Sentencia Penal Nº 61/202...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 61/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 40/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ ORTIZ, ALICIA

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 52001370072021100168

Núm. Ecli: ES:APML:2021:169

Núm. Roj: SAP ML 169:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2018 0003919

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2021RP 6 32/21

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2021

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Luis Angel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES,

Abogado/a: D/Dª LEOPOLDO BUENO FERNANDEZ,

Recurrido: Esperanza

Procurador/a: D/Dª BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 61/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Federico Morales González

MAGISTRADOS:

D. Miguel Ángel Torres Segura

D.ª Alicia Ruiz Ortiz.

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 21 de Diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de PA 57/2021 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación, Rollo (RJR) nº 40/21, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 21 de Octubre de dos mil veintiuno; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D ª Alicia Ruiz Ortiz,.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día 19 de julio de dos mil veintiuno, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

'Que debo CONDENAR y CONDENOal acusado D. Luis Angel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA-en su modalidad de impago de pensiones-del artículo 227.1º del Código Penal,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1.080 EUROS) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago (TRES MESES DE PRISIÓN).

En concepto de responsabilidad civil, el condenado D. Luis Angel indemnizará a Doña Esperanza en la cantidad de 15.300 euros. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen al condenado al abono de las costas procesales causadas'

Y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada los siguientes:

'De la prueba practicada se declara probado que el acusadoD. Luis Angelen virtud de Sentencia de fecha 21/3/17 dictada por parte del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de DIRECCION000, se le impuso la obligación del pago de alimentos en la cuantía de 500 euros mensuales, para su hijo menor de edad, Virgilio, nacido el NUM000 de 2010, fruto de su relación con Dª Esperanza. Tal Sentencia alcanzó firmeza el día 26 de septiembre de 2017, cuando, por la Ilma. A. Provincial de Málaga, con sede en Melilla, se confirmó la anterior. Conocedor de tales circunstancias, el acusado, a pesar de tener medios económicos para ello, al percibir, desde el año 2015 una pensión de retirados (Clases Pasivas Ley 50/84) por importe de 2.350,26 euros mensuales, no ha abonado la totalidad de las cantidades a las que venía judicialmente obligado; abonando en algunos meses cantidades parciales y dejando de abonar dos meses consecutivos, -Noviembre y Diciembre de 2018 y dos no consecutivos -Julio y Octubre de 2019, a la fecha de los escritos de acusación.Como consecuencia de estos hechos , el acusado ha dejado de pagar debidamente lo siguiente: - Octubre de 2017: 400 euros-Noviembre de 2017: 400 euros-Diciembre de 2017: 100 euros-Enero de 2018: 400 euros-Febrero de 2018: 400 euros-Marzo de 2018: 200 euros-Abril de 2018: 300 euros-Mayo de 2018: 400 euros-Junio de 2018: 400 euros-Julio de 2018: 400 euros-Agosto de 2018: 200 euros-Septiembre de 2018: 300 euros-Octubre de 2018: 100 euros-Noviembre de 2018: 500 euros-Diciembre de 2018: 500 euros-Enero de 2019: 400 euros-Febrero de 2019:400 euros- Marzo de 2019: 400 euros-Abril de 2019: 400 euros-Mayo de 2019: 400 euros-Junio de 2019: 300 euros-Julio de 2019:500 euros-Agosto de 2019: 300 euros-Septiembre de 2019:400 euros-Octubre de 2019: 500 euros-Noviembre de 2019: 300 euros. Todo ello hace un total de 9.300 euros no abonados.Así mismo queda acreditado que se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha enero de 2021 cuando ya se había dictado sentencia de modificación de medidas (noviembre de 2020) en virtud de acuerdo de las partes y se había reducido la cantidad a 300 euros mensuales. Queda acreditado que se adeuda también los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020 (6.000 euros).Se ha acreditado que desde que se modificó y rebajó la cantidad a 300 euros mensuales, el acusado lo ha abonado en su integridad.La perjudicada, Doña Esperanza, reclama la totalidad de lo que le corresponde por importe total de 15.300 euros.'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EL Procurador de los Tribunales Sr. Ybancos Torres , en nombre y representación de D. Luis Angel, quien por medio de escrito interesó se dicte sentencia que absuelva a su represento del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación formalizado por la representación de Luis Angel, con base a las alegaciones que tuvo a bien exponer y que se tienen por reproducidas, y terminó suplicando al Juzgado para con la Sala el dictado de sentencia en la que se desestime el recurso formulado y se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Siendo que por la acusación particular se formuló adhesión al recuros de apelación, solicitando la imposición de a pena de multa en una duración de 24 eses, atendiendo a la especial gravedad de la conducta del Sr. Luis Angel

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en la Sala, se señaló deliberación, quedando a continuación las actuaciones pendientes de resolución.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a D. Luis Angel como autor de un delito de delito de abandono de familia (modalidad impago de pensiones) previsto y penado en el artículo 223.1º y 3º del Código Penal, se alza la representación del mismo argumentando como único motivo del recurso error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber quedado probado que el acusado tuviera intención de no abonar la pensión alimenticia establecida en la sentencia de familia de referencia, pues según se alega por el recurrente, el Juez a quo no valoró adecuadamente la prueba documental relativa a la capacidad económica, que se pretende exigua y por tanto ello determina que no concurra el elemento subjetivo del injusto penal, arguyendo como segundo motivo y ello en relación a lo dispuesto en el artículo 227.3º en conexión con el artículo 116 del CP que se ha fijado de forma errónea el lapso temporal y número de impagos, aludiendo a que se efectuaron determinados pagos parciales que no aparecen reflejados en la sentencia recurrida. Por su parte, la acusación particular se adhiere al recurso atacando a la sentencia en cuanto a la gravedad o duración de la pena de multa impuesta (6 meses a a6 euros diarios) solicitando, a tenor de la voluntad incumplidora del condenado al pago de la obligación alimenticia, se le impusiese la pena de multa en su duración máxima, esto es, 24 meses, si bien con idéntica cuota multa diaria.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos esgrimidos,es preciso recordar que cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según uniforme doctrina jurisprudencial, el objeto de control por la Sala no es directamente el resultado probatorio, pues no se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

Esta Sala, lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

En concreto, se tilda de errónea la valoración efectuada en cuanto a la acreditación de la capacidad económica del Luis Angel, pues de un lado se afirma el importe e a pensión contributiva que recibe no asciende al importe señalado en la sentencia recurrida (2350Ž26 euros , y ello desde el 1-7-2015, averiguación patrimonial documental pública , Oficio TGSS, acontecimiento 51 fechado el 27-6-2019), afirmando que el importe e dicha pensión contributiva asciende en realidad a cantidad inferior a 983Ž85 euros, y ello con base al documento bancario consistente en extracto de cuenta bancaria del Banco de Santander, unido a las actuaciones en el acontecimiento nº 33 , fechado en el mes de Febrero de 2018.

Así las cosas, la cuestión se entra en dilucidar el acierto del Juez a quo en la valoración de la documental aportada , en orden a considerar acreditado el elemento subjetivo del injusto, esto es la especial intención de no pagar la pensión alimenticia establecida en la sentencia civil de referencia (Autos de DCT 72/2010).

En relación a ello, la Sala 2 ª del TS en su Sentencia de 17-3-2021 (en la que se citan otras muchas, como la(entre muchas, SSTS 1571/99 o 642/03, con cita de abundantes precedentes), 'el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados literosuficientes o autosuficientes, se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal. Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.'

Esta Sala ha declarado en sentencias como la de 18-3-2004, nº 335/2004, que 'mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum. Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como también expone la STS 191/99 la vía del artículo 849.2LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.'

Así el pretendido error que se afirma cometió el Juez a quo, versaría sobre valoración de la capacidad económica real del mismo que, ligada a la valoración de la documental aportada a las actuaciones, justificaría la absolución del SR. Luis Angel, ante la imposibilidad de hacer frente al importe de la pensión alimenticia, no existiendo por tanto la real intencionalidad de eludir a toda costa el pago de la pensión establecida por apreciarse una insuficiente capacidad económica para hacer frente a dicho pago fundando a alegación en el reducido importe de a pensión contributiva que percibe el Sr Luis Angel, y la necesidad de abonar pagos por gastos y consumos de su vivienda y además la obligación de hacer frente a pago de otra pensión alimenticia de otra hija habida en una relación con un 3º ajeno al presente procedimiento ( ETJ Juzgado de Palma nº 55/2017). Así las cosas, dictada la Sentencia de divorcio el 21-3-2017 el incumplimiento de obligación e pago por el SR Luis Angel se inicia en Noviembre de 2017, ora total, ora parcial, hasta Noviembre de 2020,momento en el que se dicta la sentencia de modificación de medidas, reduciendo el importe a 300 euros /mes por consenso de las partes, y ello con carácter previo al dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral (de fecha 12-1-2021), y tal y como se dice en la sentencia recurrida, desde la fecha de dictado de la sentencia de modificación de medidas que redujo el importe de la pensión alimenticia el SR. Luis Angel, ha abonado todas las mensualidades correspondientes y ello durante la tramitación de presente procedimiento penal.

El Sr. Luis Angel admite la existencia y comisión del tipo objetivo del tipo penal imputado negando voluntad de impago, afirmando carecer de recursos económicos para hacer frente a dicho pago. Así las afirmaciones realizadas en el recurso interpuesto por el Sr. Luis Angel no constituyen más que una interpretación, sesgada, interesada y carente de real sustento fáctico en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por e Juez a quo, pues tal y como consta al acontecimiento 51 (consulta patrimonial OFICIO TGSS) el importe de la pensión contributiva (Ley de Clases Pasivas ) es en efecto el fijado en la sentencia, esto es 2350Ž85 euros/mes, pretendiendo el recurrente desviar la atención sobre la verdadera razón de la minoración del importe mensual neto percibido por el Srl Luis Angel en su cuenta bancaria pues, en efecto, el documento comprendido al acontecimiento 33 no acredita más que el importe neto que se ingresa en la cuenta de abono una vez deducidos los distintos importes retenidos por virtud de embargos trabados en las distintas ejecuciones forzosas seguidas ante el Jugado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (ETJ 22/2017 de dicho Juzgado) donde se han dictado los correspondientes Autos despachando ejecución por importes impagados, además de sendas ampliaciones por nuevos impagos (Autos de 19-122017 y de 17-4-2018) , de ahí que el importe neto de la pensión contributiva recibida por el Sr. Luis Angel, se vea necesariamente minorado en su cuantía, pero ello no es más que consecuencia de la actuación del acusado, quien pretende justificar su deficiente capacidad económica en lo que precisamente constituye el núcleo del tipo penal, el no haber procedido al pago , viéndose así el Jugador de instancia en la obligación nde Ejecutar forzosamente la sentencia de divorcio dictada en cuanto al pronunciamiento sobre pensión alimenticia.

En palabras de la STS de la Sala 2 ª de 17-3-2021 (Ponente Vicente Magro Servet) en la que tal forma de proceder, similar a la acontecida aquí, se califica como de violencia económica, impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica 'dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.

Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.

Y tanto es imputable a la actuación voluntaria del acusado que tras el ditado de la sentencia de modificación de medidas (Noviembre de 2020) procedía abonar puntualmente las sucesivas mensualidades por importe de 300 euros, y ello, quien precisamente escasos meses antes afirmaba imposibilidad absoluta económica para hacer frente siquiera a un pago parcial (produciéndose en total 24 impagos), así el motivo debe ser desestimado.

Y no sólo por a valoración de la prueba documental sino por a correcta apreciación que hace le Juez a quo de toda la prueba practicada en el acto de la vista oral, como constituye doctrina Jurisprudencial reiterada y consolidada, ello ha quedado acreditado y debidamente valorado por el Juez a quo, y expuesto en la extensa y detallada motivación realizada antes referida, pese a la impugnación valorativa que realiza el recurrente, ofreciendo un alegato de valoración unilateral que no puede desvirtuar el expuesto por el Juez a quo de forma motivada. Así, en efecto, tal y como detalla la sentencia recurrida, existe prueba bastante de la comisión del tipo objetivo y la reiterada conducta del recurrente de dejar de pagar las pensiones alimenticias sin que conste acreditada insuficiencia de medios económicos para hacer frente a dicho pago.

En cuanto al segundo de los motivos esgrimidosesto es el error apreciado por el recurrente en la valoración realizada por el Juez a quo se centra en el importe de la responsabilidad civil derivada de delito prevista en el artículo 227.3º en relación con el artículo 116 del CP, pues se afirma no se han tenido en cuenta determinados pagos parciales superiores a 100 euros realizados a la acusación particular, así como las cantidades satisfechas en el correspondiente proceso de Ejecución Forzosa seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nnº 4 de DIRECCION000 (ETJ 55/2017), oponiéndose a tal alegación la acusación particular en su escrito de adhesión al recurso interpuesto.

Así las cosas, en relación a los mencionados pagos parciales superiores a 100 euros realizados pro el SR Luis Angel que minorarían el importe de responsabilidad civil fijado en la sentencia recurrida (15300 euros), ninguna prueba se practicó en la Instrucción y nada se acreditó en sede de Instrucción a tal respecto, siendo que, por demás, y tal y como señala la sentencia recurrida, los efectivos importes satisfechos dentro del proceso de Ejecución Forzosa 55/2017 seguido ante el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio de referencia se descontarán en la ejecución de a sentencia dictada en los presentes Autos, por tanto, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.- El motivo de impugnación de la sentencia esgrimido por la acusación particular se centra en l duración de la pena de multa impuesta en la sentencia apelada , esto es 6 meses a razón de 6 euros diarios de cuota multa, solicitando su fijación en el máximo tiempo de duración previsto en el tipo penal esto es 24 meses, eso sí con idéntica cantidad como cuota multa diaria,. Esgrime los reiterados incumplimientos realizados por e SR Luis Angel su conducta renuente y reiterada y desidia a instar un proceso de modificación de medidas que minorase el importe de la pensión alimenticia dado que se alegaba la insuficiencia de medios económicos para hacer frente al pago y así dictada la sentencia de divorcio en octubre de 2017, no se interpone el proceso de modificación de medidas hasta noviembre de 2019, y por ello por el especial reproche penal que merece la gravedad de la conducta realizada, procedería la agravación de la pena de multa impuesta en cuanto a su duración, fijándola en el máximo posible según el contenido del tipo penal aplicado 227.1º del CP,

Así, en materia de graduación de la pena impuesta , es preciso recordar que, la culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

Así, el STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, en efecto dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.'.

Es por ello que en materia de individualización de la pena, Individualización de la pena. En relación a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010 , expone: '.Como hemos dicho en SSTS. 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero ..'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril).Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Así, la individualización de la pena en grado de apelación es tratado po rla STS. 13.3.2002 : recoge diversas opciones para el órgano de apelación, y entre ellas, la b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada. Así, En consecuencia, la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria, debiéndose, por ende, respetar el juicio de individualización punitiva realizado por el Juez de primer grado salvo que la pena impuesta infrinja el marco penal, carezca de toda motivación o resulte patentemente irrazonable a la luz de los criterios de determinación de la pena previstos por la Ley.

Expuesto lo anterior debe indicarse que en el presente caso, a pesar de que la sentencia impugnada no contiene una especial motivación de la pena impuesta, sin embargo, la individualización de la pena realizada por la juez a quo se revela como proporcional y adecuada. Y así, el TS, señala que el órgano que debe resolver la impugnación se debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS núm 809/2008, de 26 de noviembre , citada por la sentencia núm. 617/2010, 22 de junio ).

Por tanto, como quiera que en el presente caso la pena ha quedado fijada dentro de los límites legales y de forma proporcional y adecuada, este Tribunal no puede por menos de confirmar la opción penológica adoptada por la Juez de lo Penal., cuya motivaciŽp nen cuanto a la individualización de la pena es extensa y detallada , tal y como se recoge en el FD 6º de la sentencia apelada.

Los motivos analizados han de ser rechazados, y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.

CUARTO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que NOS confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000, en los autos de Procedimiento Abreviado número 57/2021, en fecha 21-10-2010, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Imponiendo al recurrente las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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