Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2021
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Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: OA
Modelo:001100
N.I.G.:32024 41 2 2017 0000199
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000067 /2021
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2020
RECURRENTE: María Consuelo
Procurador/a: ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado/a: ADOLFO DIZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Segismundo
Procurador/a: JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ
Abogado/a: MARCOS TEIJEIRO CORTES
S E N T E N C I a
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez
A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación, con el número 67/2021, el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 29/2020), partiendo de la causa que con el número 92/2017 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Celanova (Ourense) por delito de apropiación indebida contra la acusada doña María Consuelo. Son partes en este recurso, como apelantes la mencionada acusada y condenada, representada por la procuradora doña Isabel Mónica Quintas Rodríguez y asistida del letrado don Adolfo Diz Domínguez, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por don Segismundo, representado por el Procurador don José Ramón Taboada Sánchez y defendido por el letrado don Marcos Teijeiro Cortés.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los de la sentencia apelada, dictada con fecha 4 de mayo de 2021 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, que son del tenor literal siguiente:
'D. Jesús María, nacido el NUM000.1930, vecino de la localidad de Celanova frecuentaba asiduamente el bar 'Londres' de esta localidad desde el año 2011, bar regentado y atendido por la acusada Dña. María Consuelo, nacida el NUM001.1985 con DNI NUM002 sin antecedentes penales, entablando ambos una relación de amistad.
D. Jesús María era titular de la cuenta del Banco Santander nº NUM003 abierta en la sucursal de Celanova.
El 13.4.2016 D. Jesús María, que estaba en pleno uso de sus facultades mentales, firmó el documento bancario por el cual autorizaba a la acusada para operar en su cuenta bancaria. En este documento D. Jesús María autorizaba a la acusada para que en su nombre y representación dispusiese de las cantidades que a su nombre figuran en la referida cuenta, indicándose que el autorizado podrá, a estos efectos, solicitar los correspondientes cuadernos de cheques, libretas o resguardos, y prestar la conformidad a las liquidaciones o saldo, subsistiendo este mandato hasta que le comunique al banco su revocación por medio de documento fehaciente o carta certificada. No ha quedado acreditado que la acusada se hubiese valido de ardid alguno para que D. Jesús María firmase tal documento.
Al mismo tiempo la acusada realizó gestiones para que D. Jesús María ingresase en la residencia geriátrica de Lobeira, ingresando en ella el 13.4.2016 voluntariamente D. Jesús María, que vivía solo en una pensión sin calefacción ni ascensor.
La acusada valiéndose de que D. Jesús María la había autorizado en su cuenta bancaria y sin conocimiento ni consentimiento del mismo, desde el 27.5.2016 al 20.3.2017 realizó sucesivas transferencias a través de la banca online desde esta cuenta de D. Jesús María a una suya propia abierta en la misma entidad con el número NUM004, por importe total de 41.240 €, sin haber aplicado importe alguno de tales cantidades a la atención de D. Jesús María, haciendo suyas estas cantidades la acusada y aplicándolas a atenciones propias en gastos de la más variada índole.
A fecha 27.5.2016 y antes de realizar la acusada la primera transferencia a su favor, D. Jesús María tenía en la cuenta la cantidad de 73.286,64 € y a la de realizar la acusada la última transferencia a su favor (20.3.2017) le quedaban en la cuenta a D. Jesús María 25.601,40 €. En esta cuenta de D. Jesús María se ingresaba mensualmente su pensión de jubilación de 636,10 € (más las dos extraordinarias) y el recibo mensual de la residencia geriátrica de 1.172 €.
D. Jesús María falleció el 24.3.2019.
El procedimiento penal por estos hechos se incoo el 9.5.2017, declarando la acusada en calidad de investigada el 9.7.2017. El auto de procedimiento abreviado se dictó el 30.8.2018, y el de apertura de juicio oral el 28.3.2019, estando paralizada la causa desde el 11.6.2019 al 14.3.2020, y celebrándose el juicio oral el 8.4.2021.'.
SEGUNDO:El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:
'Condenar a la acusada María Consuelo, como autora de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. del art. 253.1 en relación con el art. 249 y 74.1 y 2 del C.p, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.p., a la pena de veinticuatro meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civilla acusada deberá indemnizar a los herederos de D. Jesús María en la cantidad de 41.240€más los intereses legales del art. 576 de la LEC.'.
TERCERO:La representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.
CUARTO:Mediante providencia del pasado 06/07/2021 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
QUINTO:La Sala, por providencia del pasado día 19/07/2021, señaló el mismo día para votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO:SOBRE LAS CUESTIONES OBJETO DE APELACION
Frente a la sentencia condenatoria por un delito de apropiación indebida dictada por la Audiencia de Orense, plantea recurso de apelación la parte condenada, la cual, sin cita de amparo legal, impugna la sentencia proyectando su recurso sobre la calificación jurídica de los hechos, en relación con la valoración probatoria que tacha de errónea; así como, sobre una incorrecta aplicación de las normas de la carga de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia.
A pesar de la indebida ausencia de separación de los motivos, sin adecuarse a las exigencias del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasamos a analizar cada uno de ellos.
SEGUNDO:SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
Alega la recurrente que no se cumplen los requisitos para integrar el tipo penal del que es objeto de condena, en concreto, cita la ausencia de depósito y de exceso en la capacidad de disposición, aduciendo que existía una autorización para disponer de la cuenta. En esta línea argumentativa, señala que no existe un desplazamiento patrimonial autorizado previo con unos límites definidos, cuyo exceso y extralimitación hubieran de conllevar la apropiación indebida en sí misma.
Aprovecha legítimamente la recurrente el que no se haya considerado acreditada la existencia de engaño en la firma de la autorización bancaria suscrita por la víctima, para, a partir de aquí, poner en entredicho la concurrencia del delito de apropiación indebida, amparándose en que las disposiciones se justificarían en la liberalidad de la víctima, o alternativamente, en una suerte de pacto verbal de vitalicio, en virtud del cual le prestaría cuidados a cambio de esa posibilidad de disponer de fondos de la víctima en beneficio propio.
La reciente STS 282/2021 de 29 Marzo señala:
'En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega en propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de ' numerus apertus' del preceptoen el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine unaobligación de entregar o devolver' ( SSTS 31.5.1993 , 1.7.1997 ).
c) Que el sujeto activo realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito lo es de lesión, no de peligro.'
Cómo puede apreciarse, tanto la dicción legal del artículo 253 del Código Penal, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, como su interpretación jurisprudencial, configuran una tipología amplia de la vía de la apropiación, que se describe con una relación ilustrativa de supuestos (depósito custodia, etc) y que culmina con la cita de 'confiados en virtud de cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos'. Por ello, el Tribunal Supremo recuerda el carácter de 'numerus apertus' del precepto. Como quiera que la liberalidad no se presume, el mero hecho de haber suscrito la autorización bancaria (haciendo abstracción de la eventual ausencia de engaño), no autoriza a disponer en beneficio propio, de lo que es ajeno.
La cuenta de la víctima se nutría únicamente de su modesta pensión y engrosaba los ahorros de su vida, aunque con ocasión de su ingreso en el geriátrico, y para facilitar trámites hubiese autorizado a la acusada a disponer, se ha de entender tal título como al servicio, y no en perjuicio de la víctima.
Y lo ocurrido fue una notoria expoliación de fondos en beneficio propio, para el abono de gastos personales y traspaso a otra cuenta de su titularidad abierta 'ad hoc', llegando incluso a disponer de 10.000€ en efectivo al tener conocimiento que se habían descubierto los hechos.
Tal conducta es subsumible en el tipo penal objeto de condena, aún en esa tesis más beneficiosa, elegida por la sala al descartar la estafa, por no acreditarse el engaño en la obtención de la autorización.
Así lo entiende nuestro Tribunal Supremo en relación con la disposición de fondos por persona autorizada, aprovechando para explicar la diferencia entre apropiación indebida y administración desleal que radica en la existencia o no de apoderamiento:
'La jurisprudencia actual establece la diferencia entre apropiación indebida y administración desleal en el apoderamiento. Si este existe hay apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal.
En el presente caso, la sentencia no hace referencia alguna al elemento del tipo del nuevo 432.1, es decir, sobre la 'infracción de las facultades para administrar un patrimonio ajeno excediéndose de las mismas', sino al desvío de los fondos de una cuenta corriente titularidad de la Consejería en su propio beneficio, conducta no subsumible en el tipo de administración desleal del nuevo art. 252 CP y por ende tampoco en la nueva redacción del art. 432.1 CP por el que se condena.
Ciertamente la forma más clara de diferenciar los tipos de administración desleal y de apropiación indebida radica en el apoderamiento: si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta.
Las SSTS 574/2017, de 19-7 ; 407/2020, de 20-7 , vienen a señalar que 'tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal, ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico'. ( STS 633/2020 de 24 de Noviembre ).
En definitiva, a través de la autorización tuvo acceso a unos fondos ajenos, que utilizó en su beneficio y no solo no devolvió cuando fue requerida, sino que incrementó la distracción con ocasión de tal requerimiento.
TERCERO:SOBRE LA VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
En relación con la presunción de inocencia esta Sala ha indicado en sentencia 8/2019, de 22 de enero , que ' Sobre el derecho a la presunción de inocencia es reiterada la doctrina expuesta tanto por el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como por el Tribunal Constitucional (por todas , sentencia 125/2017 de 13 noviembre ) que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo , 300/2005, de 21 de noviembre , 328/2006, de 20 de noviembre , 117/2007, de 21 de mayo , 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo ; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre , 822/2015, de 14 de diciembre , 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre )'.
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero , sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , 126/2011, de 18 de julio y 16/2012, de 13 de febrero , determina que 'se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'
En el supuesto enjuiciado concurre una nítida e inequívoca prueba de cargo, no solo la documental, con los extractos bancarios y movimientos y retiradas, sino la testifical de los empleados de la entidad bancaria, sobrino de la víctima, directora y educadora del geriátrico, que confirman como se produjo esa apropiación sin justificación de los fondos, generando el disgusto y enfado de la víctima, que negó haber efectuado la autorización bancaria y que dio lugar al requerimiento de devolución efectuado por la directora del centro, y la contestación de la acusada, en el sentido de que devolvería los fondos, lo cual carecería de sentido de ser cierta su versión de los hechos.
No hay infracción o vulneración de las normas de la carga de la prueba. No puede confundirse la eventual infracción, con la posibilidad de poder destruir lo que resulta de la prueba practicada. En efecto, la prueba acredita que existió una expoliación de la cuenta sin título alguno. A partir de aquí la recurrente podría haber acreditado la existencia de un título habilitante, lo que no impide que, en su ausencia, la condena se produzca sin desconocer las garantías del derecho de defensa.
CUARTO:SOBRE EL ERROR EN LA VALORACION PROBATORIA
Critica la apelante que se haya alcanzado la convicción a través de testimonios de referencia. Asimismo, pone de manifiesto supuestas contradicciones que han llevado a la sala a descartar el engaño, y por tanto el delito de estafa, y que deberían proyectarse igualmente sobre el delito de apropiación indebida, que es el que da lugar a la sentencia recurrida. También denuncia la ausencia de declaración de la víctima y que no pudo participar la defensa en su declaración en la fase de instrucción.
En definitiva, pone de manifiesto la imposibilidad de considerar a las manifestaciones de la víctima como prueba de cargo y la deficiencia de las otras declaraciones.
Conviene recordar en este punto la STSJ Galicia 65/2020 de 30 de Noviembre
'Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones, el recurrente parece no reparar en que el control que esta Sala debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión ha de verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consistente, en definitiva, en verificar si la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Es por ello por lo que, aún a costa de resultar reiterativos, nos vemos obligados a recordar más en detalle -a la sombra de la jurisprudencia europea y de nuestros TC Y TS- el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Tribunal de primera instancia ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24CE(por todas, SSTSJG 3 y 10/2019, de 14 y 25 de enero, y 14 y 20/2020, de 21 de febrero y 5 de junio):
a) El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.
b) El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
c) En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de 'comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada'. En consecuencia, y señaladamente, 'salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
d) Así pues una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017, STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia.
e) Es indudable que el recurso de apelación del que conocemos no impide revisar sin limite el juicio de Derecho del Tribunal a quo ni tampoco el juicio de hecho, pero este reducido al error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación del acervo probatorio, si bien tras la reforma introducida en la LECRIM por la ley 41/2015, de 5 de octubre, no es menos indudable, aunque sí más decisivo, que no cabe hablar de un recurso de apelación asimilable a un novum iudicium en el que este Tribunal Superior tenga que volver a practicar la prueba en su integridad o a valorarla en su conjunto -sin fragmentarla-, y a este respecto será suficiente traer a colación la jurisprudencia antes citada según la cual para la conformación del juicio de hecho -en el que se incluyen los elementos subjetivos del tipo- es imprescindible la garantía de la inmediación. Como decíamos al principio de este fundamento, el recurso de apelación del que conocemos es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio, lo que es tanto como afirmar que nuestra tarea consiste en comprobar la estructura racional de los elementos probatorios y no en su revaloración, sobre todo por lo que atañe -como ya dijimos- a las declaraciones personales y manifestaciones de los testigos (por todas, STS 813/2017, de 11 de diciembre , y ATS de 4 de octubre de 2018 ).
f) Resulta particularmente pertinente subrayar -en directa vinculación a lo recién apuntado- que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que compete en exclusive al Tribunal que la presencia. Tribunal que será el que aceptará o rechazará, de modo razonado, la versión de los hechos que ofrezca el acusado, sin perjuicio de que las poco convincentes, faltas de credibilidad o simplemente falsas puedan ser idóneas para 'corroborar' la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria. Por lo demás, la presunción de inocencia claro que exige partir de la inocencia del acusado respecto a los hechos delictivos de los que se le acusa, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, pues la carga de la prueba de los hechos exculpatorios naturalmente que recae sobre la defensa (a propósito de lo reseñado en este apartado, por todas, las clásicas SSTC 372/1993 , 45/1997 y 13/2014 , así como las SSTS 704 Y 892/2016, de 14 de septiembre y 25 de noviembre, y 533/2017, de 11 de julio ).
g) Representa un arraigado criterio de nuestra doctrina constitucional el que enseña que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio. Es más, la práctica de discutir la racionalidad de la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente, fragmentando la ponderación del acervo probatorio, ha sido rechazada sin ambages por la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 105/1983 y 146/2014) y en sus propios términos asumida por el Tribunal Supremo (por todas, STS 707/2016, de 14 de septiembre ).'
Proyectando lo expuesto sobre el caso, ningún error se detecta en la valoración probatoria. La sala dispuso de un arsenal probatorio contundente, empezando por la documental de los movimientos bancarios, y siguiendo con las testificales, que no pueden ser tachadas como testigos de referencia, pues no relatan los testigos lo que les dijeron, sino que relatan lo que percibieron, aunque esa percepción se proyecte sobre la reacción de otra persona. Pruebas todas ellas convincentes y obtenidas de forma lícita.
La víctima no pudo declarar en el juicio por haber fallecido, pero su deposición testifical ha sido válidamente introducida mediante la lectura de la misma conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Además, la sala ha utilizado dicha declaración en beneficio de la propia acusada, para no considerar acreditado el engaño, por lo que también ha de proyectar su eficacia en cuanto a lo que le perjudique. Pero es que, con independencia de ello, el resto de las pruebas, por sí solas, configuran un marco probatorio suficiente y valorado de forma correcta lo que impide el acogimiento del motivo.
QUINTO:COSTAS
De acuerdo con el artículo 240.2 del Enjuiciamiento Criminal se imponen las costas al condenado recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, María Consuelo, contra la sentencia dictada el 04 de mayo de 2021 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense en el Procedimiento Abreviado 29/2020
2ºCondenar a la condenada recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así se acuerda y firma.