriales tales como arrancamiento de la instalación eléctrica de varias naves o rotura de paneles refrigerantes, ocasionando unos perjuicios totales de cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y seis euros y noventa y tres céntimos (59.322,25 euros), incluyendo la mano de obra.

De igual modo, al finalizar el contrato de arrendamiento de industria el acusado no hizo entrega al arrendador y propietario de diversa maquinaria que le había sido entregada dentro del marco de aquel contrato y para el ejercicio de la actividad avícola, consistente en seis motores y sinfines de los silos del pienso, once ventiladores con sus correspondientes motores), y una máquina grapadora, otra etiquetadora, una limpiadora, un dosificador de calcio, dos expositores de estuches, cinco carros y una traspaleta que no han sido debidamente tasados, por lo que los consideramos de valor inferior a cuatrocientos euros.

Se declara probado que la máquina retractiladora 'Belca', valorada en dos mil setecientos veintidós euros y cincuenta céntimos (2.722,50 euros) fue llevada a otra nave por el acusado Sixto . Cuando se vendió esta nave a la entidad Pastas La Carolina S.L el acusado dejó claro mediante escritura pública de 29 de enero de 2008 que la referida maquina era de propiedad de la empresa San Miguel Rocha S.L. Posteriormente sin que conste participación alguna del acusado, la referida entidad Pastas La Carolina S.L considerando a dicha máquina no era sino mera chatarra, la destrozó y se deshizo de la misma.

El representante legal de 'San Miguel Rocha, SL' reclama por los perjuicios ocasionados y maquinaria perdida.

La causa ha tardado en ser enjuiciada cinco años y ha estado paralizada entre el seis de julio de 2015 y el 2 de junio de 2016 y entre esta fecha y el 24 de noviembre de 2017.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Sixto ya circunstanciado, por falta de prueba en relación con los objetos peritados, en relación a delito de apropiación indebida continuado que era objeto de la acusación particular y delito de apropiación indebida simple por parte del Ministerio Fiscal, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Sixto por prescripción, de la falta de apropiación indebida de apropiación indebida del art.623.4 del CP , con declaración de las costas del incidente de oficio.

Que debo condenar y condeno a Sixto ya circunstanciado, como autor responsable un delito de daños , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES MULTA a una cuota/día de doce euros (12 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ) y al abono de la mitad de las costas procesales. Incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, condeno, en concepto de responsabilidad civil, al acusado Sixto a indemnizar a la entidad 'San Miguel Rocha, SL' por los daños ocasionados en la cuantía de cincuenta y nueve mil con trescientos veintidós euros con veinticinco céntimos (59.322,25 €). Cantidad que devengarán el interés previsto por el art. 576 de la L.E.C .

Conforme al art.120.3 del CP se decreta la responsabilidad civil subsidiaria de Casado natura SL por los daños ocasionados. Cantidad que devengarán el interés previsto por el art. 576 de la L.E.C '.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Sixto , representado por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva, asistido del Letrado D. José Manuel Vidal Gallardo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y SAN MIGUEL ROCHA S.L y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, suprimiendo de ellos la expresión 'o rotura de paneles refrigerantes', y cambiando la cuantía de los perjuicios totales por la de 21.571,93 €; confirmándose los restantes hechos declarados probados.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal en que se le condenaba como autor de un delito de daños a la pena de multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 €, así como a indemnizar la perjudicado en 59.322,25 €.

El recurso de apelación alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que la prueba practicada no acredita que el acusado cometiese los hechos imputados alegando en primer lugar que hubo numerosos robos previos, que el acta notarial aportado por el acusado mostraría que no existían los daños, que no hay pruebas de que fuese el auto de los hechos, así como que no la existe de que el corte de los cables fuese intencional para causar daños. En segundo lugar, se alega infracción de la ley por entender que no se produjeron daños sino simplemente los cortes necesarios para retirar los materiales a los que consideraba tenía derecho de llevarse de la instalación.



SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

Por la defensa se niega que le acusado fuese el autor de los daños y en todo caso considera que los elementos que faltan en el negocio eran suyos, y que los desperfectos causados para retirarlos no son sino consecuencia del ejercicio de ese derecho a llevárselos.

Carecemos de prueba directa para sostener la acusación a la que se opone el recurrente, puesto que la intencionalidad de los desperfectos no puede obtenerse por ese medio, salvo admisión del autor, lo que no es el caso, como tampoco la hay que otros posibles daños fuesen causados por el acusado, pues ningún testigo le observó arrancando cable o cortándolos de forma que los hiciese inutilizables.

Pero en ausencia de prueba directa es posible acudir a la prueba indiciaria.

La admisión de la prueba indiciaria o indirecta como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011 , en ella se dice: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación'.

Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).



TERCERO. Aplicando la doctrina citada al caso que nos ocupa entendemos que existe prueba bastante para la condena acordada por el juez de lo penal, sin perjuicio de que se discrepe en algunos aspectos puntuales que ahora veremos.

En cuanto el delito de daños, única imputación que se mantiene en este momento, resulta a la vista de la prueba practicada, la evidencia de destrozos en las naves es evidente y a juicio de la Sala, que comparte la valoración del juez a quo queda fuera de toda duda. Cuestión distinta es si esos daños venían justificados por la retirada de elementos propios de la instalación, o si pudieron ser consecuencia de acto (robos) de terceras personas ajenas al acusado.

En cuanto a la existencia de múltiples robos en la explotación ganadera, no está acreditado. Se trata de alegaciones del acusado, constando solamente la existencia de un tobo previo cometido en las instalaciones externas de las naves, nada que ver con los daños apreciados por los peritos. En cuanto a que el acta notarial aportada por el acusado, realizado al momento de la entrega de llaves a la notaria, como bien expresa la acusación, se trata de un acta de reconocimiento de las fotografías aportadas uy en ellas no se muestra el estado de las naves ni cómo se encontraba el cableado o lo cuadros eléctricos, por lo que no sirve como prueba de que los daños se causasen desde la entrega de la lleves a la notaria hasta su recepción por el propietario.

En cuanto a que el acusado no fuese autor de los hechos, la contradicción nen su argumentación es clara, pues en su recurso por una parte niega su autoría para a renglón seguido argumentar que los daños fueron becarios para retirar los cuadros eléctricos y otros objetos, cuya comisión a su orden reconoce.

En todo caso el juez valora la prueba indiciaria para llegar la conclusión de la autoría y la Sala comparte sus razonamientos, que no se ven combatidos de forma expresa por la apelante.

En cuanto la corte de los cables y su intencionalidad, contamos con la prueba de los peritos, que en este caso depondrían como testigos, pues no es preciso conocimiento técnicos para declarar cómo se han cortado los cables, en que se afirma que los cortes se hicieron con la intención de dañar, pues de cortarlos para robarlos, se cortarían enteros, para su más fácil extracción y traslado y no en trozos para hacerlo inservibles, extremo que a juicio de la Sala denota la intención de dañar y con ello artífica la autoría del acusado como único interesado en causar esos daños.

Confirmada la existencia de daños y su autoría por el acusado, quedaría la prueba de su intencionalidad dañosa. El recurrente alega que los daños se causaron para retirar objetos propios. Dejando aparte el debate civil si los objetos de los que se apropió le pertenecían o no y con ello de la existencia de ilícito penal de apropiación indebida, o de hurto, puesto que el acusado ha sido absuelto en la instancia y tal pronunciamiento no ha sido recurrido, lo cierto es que , como se ha puesto de relieve, si los que quería era llevarse algunos cuadros eléctricos, no había necesidad alguna de cortar el cableado por diversos lugares en alguna de las naves, o directamente llevarse todo el cableado en otras. Se llevase el cableado o se limitase a cortarlo y destrozarlo, el hecho cierto es que con esa conducta cometía un daño efectivo a las instalaciones, y dado que él mismo admite que en la posible sustracción o rotura de los cables no le ampararía el hecho de ser de su propiedad, la intención de causar daños en la instalación queda probado.



CUARTO. Cuestión distinta es el alcance de los daños en sí. Dado que las acusaciones no recurren la sentencia, los hechos probados y la argumentación de la misma no podrán ser modificados en contra del reo. En su descripción en los hechos probados de los daños se refiere el juez a quo el arrancamiento de la instalación eléctrica o rotura de paneles refrigerantes. Sin embargo, en su fundamentación jurídica manifieste expresamente que los daños acreditados se limitan a los definidos por el perito electricista, por no dar valor a la valoración pericial de los bienes del otro perito. Por otra parte, y ya en su inicio del fundamento segundo, expone que los daños se producen por el cortado intencional de los cables, y a ese único extremo dedica su fundamentación.

Ello lleva por una parte a que de los hechos probados deban excluirse la mención a la rotura de paneles refrigerantes, puesto que el perito electricista no aprecia tales datos (y por otra parte los paneles no están rotos sino mal conservados); y por otra que debamos limitar el delito de daños a los daños causados en el cableado.

Esta mención es importante porque un aparte sustancial del informe pericial valora asimismo el valor de reposición de los cuadros eléctricos sustraídos, el precio de motores a de persianas para extracción, el mantenimiento de las máquinas de lavar, o la reposición de generador (ya excluido por el juez). Si el acusado hizo desparecer esos cuadros, motores o generadores, será constitutivo de delito de apropiación indebida, peor como decimos este delito ya ha sido enjuiciado y el acusado ha sido absuelto. Es por esa razón que los hechos probados se han modificado en el sentido de limitar los daños causados exclusivamente por los desperfectos en el cableado eléctrico a la cantidad de 21.571,93 €, según el informe pericial, daños a los que a efectos de indemnización habrá de añadirse el 21% de IVA que el perjudicado deberá abonar para su reparación.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sixto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 299/2015; se confirma la misma, a excepción de la responsabilidad civil que se reduce a la cantidad de 26.102,06 €; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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