Sentencia Penal Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 557/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100041

Núm. Ecli: ES:APH:2020:193

Núm. Roj: SAP H 193:2020

Resumen:
Juzgado de lo Penal.Delito contra la integridad moral: falta de prueba del elemento subjetivo.Delito continuado de calumnias: prescripción: falta de conexidad entre delitos.Condena revocada.Presunción de inocencia.Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación 557/19

Procedimiento Abreviado 133/16

Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCÍA-VALDECASAS.

En la ciudad de Huelva, a 27 de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 133/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por delito contra la integridad moral contra Carlos Ramón, representado por el Procurador Javier Hervas Tebar y defendido por el letrado D. Gustavo Arduán Pérez, como responsable civil subsidiario SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hervás Tebar y asistido por el letrado D. Francisco Javier Carnerero Parra; en virtud de recurso interpuesto por el acusado y el SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Anibal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 8/08/19, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Ha quedado probado y así se declara que el acusado Carlos Ramón, destinado como agente de Policía Nacional en la Comisaría Provincial de Huelva ostentaba el cargo de Secretario Provincial del SUP en el año 2008 cuando el perjudicado, el Inspector de Policía Nacional NUM000 fue de nombrado Jefe del Grupo IV de Policía Judicial que tenía encomendadas funciones en la investigación de delitos relacionados con la violencia de género y delitos de homicidio.

En el ejercicio propio de sus funciones y ante la recepción de denuncias por violencia de género de mujeres de agentes de la Policía Nacional destinados en Huelva, el perjudicado encontró notables obstáculos en los funcionarios que se encontraban bajo sus órdenes para llevar a cabo la correcta actuación, esto es, la detención del agresor y su puesta a disposición judicial.

Siendo tres los detenidos funcionarios de Policía Nacional cobró especial importancia uno de los SUPuestos ya que el encausado ostentaba un cargo en materia de prevención de riesgos laborales del SUP y por tanto mantenía una especial relación con el acusado.

Carlos Ramón trató por distintos medios en un principio, incluso a través de llamadas telefónicas personales, que el Inspector 'modificara' su forma de proceder cuando los denunciados por violencia de género eran agentes de Policía Nacional encontrándose con la férrea oposición del perjudicado al respecto.

Al no lograr su objetivo, el acusado comenzó con evidente ánimo desprestigiar al perjudicado, de atentar contra su tranquilidad, libertad, honor e imagen, a través de distintos medios.

Así, al ostentar el cargo sindical al inicio aludido remitía noticias a una publicación del Sindicato en Internet que contenía una sección denominada ''Carnet por Puntos'' donde se llevaban a cabo críticas a distintos tipos de personalidades por sus actuaciones. Prevaliéndose, se insiste, en dicha condición sindical y aparentando que se trataba del desempeño de la misma cuando su intención era otra, remitió diversos comunicados a dicha publicación, que eran vistos por miles de funcionarios del CNP y que contenían expresiones como las que siguen:

- en el mes de abril de 2010 en dicha publicación se alude a que el perjudicado no cursó una instancia elaborada por una agente de la Policía Nacional cuando debió hacerlo, indicando que debía ser cesado o expedientado y que no se había verificado nada de ello y cuestionando la medalla a la que había sido propuesto por sus méritos profesionales. Tales afirmaciones SUPonían que el perjudicado había incurrido en una conducta ilícita y tenían como propósito minar y cuestionar su imagen y honor.

- en el mes de junio de 2010 insisten con la no actuación por parte de los mandos respecto a la conducta SUPuestamente ilícita del perjudicado al no cursar la meritada minuta y colocarla en su despacho.

En distintas publicaciones tanto en la página web como en la Revista de 'Policías del Siglo XXI' también del SUP, se hacía mención constante a su trato despótico contra los funcionarios a sui cargo pero no siendo suficiente el carácter profesional de la publicidad que se daba a las SUPuestas actuaciones ilícitas del perjudicado, Carlos Ramón, de nuevo aprovechando su posición por el cargo de representante sindical, promueve la intervención de la UCOT (Unidad de Coordinación Operativa Territorial) que se trasladan a Huelva y tras el correspondiente expediente llevado a cabo no detectan en el perjudicado anomalía alguna o comportamiento ilícito.

Durante los años 2008, 2009 y 2010 el acusado no cesa en su constante campaña de desprestigio y ataque contra el perjudicado, y cuando éste era propuesto para algún reconocimiento público por el ejercicio de sus funciones o tenía prevista su intervención como ponente en cursos formativos en materia de violencia de género, el acusado dirigía a la prensa como representante sindical notas que cuestionaban la capacidad y profesionalidad del perjudicado. Así entre los días 22 de abril y 3 de mayo de 2010 en el Diario Huelva Información se publicaron noticias referentes al acoso laboral que sostenía el acusado que el perjudicado ejercía sobre los funcionarios a su cargo y ello aludiendo a que se había denunciado y se había trasladado a los mandos centrales, obviando el sobreseimiento del expediente de la UCOT.

SE llevó a cabo bien directamente por Carlos Ramón o bien por funcionarios que siendo afines a éste seguían sus directrices incluso registros en el despacho personal del perjudicado en búsqueda de documentos o fotografías para poder sustentar la falsedad en las acusaciones.

SE llevó a cabo por el acusado en la labor de desprestigio y de destruir el principio de autoridad que ejercía el perjudicado como Jefe de Grupo un continuo ataque hacia él llegando a acusarle de haber cometido acoso sexual contra una funcionaria ejerciendo las prácticas en su grupo.

Se propagó entre los afiliados del SUP y del resto de funcionarios del CNP de la Comisaría de Huelva que el perjudicado hacía la vida imposible a las personas a su cargo, que no les permitía ni la más mínima iniciativa, que su trato era prepotente y despótico, que provocaba ataques de llanto en alguno de los miembros del grupo en su forma de dirigirse a ellos y que habían tenido que marcharse del grupo por todo ello y pedir otro destino cuando la realidad era muy distinta y así lo sabía el acusado. Los agentes que SUPuestamente sufrían tal situación solicitaron el cambio de destino por voluntad propia y no por la jefatura que ostentaba el perjudicado ya que una vez que éste fue relegado a funciones casi administrativas por la presión ejercida por el acusado, volvieron aquellos a tener la oportunidad de regresar al Grupo IV y no lo hicieron.

Prevaliéndose de su condición de representante sindical y con un claro ánimo de minar la tranquilidad, seguridad y honor del perjudicado, llevó a cabo todo lo que estuvo en su mano para evitar la concesión de la medalla a la que había sido propuesto.

A consecuencia de todo lo anterior, finalmente el Inspector hubo de ser dado de baja médica por su estado psíquico. Así el médico forense en el informe que obra en autos a los folios 749 y siguientes de la causa determina que el perjudicado presentaba una situación de acoso y estrés laboral que repercute en su estado emocional y de ánimo, se le diagnosticó Trastorno depresivo mayor en remisión parcial y trastorno mixto ansioso depresivo de tipo reactivo, y todo ello con relación directa y causal con la actuación prolongada en el tiempo y ya narrada del acusado.

En las épocas en las que el perjudicado era dado de alta para el ejercicio de sus funciones, el acusado, de nuevo con un claro ánimo ilícito de perjudicar al mismo, llegó a presentar denuncia ante los servicios médicos de la Policía Nacional. Así, tras la actuación del acusado promoviendo en mayo de 2013 la intervención de dicho servicio, la Dirección General de la Policía resolvió que la problemática que presentaba no guardaba relación con los hechos pero tal el pertinente recurso por sentencia firme de 11 de marzo de 2015 del TSJ de Andalucía se resolvió lo contrario declarando el derecho del perjudicado al reconocimiento de que el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que padecía se había producido en acto de servicio.'.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor:

1º.- De un delito contra la integridad moral del art. 173,1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Anibal, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante dos años así como a indemnizar al perjudicado en 200.000 euros de los que responderá conjunta y solidariamente el SUP en 100.000 euros.

2º.- De un delito continuado de calumnias del art. 205 y ss del Código Penal y 74 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas serán abonadas por el acusado y el responsable civil directo.

Que debo absolver como absuelvo a Carlos Ramón del delito de lesiones y de injurias del que se le imputaba'.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y el responsable civil subsidiario después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.


No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida estando prescrito el delito de calumnia y no habiendo quedado acreditada la concurrencia de los elementos que configuran el delito contra la integridad moral, por los se acusó a Carlos Ramón en los hechos enjuiciados y declarados probados por la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de Carlos Ramón se articula el recurso por los siguientes, y aparentemente heterogéneos, aun cuando, después veremos, se reducen, en lo que se refiere a la condena del mismo a la valoración probatoria en relación con los elementos de los delitos por los que se condena la acusado:

- Por error en la valoración de la prueba, considerando vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, considerando que la Sentencia recurrida carece de la exposición razonada tanto de la acreditación de los hechos como de las conclusiones jurídicas que a través de ellos se alcanza.

- Por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Consititución en lo que se refiere al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, por faltar la misma en la Sentencia recurrida y por violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al no haber existido, dada esa falta de motivación, prueba suficiente de cargo.

- Indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal, al considerar que no se ha acreditado la existencia de tal delito.

- Por falta de aplicación del artículo 131 Código Penal, al estimar que el delito de calumnias se encontraba prescrito.

- Por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada quebrantando el principio acusatorio, ya que en el escrito de calificación de la acusación particular se pedía su condena por el artículo 175

Del Código Penal.

- Por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, al considerar que la indemnización que como responsabilidad civil se señala en la Sentencia, lo es de forma inmotivada y con ausencia de las notas que permitan entenderla fundada en derecho.

- Por falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal al no cuantificar la extensión de la atenuante de dilaciones indebidas, habiendo sido calificada por la recurrente como de extraordinaria y muy cualificada.

- Y por último, por carecer la pena impuesta de la suficiente motivación.

Por parte de la representación del Sindicato Unificado de Policía, responsable civil directo, se impugna la sentencia en lo que se refiere a la indemnización fijada al considerar que existe una incongruencia omisiva en su condena al pago de 100.000 euros sin aclarar en concepto de qué y porque se fija la misma, dilaciones indebidas en el dictado de la sentencia y error en la valoración de la prueba forense, así como prescripción de la acción civil, impugnando que el condenado fuera autor de las publicaciones y negando la existencia de los dos delitos por los que ha sido condenado.

Tanto el Ministerio Fiscal, aun cuando durante todo el procedimiento ha solicitado primero el sobreseimiento y después la absolución del ahora condenado, como la acusación particular impugnan el recurso.

SEGUNDO.- Entrando a resolver el recurso de la representación de Carlos Ramón, pues su acogimiento necesariamente nos eximiría del estudio del presentado por el Sindicato Unificado de Policía, por su condición de responsable civil directo, por lo expuesto al principio relativo a que se reducen a la valoración probatoria en relación con los elementos de los delitos por los que se condena la acusado, vamos a invertir el orden de las alegaciones.

Así, en lo referido a la que considera indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal, quebrantando el principio acusatorio, ya que en el escrito de calificación de la acusación particular se pedía su condena por el artículo 175 del mismo Código, sin entrar a resolver, evidentemente, si se dan o no los requisitos para su aplicación, lo que se verá más adelante, ha de señalarse que efectivamente en el escrito de calificación se solicita la condena como autor de un delito del artículo 175 del Código Penal y no del artículo 173.1, pero debemos tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal SUPremo distingue entre la modificación que incide en la calificación jurídica (delito o subtipo agravado) con identidad del hecho, no considerando que por ello se vulnere ningún derecho al acusado, al conocer los hechos y haberse podido defenderse de los mismos en el juicio; y la modificación sustancial, que considera que tampoco infringe los citados derechos al ser conocida por el acusado y tener su defensa la posibilidad de solicitar la suspensión para proponer nueva prueba y/o preparar el informe, tal y como prevén los artículos 746.6, 747 y 793.7 LECrim ( STS 27/04/1993, 20/09/1994 y 7/10/1998 y 28/02/2000, entre otras muchas), es decir, en el primero de los casos, que exista homogeneidad delictiva que en palabras de la STC 12/91 quiere decir que 'tengan la misma naturaleza porque el hecho que configura los tipos correspondientes, sea, sustancialmente, el mismo...', y como recuerdan las SSTC 19/2000 y 228/2002, el límite infranqueable para el respeto del principio acusatorio está constituido por la '...efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa...' o como se dice en la STC 347/2006 de 11 de diciembre, dos son los elementos que vertebran el principio acusatorio. Uno tiene una naturaleza fáctica y otro una naturaleza jurídica, pero ambos no tienen el mismo peso. El elemento fáctico está constituido por el respeto a los hechos objeto de la acusación respecto de los que no caben variaciones sustanciales, y sí solo periféricos o de detalle porque el Tribunal no es un mero amanuense ( STS 572/2011 de 31 de mayo) que copie literalmente el relato del Ministerio Fiscal o de las acusaciones y hay que recordar que el 'factum' es el 'juicio de certeza' alcanzado por el Tribunal que debe ser congruente con las calificaciones, estando permitido variaciones periféricas o accesorias que no muten el hecho principal y el elemento jurídico está constituido por la calificación jurídica que tiene una menor vinculación en virtud del principio de la pena justificada, el cual permite al Tribunal condenar por un delito distinto pero homogéneo con el que fue objeto de la acusación, siempre que tal cambio jurídico sea compatible con una exacta identidad de los hechos objeto de acusación, de ahí la homogeneidad delictiva, y siempre, además, que con tal cambio de calificación jurídica no resulte una pena SUPerior a la que fue objeto de acusación, teoría de la pena justificada que, con las limitaciones citadas, constituye una manifestación del viejo brocardo latino 'Da mihi factum, dabo tibi ius', estando su núcleo, por tanto, en la homogeneidad entre ambos delitos, el que es objeto de la acusación y el que es objeto de la condena.

En el caso que nos ocupa es indudable que ambos preceptos son totalmente homogéneos, la diferencia fundamental en lo que nos ocupa entre el artículo 173.1 del Código Penal y el artículo 175 es que este último es un delito especial en el que siempre el sujeto activo es funcionario público (o autoridad) en el ejercicio de sus funciones, siendo incluso la pena privativa de libertad del artículo 173.1 menor que la del 175 cuando el atentado es grave y la misma si no lo es, además de que tiene aparejada la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y los hechos son exactamente iguales, se ha resuelto con base a los hechos a los que se refiere el escrito de acusación respecto a los que ha girado el procedimiento desde su inicio, ello sin perjuicio de que, habrá de estudiarse más adelante, se aprecie o no la existencia del delito, con lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la prescripción del delito de calumnia, conforme al inciso 4º del artículo 131.1 del Código Penal los delitos de calumnia prescriben al año, y si bien es reiterada la jurisprudencia, por todas STS 570/08, que establece que en los SUPuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, SUPuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal, sin embargo en nuestro caso no estamos en un SUPuesto a los que se aplicable la Jurisprudencia a a que nos hemos referido de 'conexidad natural' a los efectos del cómputo de la prescripción de acuerdo con los plazos correspondientes al delito más grave de entre los conexos, pues estamos ante un delito contra la integridad moral del artículo 173 y un delito contra el honor de calumnia del artículo 205, ambos del Código Penal, que no podemos considerar en absoluto conexos, sino independientes uno de otro, así la STS de 2 de abril de 2003 con base en el bien jurídico, en combinación con las exigencias del principio de legalidad, excluye del alcance típico del artículo 173, entre otros comportamientos las consideraciones, exclusivamente, referidas al honor de la persona, como son los delitos de injurias y calumnias, como así se ha entendido y recogido en la sentencia penándolos de modo independiente, y a la vista de las actuaciones que obran en autos y sin perjuicio de las diversas contingencias procesales que se observan, en lo que nos ocupa, se observa que con fecha 25/09/2014, notificada el 30/09/2014, se dicta Diligencia de Ordenación del Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva en la que acuerda emitir la causa al Juzgado de lo Penal (folio 983 de las actuaciones), siendo la siguiente resolución la Diligencia de Ordenación del Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva de fecha 11/11/2015 (folio 986) por la que se da por turnado el procedimiento del Decanato y ordena su registro y que queden sobre la mesa de S.Sª. para el dictado de la oportuna resolución que proceda, con lo que se comprueba que ha transcurrido más de un año en completa paralización, sin que se haya llevado a cabo acto procesal alguno que pueda SUPoner una interrupción de la prescripción, con lo que, ha de considerarse que el delito de calumnia por el que fue acusado el ahora recurrente había prescrito y con ello extinguida su responsabilidad penal, debiendo con ello acogerse el motivo.

CUARTO.- Acogido el motivo anterior, queda sin contenido la alegación de infracción del artículo 205 del Código Penal, al haberse considerado el mismo prescrito.

QUINTO.- En el primero y segundo de los motivos de impugnación de la sentencia se refiere el recurrente, de un modo un tanto confuso por la mezcla de motivos que confluyen en una errónea valoración de la prueba en relación con los elementos del delito contra la integridad moral y por ello vamos a analizar conjuntamente, a una falta de motivación de la sentencia que SUPone errónea valoración de la prueba y violación de la presunción de inocencia.

Antes de entrar en los motivos han de hacerse una serie de precisiones, así, en primer lugar respecto de la falta de motivación, debe recordase que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión y en este caso se da perfectamente tal circunstancia, siendo cuestión distinta que la parte, legítimamente, esté o no de acuerdo con tal argumentación, o que dicha argumentación pueda ser o no idónea conforme a la prueba practicada.

En segundo lugar, en cuanto a la alegación conjunta de que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, de forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas, haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal SUPremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09/05/1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucional y general del Derecho Penal. La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal SUPremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex artículo 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal SUPremo viene reiterando: 'a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador,

b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues 'ex nihilo, nihil facit' evidentemente.

Tercero: Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio , mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal 'a quo' en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal , pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada...' ( S.T.S. 09/05/1988).

Es decir, como ya se apuntó más arriba, los motivos alegados por el recurrente se reconducen a la valoración de la prueba y a la existencia o no de los elementos que configuran el delito del art 173.1 del Código Penal.

SEXTO.- El párrafo 1º del artículo 173 del Código Penal castiga al 'que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral' y según la jurisprudencia del Tribunal SUPremo ( STS de 27/01/2011, entre otras) requiere de los siguientes elementos típicos:

a) uno o varios actos de contenido clara e inequívocamente vejatorio para el sujeto pasivo del delito. La jurisprudencia es pacífica en exigir continuidad y/o especial intensidad en la conducta típica;

b) tal acto debe ser degradante o humillante e incidir en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito;

c) a resultas del acto vejatorio, la víctima debe sufrir un padecimiento, ya sea este físico o psíquico.

d) en el plano subjetivo, la actuación dolosa del sujeto activo, caracterizada por la voluntad de vejar y humillar a la víctima ( STS de 29 de noviembre de 2011).

Debe añadirse que en este sentido y como se ha puesto de relieve por la doctrina científica, hemos de indicar que el tipo subjetivo del delito tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal no incluye el dolo eventual, el tipo solo admite el dolo directo según se infiere del verbo nuclear 'infligir' y, sobre todo, porque el término 'degradante' parece exigir una especial intención de humillar, vejar o menospreciar al sujeto pasivo.

Siendo estos los elementos del tipo, en este caso de la prueba practicada en el acto del juicio, lo actuado y el visionado de la grabación del juicio considera la Sala que la motivación expresada en la resolución evidencia el error en la valoración de la prueba, fundamentalmente en lo que se refiere al elemento subjetivo, sin que se llegue a apreciar, como expresa la resolución recurrida, que el acusado era 'perfectamente consciente de todos sus actos', que su actuación 'estaba motivada por intereses espurios y deleznables como la defensa de lo indefendible' o que el acusado 'pretendía vengarse de lo que él consideró una actuación errónea frente a su compañero de sindicato y todo lo que llevó a cabo lo orientó para lograr la 'destrucción' personal y profesional del perjudicado'.

Así, el acusado Carlos Ramónen su declaración en juicio (minutos 15:40 y siguientes el disco 1 de la grabación del juicio) manifiesta que era secretario del Sindicato Unificado de Policía, conocía a Anibal de vista, negando haber tenido contacto personal ni como sindicato, explicando que la situación surge cuando se persona en la sede sindical dos compañeros adscritos a la policía judicial a la unidad del S.A.F., uno representante sindical, que le comenta lo mal que lo están pasando con el jefe del grupo que está haciendo la vida imposible, que es una persona que los tiene estresados, muy autoritaria, que lo controla todo, no les permite razonar ni desenvolverse por sí mismos, lleva así bastante tiempo, y lo que colmó el vaso fue un incidente con una compañera en prácticas, aunque no lo presenció se lo comentó otro compañero que si había estado, escuchó la versión de otros compañeros y a partir de ahí lo pone en conocimiento del comisario jefe para que solucionara el problema, el comisario contestó dándose por enterado y si los compañeros querían que hicieran una minuta dando cuenta de los hechos, en vista de lo cual hubo una reunión sindical donde él llevó la cuestión y volvió a pedirle al comisario una solución habiendo otro sindicato que llevaba la misma cuestión, no se resolvió nada, el comisario intentaba contemporizar, el espera un tiempo y se lo comunico al secretario general de Andalucía y entonces el jefe SUPerior de Sevilla si ordena que se haga una información por la UCOT, que vinieron a Huelva sin tener contacto con él, desconociendo el resultado de esa información, afirmando que desconoce que se hubiera producido la detención de un compañero por violencia de género, si sabe de una detención de un compañero representante sindical que la hizo la Guardia Civil de Palos por un delito de violencia de género, narra igualmente un incidente por una minuta de una compañera que aparece colgada en la pared del jefe del SAF , lo que le comenta de nuevo al Comisario, negando que le diera publicidad, sino que todo lo hizo a nivel sindical, conociendo que en la página web del sindicato había un apartado donde valoraban las buenas intervenciones y lo que no eran tan buenas intervenciones, desconociendo si allí se habló del inspector, no habló con él, nunca lo amenazó, conociendo que tuvo problemas de salud, reconoce que el sindicato informó negativamente a la concesión de una medalla para Anibal por considerar que en ese momento no era acreedor a ella, pero que dicha opinión no era vinculante. Considera que los compañeros se fueron del grupo por el problema con el inspector, por la forma de trabajar y tras la marcha de Anibal del grupo no hubo más problemas. Afirma que cuando expuso el problema en la reunión sindical aceptó un periodo de reflexión a propuesta del comisario, negando que tuviera algún interés personal para echar a Anibal, que lo único que quería era solucionar el problema del grupo y tras ese periodo de reflexión continúa la misma situación, y poniéndolo en conocimiento de la dirección regional, el jefe SUPerior de Policía de Sevilla abre una información reservada.

Por su parte Anibal(minutos 59:12 y siguientes del disco 1 continuando en los discos 2 y 3) declara que cuando llegó el grupo era un poco anárquico en la forma de atender a las víctimas de violencia, no se atendía bien a las víctimas incluso una llego a ser amenazada en comisaría, al poco tiempo de tomar posesión le dijeron que se había personado la mujer de un compañero, diciendo que le cogieran la denuncia y le contestaron que fuera al juzgado que como iban a cogerle una denuncia que le iba a buscar la ruina, lo que provocó un incidente con u policía del grupo, afirmando que a los dos o tres días se presentó el señor Carlos Ramón en su despacho por la mañana buscando a ese policía, que detuvo a tres policías en poco tiempo y la Guardia Civil detuvo a un policía que era el secretario de riesgos laborales del SUP en Mazagón, narrando que un agente se negó a ponerse en otro atestado de otro policía, muchos agentes que se fueron y si nos hubieran ido los hubiera echado porque no todo el mundo está preparado para trabajar en violencia de genero hay que tener una determinada sensibilidad, que el comisario le dijo que iban a venir de Sevilla de la UCOT para investigarlo, sin saber por qué, a partir de 2010 lo sacaron en prensa, el SUP le decía muchas barbaridades, se sintió presionado por Carlos Ramón y el sindicato, creyendo que esa era la intención, contando que a raíz de estos hechos comenzó con un tratamiento psiquiátrico y sigue, siendo la intención castigarlo por su actitud deteniendo policías, siendo denunciado por Carlos Ramón ante la asociación sanitaria de la policía, habiendo ganado un contencioso a la policía respecto a su enfermedad, en cuanto a la minuta que apareció en su despacho, era un borrador de una declaración, dos policías la encontraron en los ordenadores escritos que había hecho la policía y se indignaron, se lo llevaron, lo ponían a parir, el la cogió y la tenía en su despacho, lo puso en la pared porque su despacho es pequeño y suele trabajar poniendo cosas en las paredes, le registraron el despacho e hicieron fotos. Considera que sigue en tratamiento consecuencia de todo esto, que publicaban lo que Carlos Ramón decía, todo lo relacionado con Huelva era información que daba él, considerando que escribía el ''Carnet por Puntos'' y que no se hizo nada porque se tenia miedo a Carlos Ramón.

En lo que se refiere a los testigos, Mateo, Comisario Jefe Provincial en el momento de los hechos (minutos 1:00 y siguientes del Disco 4) declara que había problemas en SAF, por su trabajo intenso con dedicación absoluta, Anibal solicitó aumento de plantilla porque compartía los delitos violentos que en la mayor parte de los casos investigaba este grupo, le consta que se detuvieron policías por delitos de género, tuvo mucha repercusión, no hubo ambiente enrarecido, causa un pequeño trastorno porque son compañeros, era necesaria y así se realizó, no conoce si alguno era del SUP, recuerda que en una reunión que tenia con sindicatos mensualmente el representante del SUP durante muchos meses insistía en adoptar medidas contra este inspector en relación con algunos problemas que decía existían entre los funcionarios del grupo y se pidió su cese con reiteración, a él oficialmente nadie se dirigió, todo le llegaba en las reuniones sindicales a través del representante del SUP, no cree que viniera a raíz de las detenciones, puede ser que en algún caso creara tensión, pero la mayor situación de posible conflicto era por la actitud de algunos funcionarios que no compartían las iniciativas y no prestaban todo el apoyo que el jefe exigía, que el sindicato tenía unas publicaciones de 'Carnet por Puntos', recuerda que aparecía Anibal y se criticaba su comportamiento restándole puntos a imagen y semejanza del carnet de conducir, se le propuso para una medalla al merito policial con distintivo blanco y no llegó a buen puerto, eran muchas las reuniones en las que el representante del SUP exigía el cese del inspector, en el 2013 no tuvo claro que Carlos Ramón denunciara a los servicios médicos, era un iniciativa del SUP, sabe que Anibal estuvo en Madrid en un examen psicológico, estuvo de baja por ansiedad, por presión del trabajo y tensiones del grupo, cree que antes no estuvo de baja, cuando en varias ocasiones el SUP reiteró que se cesara al funcionario y se tomaran medidas disciplinarias, el dijo que tenían que ser los funcionarios que documentalmente expresaran sus quejas para llevar a cabo las actuaciones, no hubo ninguna minuta o escrito dirigido a él en que se expresaran acusaciones u opiniones. Hubo una investigación de la UCOT, a través de Sevilla, cree que actuó por una solicitud del sindicato, reproduciéndose las mismas peticiones que le hacían a él, la UCOT le hizo llegar un escrito diciéndole que se incoaba el procedimiento disciplinario, cree que en alguna ocasión comentó la situación con Anibal, con Carlos Ramón no comentó, quizá alguna vez pudo venir a verlo al inicio de la problemática, vinieron funcionarios nuevos, dada la complejidad y dedicación de su actuación no era el lugar más cómodo para estar en la comisaría, cree que se fueron marchando los funcionarios en distintas ocasiones y cuando hubo un cambio de grupo cree que ya no hubo problemas, bajando la tensión. Sabe que alguien entró en el despacho de Anibal y cree que fotografío un escrito y que tenía relación con una funcionaria del grupo, cree que no se hizo nada, no era una cosa importante era mas bien una anécdota. Afirma que en el 'Carnet por Puntos' también se hablaba de él con frecuencia, a veces coincidía con Anibal, la publicación de esa revista depende del SUP, cree que Carlos Ramón tendría participación por ser el representante del sindicato en la provincia, aunque no sabe si el 'Carnet por Puntos' es del sindicato o es externo, sabe que se publicaba en la revista. En cuanto al problema de los funcionarios, ignora que escrito recibió la UCOT, los funcionarios acudieron al sindicato y el sindicato se dirigió a él, no adoptó ninguna medida respecto del jefe del SAF porque según su información no era merecedor de eso, no sabe porque inició la investigación el jefe regional de Andalucía, el ambiente del SAF según el sindicato era enrarecido, lo que él sacó en conclusión fue que había funcionarios que discrepaban del jefe, horario, recibir a las denunciantes en el grupo, no recordando si fue promovido también por el resto de sindicatos, siendo sus únicas relaciones con Carlos Ramón fueron las sindicales, antes tan solo tuvo un par de contactos cuando lo nombraron representante, no sabe si Carlos Ramón conocía las detenciones de policías.

Carlos Jesús, Agente de Policía (minutos 50:34 y siguientes del disco 4) declara que en algunas reuniones sindicales se solicitaba el cese del jefe del SAF porque había problemas internos porque el principio jerarquía-subordinación no funcionaba, no había buen entendimiento, lo solicita el SUP, en todas durante 2009-10, recuerda que hicieron un curso sobre violencia de la mujer y salió una publicación y que se paralizó una concesión de medalla para Anibal y años más tardes se la dieron, es una cosa normal en la corporación, a él también le pasó, sabe que se hizo una información reservada de la UCOT supone que la solicitaría SUP, no tiene más constancia, tiene cocimiento de que se detuvieron policías pero a nivel de prensa, ninguno era afiliado del CEP, a ellos le llegaron denuncias y organizó una reunión con la letrada del sindicato con los afiliados y hablaron pero no sabe más, no estuvo en la reunión. Cuando se fueron los 9 miembros se tranquilizaron las cosas. También intervino la UFP, todo era en la reunión trimaestral, no sabe que hacían. Anibal era de la UFP, hubo problemas y se afilió al CEP, no sabe la fecha, pero era cuando el problema estaba candente, aunque no sabe realmente cual era el problema, si era personal o no, tuvo bastantes problemas médicos a raíz de todo esto. No se hablaba mucho del tema de la detención de funcionarios, que el recuerde, no cree que fueran mas de uno o dos con quejas, estuvo hasta octubre 2010, ellos se sumaron parcialmente.

Everardo, Jefe de Sección de la UCOT, instructor de la información reservada (inicio de disco 6) declara que esta se inicia porque se reciben escritos de la comisaria de Huelva y del SUP sobre el comportamiento del jefe del grupo SAF de Huelva, según este sindicato había acoso laboral, trato vejatorio y humillante e insultos y junto con un incidente con una policía en practicas en el que interviene un policía, lo que hace es la toma de declaración de los componentes del grupo y mandos de Huelva, el escrito relevante era del SUP y el comisario de Huelva quiere arréglalo de buenas maneras. Tomo declaración personalmente acompañado por el secretario, un subinspector, la información reservada cuando la finaliza la entrega al inspector jefe, a Anibal no le notifica nada, el escrito del SUP no se ajustaba a la realidad y los sindicatos no tenían que intervenir cuando se producían detenciones de policías, no tuvo contactos con Anibal ni antes ni después. Uno de los policías del SAF era representante del SUP. Cree que Anibal estuvo afectado psicológicamente pero en el grupo también podía haber policías con estrés y depresión debido a su carga de trabajo, teniendo conocimiento de que en las reuniones trimestrales se pide el cese. No sabe si había animadversión, la finalidad era quitar el jefe del SAF, piensa que al SUP se le fue de las manos el escrito, su actuación era ratificar o no las actuaciones que decía el escrito. Se recoge que hay algún escrito en represalia a la detención de algunos policías por violencia de genero, le llega por los escritos pero no lo puede confirmar, llega a la conclusión por las declaraciones del jefe del grupo y el resto de policías, no recuerda si fue el jefe del grupo el que le habla de las detenciones de los policías. El SUP lo pone en conocimiento de los hechos y es el jefe el que decide si se hace. Piensa que eso no tenia que haber llegado a la jefatura de Sevilla. El cree que debía haberse incoado expediente disciplinario a todos, jefe y funcionarios. No recuerda si le tomo declaración al representante sindical que presento el escrito, cree que no, si al del grupo que era representante. Les preguntó a personas ajenas al problema. Hubo una funcionaria que se sintió vejada porque le dijeron que iba a tener un regalo de reyes pero el no considera que fuera así

El Agente Íñigo (minutos 28:24 y siguientes del disco 6), funcionario del grupo SAF, declara que el ambiente ere tóxico, alterado, estresante, cada uno en su medida solicito traslado o permanecer, eran nueve y 8 minutas para salir, a partir de ahí todo se agrava mucho mas, Anibal lo planteaba como personal, el justificaba todo con que era culpa de los funcionarios, algunos van al sindicato, el no hablaba con Anibal, lo frecuente es que lo llevaba a lo personal, respondía a voces, es el peor momento que ha pasado en su vida, con una alumna en practicas quería invitarla a un café y regalar un pañuelo, le recrimino por algo y se salió de tono, recuerda un funcionario jubilado que se detuvo, no recuerda que influyera en el grupo. No recuerda si fue de los primeros en pedir la baja por estrés, le salió una dermatitis, una soriais, antes no tenia nada, la salida fue escalonada, ignora los casos de detenciones de policías, Anibal traspasaba lo laboral para pasar a lo personal, el comportamiento no era el correcto. Se le informo a Carlos Ramón como delegado sindical, no sabe que hizo, no sabe como se abrió la información reservada ni su resultado, no recuerda haber detenido a un policía, no recuerda que no se quisiera ponerse en un atestado porque era un marrón, conoce a Carlos Ramón por su labor sindical, ha hablado con el, no recuerda que Anibal le dijera que Carlos Ramón había pasado por el SAF y preguntado por el.

El Agente Pio (minutos 47:20 y siguientes del disco 6), entonces representante sindical del SUP y funcionario del SAF, declara que el ambiente de trabajo era malo por la actitud del jefe con ellos, hubo una ocasión que mando a tener a una persona antes de la declaración de la victima y cuando llego la victima a denunciar no había motivo suficiente y no se practicó, había diferentes criterios, se lo comentó al jefe, personalmente no practicó detenciones de compañeros pero hubo alguna, se tramitó todo como si fuera una detención normal lo sabe porque los compañeros estaban trabajando. Antes de las detenciones de los policías había problemas, era diario, esos problemas se pusieron en conocimiento del delegado sindical. Una compañera llamó que no podía ir a trabajar porque estaba enferma, al día siguiente fue a trabajar, él estuvo hablando recriminándole, le dijo que le hiciera un escrito, hubo un trato humillante después se lo comunicaron al delegado sindical, llevaba 'un poquito' los problemas de trabajo a lo personal. Le transmitió a Carlos Ramón todo lo que ocurría, lo que estaba en la minuta, trato autoritario, trato degradante personal y laboralmente, ordenes contradictorias incluso en el mismo día, cree que se lo dijo de palabra, algún compañero dio quejas también, Carlos Ramón intento hablar con el comisario y el jefe de brigada a través de reuniones, creo que en las reuniones sindicales se trató, no recuerda si hizo algo mas, por su conocimiento no hablo con Anibal, no sabe lo que se dijo en 'Carnet por Puntos', no lee la revista, no sabe quien edita, supone que el sindicato, no sabe quien elabora el contenido.

La Agente Inocencia (minutos 1:37 y siguientes del disco 7) narra el incidente de una minuta suya en el despacho de su jefe, la solicito UCOT y se la entrego al que instruía, única y exclusivamente a UCOT no sabe como pudo publicarse, o el recibió copia o el la sacó de una carpeta suya, estaba entonces ya no tiene la minuta, la relación con Pio y los funcionarios era muy mala, era frustrante, el tenia un carácter muy agresivo, llevaba tres años en el cuerpo, ella no ha detenido a ningún compañero, era del SUP, trasladaron su quejas al sindicado que mantuvo las reuniones con el comisario, antes de la UCOT no hubo medidas, se fue del grupo, ella personalmente no se lo transmitió a Carlos Ramón, fue un compañero el primero que dio quejas y los demás lo confirmaron, no recuerda que hizo Carlos Ramón, no sabe quien elabora los contenidos del 'Carnet por Puntos', cree que se metían con gente, no recuerda haberlo leído, fue voluntaria al SAF, después se fue al 091, no podía estar en el SAF era frustrante la situación.

La Agente Mariana (minutos 17:24 y siguientes del disco 7), entonces alumna en prácticas en su ultimo mes, enero de 2009, después se fue de Huelva, declara que el ambiente era bastante tenso, su vida era en la comisaria con los compañeros porque no es de Huelva, todos los grupos eran agradables con buen ambiente, no recuerda que en ese mes se produjera la detenciones de un compañero, se afilio en la academia en el CEP y cuando llegó a comisaria no recuerda en que sindicato estaba, el incidente con el jefe fue el 1 de enero, era fiesta, se incorporó al grupo el 2 de enero, con otro compañero, y cuando se presentaron, a ella le dijo que se quedara y le dio un paquete que era un regalo, un fular, la situación no le pareció procedente, después estuvo mala y el protocolo dice que debe ponerlo en conocimiento del jefe de formación en la sala de 091, lo comunico al grupo, cuando se incorpora Anibal le exige que le haga una minuta, le preguntó al jefe de formación que papel tenia que presentar y este le dijo que no hacía falta, Anibal la obligó de malas maneras con un tono de voz alto para que rellenase el papel, un compañero vio que la situación no era normal, se dirigió al jefe y lo echó del grupo, las relaciones eran muy tensas, el compañero era Pio, conoce a Carlos Ramón de vista, no recuerda si tuvo relación con el o se lo comentó, no sabe lo que hizo. No recuerda haber detenido a ningún policía.

El Agente nº NUM001 (minutos 3:23 y siguientes del disco 9), declara que era del SUP y lo nombraron representante del sindicato en comisaria, estaba destinado cono jefe accidental del seguridad ciudadana y antes de entrar en el SAF no recuerda ninguna detención de policías, después tuvo conocimiento de que se detuvo pero el no estaba en el grupo todavía, en el 'Carnet por Puntos' recuerda que se efectuaron publicaciones pero en ningún momento tuvo conocimientos ni el tuvo nada que ver, no ha ido a reuniones, su función era ayudar a los compañeros, no le puede decir que Carlos Ramón incitara o no, hizo una minuta en la que calificaba de caza de brujas porque había publicaciones continuas, prensa, internet, creo que estaba propuesto para medalla y se la retiraron a ultima hora, estaba en las listas extraoficiales pero no sabe el motivo, a el no le llegaron quejas sobre Anibal, en esos momentos estaba en otro grupo, desconociendo quien escribía las publicaciones, si bien el que denunciaba las irregularidades era el SUP, tampoco sabe quien era el equipo de redacción de 'Carnet por Puntos'.

Así, a la vista de las declaraciones anteriores y de todo lo actuado, efectivamente existieron críticas y actuaciones e iniciativas sindicales dirigidas al cese de Anibal como jefe del grupo SAF encabezadas por el Sindicato Unificado de Policía y su representante en Huelva el acusado Benjamín y las mismas muy probablemente afectaron al mismo, sin embargo no se puede llegar a la misma conclusión de la Juzgadora de primer grado de que dichas actuaciones, seguramente insistentes y muy severas llegando incluso a provocar una información reservada, excedieran el ámbito sindical y fueran llevadas a cabo, como se exige en el tipo del artículo 173.1 del Código Penal, con una directa intención de humillar, vejar, menospreciar o herir al Jefe del SAF, la Sala de lo declarado por todos los intervinientes, transcrito resumidamente y en esencia mas arriba, llega a la conclusión contraria, el acusado lo niega pero no se puede deducir de lo declarado por los testigos, de forma que, al contrario de lo que hace la sentencia recurrida, no se acredita quien daba las informaciones, se supone, no se prueba, que fuera el acusado, no se acredita que el mismo escribiera el 'Carnet con Puntos', igualmente se supone, pero no se prueba, nadie los sabe, y sobre todo, volviendo al principio, que todo ello tuviera la finalidad de atentar contra la integridad moral del interesado; el entonces Comisario Jefe, cuyo testimonio es importante por el lugar que en esos momentos ocupaba en el organigrama de la Comisaría Provincial de Huelva, que intentó mediar y contemporizar en todo momento ante las quejas sindicales respecto del Jefe del SAF, manifiesta que la mayor situación de posible conflicto era por la actitud de algunos funcionarios que no compartían las iniciativas y no prestaban todo el apoyo que el jefe exigía, no la detención de algún policía por violencia de género, como se mantiene en los hechos probados de la sentencia, lo cual señalan igualmente otros testigos que o bien no recuerdan o si lo hacen no le dan la misma importancia que en la resolución combatida, declarando el instructor del expediente, testimonio también importante, sin perjuicio de que narra los avatares de su actuación en la que se concluye con el archivo del mismo, llega a decir que quizá se le debió incoar expediente disciplinario a todos, al jefe y a los funcionarios, aunque considere que es mejor solucionar los temas de forma más dialogada, que el sindicato se excedió y que nunca debió haberse llegado a que interviniera su grupo; el testigo Carlos Jesús, también representante sindical en las fechas, afirma que el principio jerarquía-subordinación no funcionada, y el resto de testigo narran el ambiente y los problemas que tuvieron en el grupo SAF con su Jefe, quejas que trasladaron al sindicato SUP que tomó, a través de su representante Carlos Ramón las medidas que el ámbito sindical consideró, las cuales, repetimos, no se alcanza a acreditar que estuvieran dirigidas a menoscabar la integridad moral de Anibal.

De lo anterior se sigue que debe prosperar el motivo de recurso, y con ello revocar la sentencia dictada el procedimiento de referencia absolviendo a Carlos Ramón del delito del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de costas de oficio.

SÉPTIMO.- El acogimiento de los dos motivos que lleva consigo la absolución de Carlos Ramón exime a este Tribunal de tratar del resto de los contenidos en los párrafos sexto, séptimo y octavo del escrito presentado por su representación así como los alegados por la representación del representante del Sindicato Unificado de Policía, dada su condición de responsable civil.

OCTAVO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en Procedimiento Abreviado 133/16, revocamos la mencionada resolución, absolviendo a Carlos Ramón de los delitos de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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