Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 61/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 40/2021 de 21 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: RUIZ ORTIZ, ALICIA
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 52001370072021100168
Núm. Ecli: ES:APML:2021:169
Núm. Roj: SAP ML 169:2021
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: EQP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0003919
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2021
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Luis Angel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES,
Abogado/a: D/Dª LEOPOLDO BUENO FERNANDEZ,
Recurrido: Esperanza
Procurador/a: D/Dª BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
D.ª Alicia Ruiz Ortiz.
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 21 de Diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de PA 57/2021 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación, Rollo (RJR) nº 40/21, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 21 de Octubre de dos mil veintiuno; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D ª Alicia Ruiz Ortiz,.
Antecedentes
'
Y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada los siguientes:
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.
Esta Sala, lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
En concreto, se tilda de errónea la valoración efectuada en cuanto a la acreditación de la capacidad económica del Luis Angel, pues de un lado se afirma el importe e a pensión contributiva que recibe no asciende al importe señalado en la sentencia recurrida (2350Â26 euros , y ello desde el 1-7-2015, averiguación patrimonial documental pública , Oficio TGSS, acontecimiento 51 fechado el 27-6-2019), afirmando que el importe e dicha pensión contributiva asciende en realidad a cantidad inferior a 983Â85 euros, y ello con base al documento bancario consistente en extracto de cuenta bancaria del Banco de Santander, unido a las actuaciones en el acontecimiento nº 33 , fechado en el mes de Febrero de 2018.
Así las cosas, la cuestión se entra en dilucidar el acierto del Juez a quo en la valoración de la documental aportada , en orden a considerar acreditado el elemento subjetivo del injusto, esto es la especial intención de no pagar la pensión alimenticia establecida en la sentencia civil de referencia (Autos de DCT 72/2010).
En relación a ello, la Sala 2 ª del TS en su Sentencia de 17-3-2021
Esta Sala ha declarado en sentencias como la de 18-3-2004, nº 335/2004, que 'mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum. Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como también expone la STS 191/99 la vía del artículo 849.2LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.'
Así el pretendido error que se afirma cometió el Juez a quo, versaría sobre valoración de la capacidad económica real del mismo que, ligada a la valoración de la documental aportada a las actuaciones, justificaría la absolución del SR. Luis Angel, ante la imposibilidad de hacer frente al importe de la pensión alimenticia, no existiendo por tanto la real intencionalidad de eludir a toda costa el pago de la pensión establecida por apreciarse una insuficiente capacidad económica para hacer frente a dicho pago fundando a alegación en el reducido importe de a pensión contributiva que percibe el Sr Luis Angel, y la necesidad de abonar pagos por gastos y consumos de su vivienda y además la obligación de hacer frente a pago de otra pensión alimenticia de otra hija habida en una relación con un 3º ajeno al presente procedimiento ( ETJ Juzgado de Palma nº 55/2017). Así las cosas, dictada la Sentencia de divorcio el 21-3-2017 el incumplimiento de obligación e pago por el SR Luis Angel se inicia en Noviembre de 2017, ora total, ora parcial, hasta Noviembre de 2020,momento en el que se dicta la sentencia de modificación de medidas, reduciendo el importe a 300 euros /mes por consenso de las partes, y ello con carácter previo al dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral (de fecha 12-1-2021), y tal y como se dice en la sentencia recurrida, desde la fecha de dictado de la sentencia de modificación de medidas que redujo el importe de la pensión alimenticia el SR. Luis Angel, ha abonado todas las mensualidades correspondientes y ello durante la tramitación de presente procedimiento penal.
El Sr. Luis Angel admite la existencia y comisión del tipo objetivo del tipo penal imputado negando voluntad de impago, afirmando carecer de recursos económicos para hacer frente a dicho pago. Así las afirmaciones realizadas en el recurso interpuesto por el Sr. Luis Angel no constituyen más que una interpretación, sesgada, interesada y carente de real sustento fáctico en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por e Juez a quo, pues tal y como consta al acontecimiento 51 (consulta patrimonial OFICIO TGSS) el importe de la pensión contributiva (Ley de Clases Pasivas ) es en efecto el fijado en la sentencia, esto es 2350Â85 euros/mes, pretendiendo el recurrente desviar la atención sobre la verdadera razón de la minoración del importe mensual neto percibido por el Srl Luis Angel en su cuenta bancaria pues, en efecto, el documento comprendido al acontecimiento 33 no acredita más que el importe neto que se ingresa en la cuenta de abono una vez deducidos los distintos importes retenidos por virtud de embargos trabados en las distintas ejecuciones forzosas seguidas ante el Jugado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (ETJ 22/2017 de dicho Juzgado) donde se han dictado los correspondientes Autos despachando ejecución por importes impagados, además de sendas ampliaciones por nuevos impagos (Autos de 19-122017 y de 17-4-2018) , de ahí que el importe neto de la pensión contributiva recibida por el Sr. Luis Angel, se vea necesariamente minorado en su cuantía, pero ello no es más que consecuencia de la actuación del acusado, quien pretende justificar su deficiente capacidad económica en lo que precisamente constituye el núcleo del tipo penal, el no haber procedido al pago , viéndose así el Jugador de instancia en la obligación nde Ejecutar forzosamente la sentencia de divorcio dictada en cuanto al pronunciamiento sobre pensión alimenticia.
En palabras de la STS de la Sala 2 ª de 17-3-2021 (Ponente Vicente Magro Servet) en la que tal forma de proceder, similar a la acontecida aquí, se califica como de violencia económica, impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica 'dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.
Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.
Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.
Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.
Y tanto es imputable a la actuación voluntaria del acusado que tras el ditado de la sentencia de modificación de medidas (Noviembre de 2020) procedía abonar puntualmente las sucesivas mensualidades por importe de 300 euros, y ello, quien precisamente escasos meses antes afirmaba imposibilidad absoluta económica para hacer frente siquiera a un pago parcial (produciéndose en total 24 impagos), así el motivo debe ser desestimado.
Y no sólo por a valoración de la prueba documental sino por a correcta apreciación que hace le Juez a quo de toda la prueba practicada en el acto de la vista oral, como constituye doctrina Jurisprudencial reiterada y consolidada, ello ha quedado acreditado y debidamente valorado por el Juez a quo, y expuesto en la extensa y detallada motivación realizada antes referida, pese a la impugnación valorativa que realiza el recurrente, ofreciendo un alegato de valoración unilateral que no puede desvirtuar el expuesto por el Juez a quo de forma motivada. Así, en efecto, tal y como detalla la sentencia recurrida, existe prueba bastante de la comisión del tipo objetivo y la reiterada conducta del recurrente de dejar de pagar las pensiones alimenticias sin que conste acreditada insuficiencia de medios económicos para hacer frente a dicho pago.
Así las cosas, en relación a los mencionados pagos parciales superiores a 100 euros realizados pro el SR Luis Angel que minorarían el importe de responsabilidad civil fijado en la sentencia recurrida (15300 euros), ninguna prueba se practicó en la Instrucción y nada se acreditó en sede de Instrucción a tal respecto, siendo que, por demás, y tal y como señala la sentencia recurrida, los efectivos importes satisfechos dentro del proceso de Ejecución Forzosa 55/2017 seguido ante el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio de referencia se descontarán en la ejecución de a sentencia dictada en los presentes Autos, por tanto, el motivo ha de ser igualmente desestimado.
Así, en materia de graduación de la pena impuesta , es preciso recordar que, la culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Así, el STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, en efecto dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.'.
Es por ello que en materia de individualización de la pena, Individualización de la pena. En relación a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010 , expone: '.Como hemos dicho en SSTS. 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero ..'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril).Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Así, la individualización de la pena en grado de apelación es tratado po rla STS. 13.3.2002 : recoge diversas opciones para el órgano de apelación, y entre ellas, la b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada. Así, En consecuencia, la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria, debiéndose, por ende, respetar el juicio de individualización punitiva realizado por el Juez de primer grado salvo que la pena impuesta infrinja el marco penal, carezca de toda motivación o resulte patentemente irrazonable a la luz de los criterios de determinación de la pena previstos por la Ley.
Expuesto lo anterior debe indicarse que en el presente caso, a pesar de que la sentencia impugnada no contiene una especial motivación de la pena impuesta, sin embargo, la individualización de la pena realizada por la juez a quo se revela como proporcional y adecuada. Y así, el TS, señala que el órgano que debe resolver la impugnación se debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS núm 809/2008, de 26 de noviembre , citada por la sentencia núm. 617/2010, 22 de junio ).
Por tanto, como quiera que en el presente caso la pena ha quedado fijada dentro de los límites legales y de forma proporcional y adecuada, este Tribunal no puede por menos de confirmar la opción penológica adoptada por la Juez de lo Penal., cuya motivaciÂp nen cuanto a la individualización de la pena es extensa y detallada , tal y como se recoge en el FD 6º de la sentencia apelada.
Los motivos analizados han de ser rechazados, y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000, en los autos de Procedimiento Abreviado número 57/2021, en fecha 21-10-2010,
Imponiendo al recurrente las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
