Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 9/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100041
Núm. Ecli: ES:APL:2020:170
Núm. Roj: SAP L 170/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 9/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:464/2018
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 61/20
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín ha visto, en
grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 464/2018
del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:9/2020, habiendo sido partes,
en calidad de apelante, Enriqueta , representada y defendida por el Letrado Don MANEL NOGUERO PUYAL, y
en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña Enriqueta como autora responsable de un delito leve de estafa antes descrito, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 10 euros, lo que asciende a la suma de 400 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos días de multa, y al abono de las costas causadas en el presente juicio. SE CONDENA, asimismo, a Dña Enriqueta a abonar a Dña. Julia la cantidad de 48,50 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Enriqueta como autora de un delito leve de estafa, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, impugnando la pena de multa que le ha sido impuesta en la instancia e interesando, en atención a su falta de capacidad económica así como al importe de lo defraudado, la imposición de la pena mínima de 1 mes con una cuota diaria de 2 euros.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, el mismo debe ser desestimado.
En primer lugar, y respecto a la extensión de la pena de multa impuesta, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998.
El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo; 136/2003, de 30 de junio).
A su vez, el art. 66.2 CP indica que 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Además, para la fijación de la cuantía de la multa deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP. Sabido resulta que el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99, 11.7.01, 13.7.01 y 28.1.05), siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente.
En el presente supuesto, la sanción impuesta, tanto en su extensión como en la cuota impuesta, se encuentra dentro de los límites establecidos legalmente en el art. 249.2 del CP, y en una extensión muy próxima al mínimo previsto para el ilícito de que tratamos, por lo que no precisa de mayor motivación, considerándose en esta alzada ajustada y proporcionada en atención a la naturaleza de los hechos y circunstancias en que los mismos tuvieron lugar, y en una cuota de 10 euros ante la falta de acreditación de la situación económica de la denunciada, ni practicándose prueba alguna al respecto, sin que ni tan siquiera aquélla compareciera al acto del juicio para acreditar lo que a su derecho conviniera.
Pretende la recurrente aportar en esta alzada prueba documental a tal fin. Ahora bien, tal documental no puede ser admitida por cuanto es reiterada la jurisprudencia constitucional que viene estableciendo que, el recibimiento a prueba en fase de apelación tiene un carácter limitado y excepcional, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento de prueba en la segunda instancia tan sólo encuentra sentido cuando se interese la práctica de pruebas sobre hechos relevantes acaecidos después de la sentencia o cuando se denegaron indebidamente en la instancia o no pudieron practicarse por causa no imputable a quien la solicita.
En esa misma línea, el artículo 790.3 de la LECriminal -aplicable a los juicios por delitos leves según dispone el art. 976.2 de la misma ley-, establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En estricta aplicación de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, no resulta procedente admitir la prueba documental ahora aportada por el recurrente, por cuanto, no habiendo quedado acreditado que la misma no pudiera haber sido interesada en primera instancia, tal aportación no encuentra ningún tipo de acomodo en los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo 790 de la LECrim. anteriormente referido.
Todo ello conduce a no considerar la pena de multa fijada ni desproporcionada ni contraria a Derecho, tal y como pretende la parte apelante en su recurso, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida en el Juicio por Delito Leve nº 464/18, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
