Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00061/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10 Teléfono: 949-20.99.00
Equipo: MGC Modelo: 213100 N.I.G.: 19130 43 2 2013 0158966
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000325 /2019-C
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2017
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Agueda
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 61/21
En Guadalajara, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 181/17, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 325/19, en los que aparece como parte apelante, Agueda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Eduardo González Ramírez y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre apropiación indebida y daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 27 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, al menos, entre los días 19 de julio de 2013 y 2 de agosto de 2013, la acusada, Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el momento de los hechos, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena causó una serie de desperfectos en la vivienda en la que moraba junto con su hija, sita en la CALLE000 nº NUM000; NUM001 de la localidad de Alovera (Guadalajara); inmueble que le había facilitado en precario la madre -ahora fallecida- del perjudicado Miguel Ángel en el año 2012 y respecto de la que se había sustanciado el correspondiente juicio de desahucio dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara la sentencia 223/2013, en fecha 19 de julio de 2013 , y cuya parte dispositiva preveía el lanzamiento del citado inmueble en caso de no abandonar la misma en un espacio temporal. No obstante, además, la acusada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio se hizo con enseres de la vivienda que pertenecían a su propietario.
SEGUNDO.- Consta en la causa, informe pericial en que valora los daños efectuados en la vivienda -relativos a instalación de fontanería, calefacción, persianas y paredes- y los bienes sustraídos -enseres, electrodomésticos, puertas, mobiliario de dormitorio, armarios, lámparas, somieres y colchones-, de forma conjunta, en la cuantía de 11.371,77 euros.
TERCERO.- El juicio se sustanció en ausencia de la acusada, por cuanto consta en la causa su citación personal para juicio.'.
Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Agueda como autora penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Agueda como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al perjudicado Miguel Ángel en la cantidad de 5.425 euros por los desperfectos causados y en 5.946,77 euros por los enseres apropiados e intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
Para el caso de que la presente resolución deviniera firme no se suspende la pena privativa de libertad, dada su peligrosidad y pronóstico de reiteración delictiva y le constan anotados en su hoja histórico penal otros antecedentes penales por usurpación, malversación, delito de daños y hurto, de los que deducir que la comisión de estos delitos es su modus vivendi.
No obstante, se fracciona el pago de la multa y de la responsabilidad civil en 24 mensualidades iniciándose en el mes siguiente en que la presente adquiera firmeza.'
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Agueda, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
Se admiten en parte los hechos declarados probados, debiendo quedar sustituidos por los siguientes: ' Resulta probado y expresamente así se declara que, al menos, entre los días 19 de julio de 2013 y 2 de agosto de 2013, la acusada, Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el momento de los hechos, con ánimo de obtener un ilícito beneficio se hizo con diversos enseres, como mobiliario de cocina, electrodomésticos, colchones, lámparas... que pertenecían al titular de la vivienda en la que moraba junto con su hija, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Alovera (Guadalajara); inmueble que le había facilitado en precario la madre -ahora fallecida- del perjudicado Miguel Ángel en el año 2012 y respecto de la que se había sustanciado el correspondiente juicio de desahucio, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara la sentencia 223/2013, en fecha 19 de julio de 2013 , y cuya parte dispositiva preveía el lanzamiento del citado inmueble en caso de no abandonar la misma en un espacio temporal.
Los efectos sustraídos de la vivienda están valorados en 5.946,77 euros'.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia condenatoria por un delito daños y otro de apropiación indebida contra Agueda, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la defensa de la condenada, instando su absolución y alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente contra ella, lo que ha llevado a una indebida aplicación del tipo delictivo de daños y de apropiación indebida, impugnando el pronunciamiento relativo a la indemnización civil y a la denegación del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, lo que lleva a la negación de los hechos probados de la sentencia.
La parte recurrente alega que no hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
(i).En cuanto al principio de presunción de inocencia, tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que 'E s menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia depruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre lavaloraciónde las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden sercontradichaspor otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia delderecho a la presunción de inocenciano supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causaprueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación ovaloraciónprobatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme alart. 741 LECrim, está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, devalorarla; de forma y manera que lapresunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia depruebay no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.
(ii).En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la declaración del denunciante; en las testificales de Epifanio, que facilitó la furgoneta para el traslado de los muebles, y los agentes de la Guaria Civil con Tips NUM002 y NUM003, así como en la prueba pericial de valoración de los efectos y daños y la documental, pruebas practicadas conforme a los citados principios, por lo que no existe infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo plantearse el debate, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, en términos de valoración de la prueba y suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena.
TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: indebida aplicación del art. 263 que lleva a la condena por un delito de daños.
En la sentencia recurrida, se condena a la Sra Agueda por un delito de daños por causar dolosamente una serie de desperfectos en la vivienda del denunciante, que quedan concretados, según el informe pericial, en instalación de fontanería, calefacción, persianas y paredes. Para llegar al pronunciamiento de condena, se basa en la declaración del denunciante que manifiesta que la acusada causó daños en la vivienda al haberse dejado un grifo abierto y provocar una fuga de agua, y en las Diligencias informativas elaboradas por la Policía Local de Alovera al entrar en la referida vivienda, el 7 de julio de 2013, ante el aviso de una vecina por una fuga de agua (folios 43 a 46).
La parte recurrente alega que no hay prueba de cargo que esos daños fueran intencionados pues, del informe de la Policía Local de Alovera se concluye que fueron fortuitos, producidos por una fuga de agua en la cocina, o, en todo caso imprudentes, por lo que no son sancionables penalmente, sin perjuicio de la reclamación civil que puede ejercitar el perjudicado, no siendo, además, la acusada la responsable de ellos pues había abandonado ya la vivienda cuando se produjeron, como consta en dichas diligencias de la policía.
(i).El delito de daños regulado en el art. 263 del CP es un delito eminentemente doloso. Al respecto, la STS de 16/06/2015 (Recurso 1906/2014), señala ' Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe -elemento cognoscitivo del dolo-, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza -elemento volitivo del dolo- ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267, cuando el importe supere los 80.000 euros-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 )'.
(ii).Establecido tal marco jurisprudencial, la cuestión esencial que late en el presente motivo del recurso es la inferencia del elemento subjetivo en la acusada, esto es, si los deterioros o desperfectos que la vivienda presentaba y que se tienen por acreditados según las facturas de reparación que constan aportadas por el denunciante (folios 136 a 139) y que se concretan en las puertas, fontanería, calefacción, persianas y paredes, fueron causados de propósito, como forma de manifestar su disentimiento con la demanda de desahucio interpuesta por el propietario contra ella, o por el contrario son consecuencia del uso cotidiano de la vivienda y en especial por la fuga de agua provocada por una avería en la instalación.
Examinada la prueba en la que se basa la sentencia, debe resaltarse, en primer lugar, que las Diligencias informativas elaboradas por la Policía Local de Alovera tras entrar en la referida vivienda, el 7 de julio de 2013, ante el aviso de una vecina por una fuga de agua (folios 43 a 46), si bien no fueron impugnadas, no fueron ratificadas por los agentes que las elaboraron, por lo que carecen de valor probatorio para destruir la presunción de inocencia de la acusada. Y ello es así porque solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio para destruir la presunción de inocencia si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87 , 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95 ). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim.
No obstante, dado que la recurrente se refiere a ellas para solicitar su absolución, debe destacarse que la Policía Local, si bien no emite ningún informe sobre la causa de la fuga de agua producida en la vivienda del denunciante, sí que realiza una exposición de los hechos, indicando que se ' localiza la fuga de agua en la cocina, en la tubería del contador de agua que se encuentra debajo del fregadero, procediendo los bomberos al cierre de la llave de paso y cortando la fuga, localizando gran cantidad de agua en el suelo, observando que la vivienda presenta un estado de insalubridad y diversos restos de basuras por el salón', incorporando unas fotografías e indicando en la última que en el lugar de la llave de paso de la vivienda donde se originó el goteo, había un cacharro para recoger agua, que había rebosado.
Dicha diligencia informativa corrobora la declaración del denunciante en cuanto a que los daños se produjeron por una fuga de agua.
Atendiendo a ello, ha de rechazarse la alegación realizada por la parte recurrente en relación con que no tiene responsabilidad en dichos daños ya que en la fecha en la que se produce la fuga de agua ya no vivía en la casa, pues si bien en las referidas diligencias consta que la vivienda esta vacía y que los vecinos comunican que hacía días que la acusada y su hija se habían ido de la vivienda, sí resulta acreditado que no había abandonado definitivamente la misma pues continuaba yendo a retirar mobiliario, como resulta acreditado por la declaración testifical de Epifanio, que la acompañó con una furgoneta a cargaba mobiliario con posterioridad a la fuga de agua, así como de los agentes de la Guaria Civil con Tips NUM002 y NUM003, quienes se ratificaron en el atestado obrante al folio 8 y 9 de las actuaciones, en el que consta que el día 29 de julio la encontraron en la vivienda, no permitiéndoles la entrada, teniendo las llaves de acceso y la posesión de la misma, indicándoles que no las iba a devolver hasta que no pasaran los 20 días desde la sentencia. En consecuencia, tales daños solo pueden atribuirse a la persona que poseía y disponía de la vivienda, que era ella.
Por el contario, el recurrente tiene razón en cuanto a la real acreditación del elemento subjetivo de los daños apreciados en la vivienda. No se puede inferir que los daños producidos por la fuga de agua, fueran dolosos, ni siquiera por dolo eventual, y, en consecuencia, típicos siendo, en todo caso, como señala la parte recurrente, fortuitos o imprudentes por no adoptar las medidas necesarias ante la existencia de una avería en la llave de paso del agua, que resultan atípicos por no ser su importe superior a 80.000 euros, sin perjuicio de la reclamación civil que puede ejercitar el perjudicado contra la ocupante de la vivienda. Por otra parte, en cuanto a los daños en puertas, persianas o paredes que se reflejan en las facturas, igualmente ha de convenirse con el recurrente, en que atendiendo a su entidad y naturaleza, no resulta inferible que fueran causados intencionadamente, pues son deterioros causados sobre elementos de uso cotidiano y no resultan especificados de forma clara y concreta en que consistieron, y sin que se indique cuál fue su origen, refiriéndose genéricamente a reparaciones, de lo que no puede inferirse que los mismos fueran ocasionados intencionadamente, más cuando no hay ni reportaje fotográfico.
Siendo ello así, no resultando típica la conducta sancionada por los daños apreciados en la vivienda se impone un pronunciamiento absolutorio respecto a dicho delito, con estimación del motivo del recurso entablado, remitiendo al perjudicado a hacer valer, en el ámbito civil, los derechos que le pudieran asistir.
CUARTO.Tercer motivo del recurso de apelación: indebida aplicación del art. 252, que lleva a la condena por un delito de apropiación indebida.
En cuanto al delito de apropiación indebida, examinado el relato de hechos probados, se condena a la Sra Agueda por llevarse los enseres de la vivienda que pertenecían a su propietario, atendiendo a la declaración del denunciante, que manifiesta que la vivienda estaba para entrar a vivir, y de los agentes de la Guaria Civil con Tips NUM002 y NUM003 que comprobaron que se estaba llevando unos colchones y un arcón congelador.
La recurrente alega error en la valoración de la prueba pues los bienes que se llevó eran de su propiedad y no consta acreditada la preexistencia en la vivienda de los bienes que se reclaman ni su titularidad, no siendo suficiente la declaración del denunciante pues los agentes de la Guardia Civil manifiestan que no pudo probarles que los colchones que se estaba llevando la acusada eran de su propiedad, no sirviendo como prueba el informe pericial ya que se basa en las facturas aportadas por el propio denunciante del año 2015.
(i).Respecto del requisito de la preexistencia de los objetos apropiados, es obvio que ha de interpretarse conforme a las reglas de la lógica y de la realidad social como ha hecho ya el artículo 762 regla 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que limita la información a los supuestos en que ' a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación'. Con anterioridad, ya señalaba nuestra Jurisprudencia, entre otras, la STS de 9 julio 1983, que se excusa esta prueba cuando no se tiene motivos para suponer que los objetos sustraídos no estuviesen en poder de la persona que denunció su desaparición al tiempo de la comisión de los hechos perseguidos.
Por otro lado, para la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción de los delitos contra el patrimonio, se debe señalar que no existen razones legales que impidan al Tribunal admitir a tales fines la propia declaración de las víctimas, ya que el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho, y en este sentido ya se expresaban las SSTS de 30 de junio de 1989, 3 de febrero de 1993 y 28 de marzo de 1995. Más recientemente, el ATS 1273/2010, de 24 de junio de 2010, en relación con la preexistencia de los objetos sustraídos, considera que las declaraciones de las víctimas constituyen pruebas de cargo válidas en este sentido, puesto que de lo contrario, de no ser suficiente la declaración de la víctima como prueba de la preexistencia del objeto sustraído, nos encontraríamos en muchas ocasiones, con la imposibilidad de acreditar el objeto del robo, hurto o apropiación.
(ii).Sentado lo anterior, debemos partir de que la ausencia de contrato de arrendamiento o de inventario no impide acreditar la existencia de los muebles en cuestión, dado que es una forma de probar la existencia de tales bienes, pero, desde luego, no la única. En el caso que nos ocupa, se acredita que la vivienda se entregó con mobiliario por la declaración del denunciante que alega que la vivienda se la dejó su madre a la Sra. Agueda para entrar a vivir, constando que cuando se produjo la inundación ya no había enseres y mobiliario. Además, la preexistencia de algunos de esos enseres ha quedado corroborada por las facturas aportadas, en concreto las relativas a la adquisición de un armario, de un somier y de un colchón que fueron entregados en dicha vivienda en el año 2010 (folios 130 y 131).
Por ello entendemos que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuando que se ha practicado prueba apta para enervarla, tanto la declaración del denunciante como la documental aportada. Y pese a que de la incomparecencia de la acusada, no quepa inferir su aquiescencia o conformidad con la sentencia que pudiera dictarse, no hay que olvidar, en cualquier caso, que la prueba se construye por la declaración de todas las partes en el acto del juicio y, en particular, del testimonio del denunciante que compareció como testigo, sin que la acusada haya dado su versión de los hechos. Estamos, pues, ante prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia constitucional visto su claro contenido incriminador, sin que se haya podido oír la versión de la acusada, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado en cuanto a este particular.
QUINTO.Cuarto motivo del recurso de apelación: indebida aplicación del art. 109 del CC.
Habiendo procedido a acordar la absolución por el delito de daños, solo resta por determinar la cuantía que procede fijar en concepto de responsabilidad civil por el delito de apropiación indebida.
La parte recurrente impugna la cuantía indemnizatoria alegando que no resulta acreditada.
(i).En relación a la cuantía indemnizatoria, como decíamos en la Sentencia dictada por esta Audiencia el 25 de junio de 2009, ' hay que invocar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar el estudio de la impugnación de cuantías indemnizatorias concedidas por los órganos jurisdiccionales penales que ha venido a señalar reiteradamente que 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un delito, que efectúe el Tribunal Penal de Instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades por tratarse de un criterio valorativo soberano, o más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad de la Audiencia, como ha establecido muy común doctrina de la Sala, que únicamente permite el control casacional, en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, en el supuesto de precisar, si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza'.
Estos mismos criterios fijados para la casación son de aplicación en los casos de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y Juzgados de Instrucción.
Por tanto, por esta cuestión, sólo cabrá admitir la apelación y revocar la sentencia dictada cuando se aprecie la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que hubiera llevado a fijar el 'quantum' indemnizatorio o cuando éste hubiese sido fijado con arbitrariedad en la instancia inferior.
(ii).Partiendo de tales premisas, el valor de los efectos apropiados quedan fijados en 5946,77 euros, según el informe pericial (folios 150 y 151) realizado a partir de las facturas aportadas por el denunciante, debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio. Examinadas esas facturas, compartimos la solución adoptada por el Juez a quo, al estimar el importe de tales facturas como valor de indemnización civil por los objetos apropiados pues, como señala, responden a enseres propios de la vivienda cuya preexistencia se ha dada por acreditada en el Fundamento Jurídico anterior.
Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado en este punto.
SEXTO.Quinto motivo del recurso de apelación: indebida aplicación de los arts. 80 y ss del CP.
La Juez a quo deniega la suspensión de la pena de prisión impuesta dada la peligrosidad y pronóstico de reiteración delictiva de la condenada ya que le constan anotados en la hoja histórica penal antecedentes por usurpación, malversación, delito de daños y hurto.
Contra dicho pronunciamiento se alza la representación del penado alegando que procede la suspensión de la pena de prisión pues es inferior a 2 años, no tiene antecedentes vigentes y se ha acordado en la propia sentencia el fraccionamiento de la responsabilidad civil, comprometiéndose a no delinquir.
(i).En cuanto a la suspensión ordinaria, señalar que el art 80.1 CP prevé, como señala el recurso, que pueda dejarse en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, estableciendo en su apartado 2, como primera condición necesaria para la suspensión: ' Que el condenado haya delinquido por primera vez', estableciendo como criterios interpretativos a estos efectos que 'no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros'.
En nuestro caso es claro, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que no concurre este primer presupuesto porque a la penada le constan, como señala la sentencia recurrida, antecedentes penales por delitos de malversación, dos por usurpación, otro por daños y por hurto, sin que ninguno de ellos sea cancelable pues no consta que las penas impuestas hayan sido cumplidas.
En consecuencia, no concurren los presupuestos para la suspensión ordinaria de la pena de prisión.
(ii).En cuanto a la suspensión extraordinaria, el art. 80.3 del CP señala que ' aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen'.
Dicha circunstancia no resulta aplicable pues de la información que se deriva de la hoja histórico penal se aprecia que ha sido condenada en varias ocasiones por la ocupación de una vivienda, y por haber causado daños en la misma y hurto de sus efectos, hechos semejantes a los que se enjuician ahora. Su trayectoria anterior y posterior a los hechos demuestra que estamos ante circunstancias de las que se infiere la probabilidad de comisión de nuevos delitos, que hace inviable la concesión del beneficio de la suspensión de la condena con carácter excepcional, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.Costas procesales. Al dictarse la absolución por uno de los dos delitos de los que se acusaba a la Sra. Agueda, se procede a imponer la mitad de las costas procesales causadas en instancia.
Al estimarse en parte el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de apelación.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en la representación de Agueda, contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara con fecha 27 de marzo de 2019 en los autos de Procedimiento Abreviado número 181/2017, la cual revocamos en parte y en consecuencia:
Se absuelve a Agueda del delito de daños del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables al respecto.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al perjudicado Miguel Ángel en la cantidad de 5.946,77 euros por los enseres apropiados e intereses legales previstos en el art. 576 LEC. Se fracciona el pago de la responsabilidad civil en 24 mensualidades iniciándose en el mes siguiente en que la presente adquiera firmeza.
Se condena a la acusada al abono de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.