Sentencia Penal Nº 61/202...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 61/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 3/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 61/2022

Núm. Cendoj: 11012370032022100161

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1316

Núm. Roj: SAP CA 1316:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 61/2022

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

Nº PROCEDIMIENTO : SUMARIO ORDINARIO 3/2021

SUMARIO ORDINARIO Nº : 1/2021

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz.

En Cádiz, a 14 de Marzo de 2022.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz ; seguida por delitos de homicidio y otros , contra el acusado D. Mauricio , DNI NUM000, nacido el día NUM001/88 en Cádiz , hijo de Millán y Valentina ; con antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa , representado por la Procuradora Dª. LAURA REYES RAMOS y defendido por el Letrado D. RAFAEL HUERTAS CALZADO .

Interviniendo como acusación particular . Marí Luz , DNI NUM002, representada por la procuradora Dª. MONTSERRAT CARDENAS PEREZ y defendida por el letrado D. MANUEL JESUS TEY ARIZA.

Igualmente interviene como acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª . Belén Sánchez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud del atestado de la Policía Nacional de Cádiz nº NUM003 , de fecha 19/7/20 , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 153/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz el pasado 21/7/20. Fecha en la que se dicta auto de prisión provisional , comunicada y sin fianza del investigado y se acuerdan medidas cautelares de protección de la víctima. Practicadas diligencias de instrucción esenciales se dicta en fecha 4/2/21 resolución de transformación de las diligencias en sumario ordinario . Tras la práctica de nuevas diligencias , por Auto de 4/2/21 se dicta el procesamiento de Mauricio , que es rectificado en el sentido de ampliar el relato fáctico del mismo por resolución de 22/2/21, celebrándose la indagatoria del procesado ese mismo día . Y por Auto de 16/3/21 se declaró la conclusión del sumario y su remisión a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera se acuerda declarar concluso el sumario, ordenándose la apertura de juicio oral , con remisión a las acusaciones para formular sus respectivos escritos , por Auto de 21/6/21.

El Ministerio Fiscal imputa al procesado la comisión de los siguientes ilícitos y por los que se solicita las siguientes penas : a) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , por el que solicita una pena de 2 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Y prohibición de residir en la misma localidad , de aproximarse a menos de 200 metros de Marí Luz , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , durante el tiempo de 5 años. b) dos delitos de lesiones del art. 153.1 CP ( alternativamente y para el caso de no quedar probado el maltrato habitual del art. 173.2 , dos delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 CP , por cometerse en domicilio familiar) , concurriendo la agravante de la reincidencia , por cada uno de los cuales se pide la pena de 12 meses de prisión , así como la prohibición de residir en Cádiz , y prohibición de residir en la misma localidad , de aproximarse a menos de 200 metros de Marí Luz , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , durante el tiempo de 2 años. E inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) un delito de lesiones del art. 148.4º del CP , concurriendo la agravante de la reincidencia , por el que se pide una pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como la prohibición de acercarse a Marí Luz a menos de 200 metros , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por 5 años. d) un delito de abuso sexual del art. 181 y 192 CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 y de género del art. 22.4 , por el que se solicita la pena de 8 años de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , prohibición de acercarse a Marí Luz a menos de 200 metros , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por 15 años . Y libertad vigilada , cuyas condiciones y vigencia deberá ser determinada tras la ejecución de la pena privativa de libertad. e) un delito de amenazas graves continuadas del art. 169.2 del CP en relación con el art. 74 CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 , por el que se pide la imposición de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de residir en la localidad de Cádiz y de acercarse a Marí Luz a menos de 200 metros , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por 5 años. f) dos delitos de homicidio intentado de los art. 138 y 16 CP , uno en la persona de Marí Luz , en el que concurre la agravante de parentesco del art. 23 y de género del art. 22.4 del CP , y otro en la de su hijo Segismundo , por el que se solicita las penas de : por el primero , 10 años de prisión ,prohibición de residir en la localidad de Cádiz , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como la prohibición de acercarse a Marí Luz a menos de 200 metros , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por 19 años ; y por el segundo , 8 años de prisión ,prohibición de residir en la localidad de Cádiz , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como la prohibición de acercarse a Segismundo a menos de 200 metros , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él , así como de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 19 años. Mas las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil se pide sea condenado a indemnizar a Marí Luz en las siguientes cantidades : 50€ por cada uno de los 4 días que estuvo hospitalizada ; 30€ por cada uno de los 11 días restantes que invirtió en la curación de sus lesiones ; por las secuelas persistentes valorada en 10 puntos , 9.949,14€ ; por los daños ocasionados , 2917€ , más el valor en que se tasen en ejecución de sentencia los daños ocasionados en el teléfono fracturado. Y a Segismundo en la cantidad de 6000€ en concepto de daño moral. Más intereses legales .

Por su parte la acusación particular formula escrito en el que se imputan los mismos delitos y por los que se solicitan las mismas penas que el escrito formulado por la acusación particular , aunque con las siguientes diferencias : a ) se añade la imputación de un delito de amenazas graves continuadas del art. 169.2 en relación con el art. 74 del CP en relación con la persona de Segismundo , por el que se solicita la imposición de una pena de 2 años de prisión con prohibición de residir en la localidad de Cádiz , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como la prohibición de acercarse a Segismundo a menos de 200 metros , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él , así como de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 5 años ; b) que sea condenado a indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 12.000€ por daños morales ; y c) la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena al pago de las mismas.

Por su parte la defensa del procesado formula escrito en el que se admite únicamente la autoría del apuñalamiento en la persona de Marí Luz y de los daños en el mobiliario del domicilio de esta. Solicitando sea apreciada la atenuante muy cualificada del art. 21.1º del CP ( hallarse bajo trastorno mental transitorio o , alternativamente , bajo los efectos del alcohol y/o drogas ) en relación con el art. 20.2º del CP . Derivando al acto de la vista la pena que se solicitará . Admitiendo una responsabilidad civil únicamente en el importe de 2.917€ en que son tasado por peritos judicial los daños causados. Solicitando la absolución en relación con el resto de las imputaciones.

TERCERO.-El acto del juicio oral tuvo lugar los pasados días 3 y 4 de Marzo , en el que se practicó la prueba propuesta , admitida y no renunciada con el resultado que obra en la grabación del mismo unida al expediente judicial informático.

El Ministerio Fiscal elevó su escrito de acusación a definitivas, con la sola matización de que la referencia en el relato de hechos de la frase : ' Tras los hechos acaecidos el día 19/7/20 se le practicó ... la inmovilización de la perjudicada' , debe ser colocada a continuación de : '... no acudiendo al médico a pesar de los hematomas y la herida cortantes ocasionada'.

La acusación particular elevó a definitivosu escrito de acusación aunque haciendo suya la matización fáctica del Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado admite la comisión de un delito de lesiones del art. 148.1 y 4 del CP en cuanto a las cuchilladas infringidas en la persona de Marí Luz . Aunque con carácter subsidiario admite que tales hechos pudieran ser calificados como un delito intentado de homicidio . Solicitando sea apreciada la atenuante como muy cualificada del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del CP y la , también muy cualificada , del art. 21.4 CP ( ' el haber procedido el culpable ,antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él , a confesar la infracción ante las autoridades' ). Y el resto de su escrito de defensa a definitivo.

Tras los respectivos informes el Presidente dio al procesado la palabra para su derecho a la última palabradel que hizo uso para mostrar públicamente su arrepentimiento , achacando a su estado de afectación por el consumo de drogas su actuar , negando expresamente los hechos que se le imputan en relación con Segismundo. Tras lo cual quedaron las actuaciones visto para sentencia , no sin antes celebrar vista sobre la situación de privación de libertad del procesado , solicitando las acusaciones que se mantuviera la misma hasta la mitad de la pena impuesta , a lo que no se opuso la defensa letrada .

Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga .

En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Probado y así se declara que Mauricio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 16/1/18 , firme el 26/3/18, como autor de un delito de maltrato del art. 153 CP cometido sobre la persona de Julieta , pareja sentimental a la fecha de los hechos (1/1/17) , inició una relación sentimental con Marí Luz en el mes de Diciembre del 2019 , pasando a convivir con ella y sus tres hijos menores en su domicilio familiar sito en AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 en Cádiz.

Aunque en un principio la relación iba bien todo cambió cuando Marí Luz accede al mercado laboral , ya que el procesado no quería que trabajara fuera de casa pues creía que mantenía relaciones íntimas con otros hombres ( su jefe , sus compañeros de trabajo , sus amistades , etc. ). Esto dio lugar a que iniciara un férreo control sobre la vida de su pareja que pasaba por impedirle que saliera sola a la calle, supervisando su forma de vestir, examinando el contenido de su móvil para comprobar sus contactos, comunicaciones, etc. eliminando a su antojo aquellos que él consideraba. Llegando al extremo de someter en ocasiones a su pareja a examen dactilar de sus partes íntimas para comprobar si había tenido o no relaciones sexuales cuando regresaba al domicilio después de haber estado sola fuera del mismo. Conductas que soportaba Marí Luz para evitar los enfados de su pareja que , cuando se producían , cada vez con más frecuencia , iban acompañados de expresiones como ' gorda , nadie te va a querer, quien se va a fijar en ti' , 'guarra , puta , zorra', 'gorda , fea , asquerosa , que apestas'. Conducta que en ocasiones también era acompañada con golpes y rotura de enseres y mobiliario de la vivienda.

En varias ocasiones , para imponer sus deseos , el procesado cogía un cuchillo de cocina y lo colocaba junto a Marí Luz , al tiempo que le decía que si se movía de su lado se lo clavaría , lo que provocaba que esta , atemorizada , no se moviera durante largo tiempo de la habitación en la que se encontraba con el procesado. En una ocasión , encontrándose ambos en el salón del domicilio familiar , Marí Luz llegó a tal punto de desesperación , que le pidió a su pareja que se lo clavara de una vez , que ya no aguantaba más , que no podía seguir viviendo así , bajo dicho clima de terror. También era frecuente que le manifestara que ' me voy a comer más años si te mato que si te dejo viva , puta , guarra , siempre te estás acostando con otros hombres'. 'Si no eres para mí no eres para nadie'.

En el curso de la relación y siempre en el domicilio familiar el procesado ha llegado a agredir físicamente a su pareja , concretamente :

En un día indeterminado del mes de Febrero del 2020 , encontrándose ambos en el salón de la vivienda junto con el hijo de ella , Segismundo (nacido el NUM006/2002) , en el curso de una discusión Mauricio le lanzó una patada a Marí Luz que la alcanzó en la zona pectoral , con tal fuerza , que salió desplazada cayendo al suelo , sin que conste que sufriera lesiones por ello al no acudir al médico por impedírselo el procesado.

Igualmente , el 28/2/20 , encontrándose la pareja sola en el dormitorio conyugal , el procesado le propinó un fuerte empujón que hizo que cayese al suelo golpeándose en el costado , lanzándole a continuación un vaso de cristal que le alcanzó en la zona lumbar originándole una pequeña herida cortante . Tampoco en esta ocasión acudió a recibir asistencia sanitaria. No consta suficientemente acreditado que con ocasión de esta agresión Marí Luz sufriera la fractura de L3 y L4 , lesión que se constató tras la práctica de TAC practicado con ocasión de los hechos acontecidos el 19/7/20 que más adelante se describen.

También , en otra ocasión , encontrándose ambos en el salón de la vivienda , el procesado en el curso de una discusión lanzó contra Marí Luz el mando a distancia del televisor , que le impactó en el labio inferior ocasionándole un sangrando abundantemente , lesión que no precisó para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa , que en esta caso si que recibió. Lesión que tardaría en sanar 3 días sin impedimento y secuela.

Finalmente , el día 19/7/20 , sobre las 9:45 h aproximadamente , encontrándose Marí Luz durmiendo en su dormitorio , se levantó al baño , comprobando que el procesado estaba en el salón manipulando su móvil lo que le recriminó , pidiéndole que se lo devolviera , lo que hizo que este empezara a borrar datos que se contenían en el mismo , iniciándose un forcejeo entre ellos que terminó cuando ella consigue recuperar su móvil. Es entonces cuando ella le dice que coja sus cosas y se marche de la vivienda , refugiándose a continuación en su dormitorio , cerrando la puerta. De repente escucha un fuerte golpe y ve como el procesado la echa abajo , entra en la habitación y se dirige hacia ella , colocándose encima y empezando a golpearla con los puños por diversas parte del cuerpo. Marí Luz pide auxilio a su hijo Segismundo que se encontraba en su habitación y que acude de inmediato , lo que hizo que el procesado cesare en su agresión y abandonara la habitación , empezando a recoger sus cosas. Es entonces cuando Marí Luz llama al 112 pidiendo ayuda , comunicando que acababa de ser agredida por su pareja , conversación que escucha Mauricio quien reacciona gritando a Marí Luz ' ahora si , perra , te voy a matar' , 'me da igual todo , me voy a buscar veinte años' , al tiempo que acude a la cocina cogiendo de un cajón un cuchillo de grandes dimensiones ( 21 cm. de hoja ) con el que se dirige al dormitorio , escena que escucha y ve Marí Luz quien , temiendo que le dieran muerte y también a su hijo , le gritó a este que se encontraba en su habitación ' Segismundo vete , Segismundo vete'. Este , al salir de la misma se encuentra con el procesado portando el cuchillo en la mano , quien al verlo le dice 'a ti también te voy a matar , maricón' , siguiéndolo durante varios metros , sin llegar a darle alcance , al conseguir Segismundo en su veloz huida llegar a la calle y alejarse del edificio.

El procesado apuñaló a Marí Luz con el cuchillo de cocina con intención de causarle la muerte en varias ocasiones , causándole las siguientes heridas , según descripción médico forense : ' herida inciso-punzante en epigastrio oblicua y lateralizada hacia el hipocondrio D de unos 7cm de anchura saturada ; herida superficial de 1cm en hipocondrio izquierdo rodeada de equimosis ; herida puntiforme por encima de la herida anterior ; herida incisa de 4cm en pared costal izquierda ; dos heridas de 3 y 4 cm craneal a la rodilla D que forman una 'L' ; dos heridas suturadas una de 3,5c, y otra de 1,5cm en cara anteroexterna muslo izquierdo ( tercio superior). Laceración hepática de 3cm con hematoma intraparenquimatoso anterior y craneal a la Porta. Equimosis redondeadas en cara interna de tercio superior de brazo D (compatible con presión) ; contusiones en el tercio inferior de cara posterior del brazo D ; equimosis caudal al codo derecho y equimosis en borde cubital de la extremidad distal del antebrazo ( las dos últimas compatibles con lesiones de defensa) . Equimosis pretibial izquierda craneal y erosión caudal pretibial izquierda'. Caso de que la herida en epigastrio hubiera penetrado o producido un desgarro mayor del hígado la lesionada hubiera sufrido riesgo vital , pues llegó a 'comprimir' la Porta.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en : exploración clínica , exploración radiográfica , reposo absoluto , cura local con aplicación de puntos de sutura, sueroterapia y control analítico. Tardando en sanar 15 días, de los que 4 estuvo hospitalizada e impedida gravemente para su vida diaria, el resto del tiempo el impedimento fue moderado.

Le quedaron las siguientes secuelas : a ) perjuicio estético : cicatrices en zona epigástrica de 3,5 cm, dos puntiformes en hipocondrio izquierdo de 0,2 cm , de 1 cm en costado izquierdo , dos de 2 y 2,5 cm en tercio superior del muslo izquierdo , dos de 3 y 4 cm formando una L en rodilla derecha (Moderado. 7puntos) ; agravación o desestabilización patológica previa psiquiátrica , con sintomatología encuadrable en estrés postraumático (3puntos), que precisa de tratamiento psiquiátrico. Se reclama .

No queda suficientemente acreditado que una noche , encontrándose Marí Luz dormida bajo los efectos de media pastilla de Lorazepan , se despertara sobresaltada comprobando que Mauricio le estaba penetrando vaginalmente .

Como consecuencia de la conducta del procesado la vivienda sufrió una seria de daños : a) en el dormitorio principal : el colchón , mesita de noche , cabecero , armario , televisor , ventilador de pie y puerta , valorados en 1.451 € . Y b) en el salón : rotura de pantalla del televisor , rotura de cristal y marco de la puerta de la vitrina derecha , chease long , y puerta de la habitación , valorados en 1.466€ . Que se reclaman.

Mauricio , tras el apuñalamiento , se refugió en casa de un vecino , que ignoraba lo que había ocurrido , sita en CALLE000 nº NUM007. NUM008 , donde se mantuvo hasta las 14 h aproximadamente , desde donde contactó telefónicamente con la Policía Nacional, reconociéndose autor de la agresión a su paraje sentimental y comunicando el lugar donde se encontraba para que fueran a detenerlo , lo que tuvo lugar minutos más tarde por una patrulla uniformada a la que prestó colaboración , admitiendo ser igualmente el autor de los daños ocasionados en el domicilio de Marí Luz. Mauricio se encuentra privado de libertad por estos hechos desde entonces.

No queda acreditado que el procesado se encontrara , al tiempo de los hechos , bajo los efectos de sustancia alguna ( alcohol , drogas , etc ) , ni que fuera adicto a las mismas en tal grado que su conciencia y voluntad se vieran comprometidas .

Fundamentos

PRIMERO.-Que por la defensa del procesado se plantearon una serie de cuestiones previas sobre vulneración de derecho fundamental , que ya fueron resueltas in voceel inicio de la primera de las sesiones , tras oír a las acusaciones , en el sentido de rechazar todas y cada una de ellas , formalizando respetuosa protesta la parte proponente. No obstante , para una mayor claridad expositiva pasamos a su examen y resolución.

Lo primero que se alega es la falta de competencia de esta Sala para el enjuiciamiento. Planteamiento que se hace de manera muy curiosa , pues se dice en su escrito que esta Sección 3ª , especialista en violencia sobre la mujer , resultaría incompetente ' de no acreditarse/existir los hechos que tipifican el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP '. Es decir , se trata de una denuncia de falta de competenciaad cautelan, de futuro , para el caso de que se cumpliera determinada condición , lo que parece ser referencia a lo que se ha dado en denominar 'inhibiciones tardías' , en relación con las cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada , como así se recogen , por ejemplo, en los ATS de 11- 12- 03, ATS de 18-5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, ó STS nº 413/2008, de 30 de junio ; STS nº 854/08, de 4 de diciembre . Y dice así : cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a laperpetuatio jurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral , incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial.

Nuestra competencia viene dada por la estricta aplicación del art. 14.4 LECrim , al imputarse delitos de violencia de género o relacionados con la misma con penas superiores a 5 años y otros , por lo que no existe la falta de competencia alegada.

En segundo lugar se plantea la nulidad de actuaciones por indefensión del investigado, al amparo del art. 24 CE y 238.3º y 4º de la LOPJ , al entender que el procesado ha estado sin defensa letrada un determinado período de la instrucción , el que media entre el escrito de la letrada anterior de fecha 28/7/20 ( folio 98 ) , por el que solicita se le asigne al investigado abogado de turno especial , y el 8/10/20 , fecha en la que se dicta diligencia de ordenación por la que se dispone la remisión al letrado de todo lo actuado , pues , se sostiene , en su escrito de 5/10/20 ya pidió que no s ele tuviera por personado hasta que se le remitiera la documentación del atestado. Pretensión que igualmente es rechazada.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la anterior letrada , Sra. Zamorano Ayala , presenta en fecha 28/7/20 escrito obrante al folio 98 , donde se participa al instructor que ' esta letrada no se encuentra en el turno especial , para condenas superiores a 6 años , es por lo que solicito ,se tenga en cuenta por este juzgado y se le solicite abogado de turno especial , al objeto de que sus derechos no se vean mermados'. Escrito al que se da curso el día siguiente mediante diligencia de ordenación en la que se dispone dar 'vista del escrito al Colegido de Abogados al objeto de que le sea nombrado letrado de Turno Especial al investigado'. Es decir , a la letrada anterior no se la tiene por apartada de la defensa del Sr. Mauricio tras la presentación de dicho escrito que , en todo caso , se refiere a la implantación de normas organizativas del organismo colegial al que pertenece y que por tanto en nada afectan a su preparación letrada. Además , por providencia de 8/9/20 'se tiene por nombrado para la defensa del investigado Mauricio al letrado Sr. Huertas Calzado , con el que se entenderán las sucesivas diligencias'. Condición que asume en el primero de los escritos que presenta de fecha 5/10/20 , folio 134 , que encabeza como sigue : 'D. Rafael Huertas Calzado , Letrado de Turno de Oficio de Asistencia Jurídica Gratuita , en nombre y representación de D. Mauricio , conforme consta acreditado conforme DiOr de 8/9/20 , comparece y dice :...'. Pese a lo cual , realiza una petición ciertamente desconcertante , que 'se le notifique por vía LexNet el contenido del Atestado y actuaciones previas realizadas antes de que se le tenga por personado'. Lo que ya había tenido lugar y no queda contradicho por decisión procesal posterior alguna.

Por tanto , ni a la letrada Sra. Zamorano Ayala se le tuvo por apartada de la defensa del investigado hasta que se designó al Sr. Huertas Calzado como su nuevo letrado , ni esta se hizo al tiempo de darle traslado del atestado y resto de las diligencias practicadas , período en el que no consta la práctica de nuevas diligencias sino tan solo la personación de los perjudicados y la solicitud de práctica de diligencias. Y aquellas que fueron acordadas y practicadas sin la presencia del letrado del entonces investigado , lo fueron porque 'la providencia de 1/10/20 donde se acordaba el señalamiento de las mismas , no se la leyó entera y por ello desconocía la práctica de tales testificales , y que las mismas tampoco son de su interés para el caso' ( como así se recoge bajo la fe judicial del Letrado de la Administración de Justicia en la Diligencia de Constancia de 28/10/20 , folio 156 ).

Finalmente , se plantea 'nulidad por instrucción de causa general'. Epígrafe donde se incluye un batiburrillo de alegatos que van desde denunciar que la actividad instructora haya sido 'desmedida' , a volver a insistir que parte de la misma se ha llevado a cabo sin intervención de letrado defensor , como sacar a relucir la negativa del instructor judicial a practicar pruebas sobre la dependencia y consumo de sustancias toxicas del investigado. Cuestiones todas ellas igualmente rechazadas al carecer de la naturaleza o condición de cuestiones previas y que en modo alguno se acierta a indicar en que modo lesiona o cercena el derecho de defensa del investigado.

SEGUNDO.-Que a continuación se debe tratar la cuestión atinente a los delitos que van a ser objeto de enjuiciamiento en esta resolución , cuestión que tiene que ver con el contenido del auto de procesamiento dictado contra Mauricio (obrante a los folios 251 a 254 y 265 , en el que se amplía en sustrato fáctico del anterior ) y con el principio de acusación , como se verá.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la acusación particular incluye en su escrito elevado a definitivola imputación por un delito de amenazas graves continuadas del art. 169.2 y art. 74 del CP , en relación con la persona de Segismundo. Y lo hace en base al relato fáctico recogido en antepenúltimo párrafo de la conclusión primera de su escrito , que dice así : ' De igual forma ,y durante la convivencia en el domicilio de Marí Luz , ha amenazado reiteradamente a su hijo mayor de edad , Segismundo , tal y como este relató en su declaración de 12/11/20 , donde manifestó que : 'a él nunca le ha pegado pero le ha dicho : a ti también te voy a coger y te voy a matar'. Hechos a los que no se hace referencia alguna en el auto de procesamiento dictado y que , por tanto , tampoco han formado parte de la diligencia de indagatoria .

Esta Sala entiende que no puede entrar a enjuiciar tales hechos y , por tanto , tal delitos debe quedar imprejuzgado , al estimar que el auto de procesamiento no ofrece los presupuestos fácticos que justifiquen la acusación que se formula y se eleva a definitiva. Apuntar que el Ministerio Fiscal no la recoge en su escrito.

Esta decisión que se ve avalada en un supuesto idéntico que es tratado y resuelto por la STS , Penal Sección 1 de fecha 10/2/16 ( Sent. 78/2016 ; Recurso 1228/2015 ) Ponente : Manuel Marchena Gómez , con ocasión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal , donde se dice textualmente : ' Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado'.

Haciendo nuestra esta doctrina , que se refiere a un caso idéntico al que tenemos planteados , nos abstenemos de entrar en el enjuiciamiento del delito continuado de amenazas graves en relación con Segismundo , que quedará imprejuzgado , centrando nuestra labor juzgadora en el resto de las imputaciones .

TERCERO.-Que los hechos declarados probados son constitutivos de : a) un delito de homicidio intentado del art. 138 en relación con el art.16 del CP en la persona de su pareja Marí Luz , por lo que concurre la agravante de parentesco del art. 23 CP y también la agravante de género del nº 4 del art.22 del CP ; b) tres delitos de lesiones del art. 153.1 del CP , concurriendo la agravante de la reincidencia ; d) un delito continuado de amenazas graves del art. 169.2 concurriendo la agravante de parentesco ; y e) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 , párrafo segundo del CP .

De los que es responsable en concepto de autor , material y directo , Mauricio. Conclusión que alcanza este Tribunal una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario , especialmente el testimonio dado por la víctima , Marí Luz , corroborado con los informes médicos y periciales , testificales e incluso , en parte , por el propio reconocimiento del procesado , como a continuación se expone.

No está de más comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que , sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.

Esto nos lleva a concluir que es el testimonio de la víctima y acusadora particular Marí Luz, el que está llamado a constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado. Cuestión que a nivel teórico no resulta inadmisible pero que está sujeta a una doctrina jurisprudencial consolidada que apunta a una serie de criterios valorativos que el tribunal debe tener en cuenta. Así se trae a colación , por su indudable valor didáctico , la STS de 10/7/02 , núm. 1316/2002 , Pte. Colmenero Menéndez de Luarca , que dice textualmente : 'el derecho a la presunción de inocencia, que aunque interina, es de imprescindible aplicación, aparece consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ). También reiteradamente hemos afirmado que la cuestión de la credibilidad de los que declaran ante el Tribunal corresponde a éste en virtud del principio de inmediación.

La cuestión presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es la declaración de la víctima. Como ya decíamos en la Sentencia de 2-1-1996 -ratificada por las de 20-2-1997, 10-10-1997, 8-6-1998 y 18-9-1998, entre otras- es doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia ( SS. 5-3 y 14-5-1994 y 22-3-1995 ), ( STS 317/2000, de 20 de julio de 2001 ). Efectivamente, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla a ese Tribunal, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo a esta Sala la verificación de la racionalidad del proceso valorativo. Sin embargo, no puede olvidarse que la víctima de un delito, y desde luego cuando se trata de un delito contra la libertad sexual como en el caso presente, no es un tercero ajeno a los hechos, un tercero desinteresado, y que, además, tratándose de hechos que generalmente se cometen sin la presencia de otras personas, suele ser testigo único. Por eso esta Sala ha tenido ocasión de declarar que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito' ( STS núm. 1029/1997, de 29 de diciembre ), riesgo que aumenta si ese testigo víctima es quien ha iniciado el proceso con su denuncia y se incrementa si se ha personado en la causa como acusación particular, pues en esos casos la prueba de cargo viene constituida por la declaración de quien procesalmente ha adoptado la posición de acusador. No es lícito desde el punto de vista que impone la presunción de inocencia, dar por cierta de modo automático la declaración de la víctima y situar al acusado en la necesidad de demostrar su falsedad, sino que es preciso comprobar, con carácter previo, la consistencia de la prueba de cargo, y una vez verificada, dar entonces al acusado la oportunidad de desvirtuarla. En consecuencia se exige un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizar el Tribunal las siguientes pautas o parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre denunciante y denunciado o acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada ( STC núm. 68/2001, de 17 de marzo ).

3º) Persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer en relación a aspectos puntuales de lo sucedido. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , y núm. 1029/1997, de 29 de diciembre , etc.).

Una vez más hemos de precisar que no se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo una cuestión de valoración que corresponde al tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas, para evitar un excesivo subjetivismo en el tratamiento de estas pruebas'.

En la misma línea la STS de 18/7/02 , núm. 1346/2002 , Pte . Aparicio Calvo-Rubio indica de manera más clara si cabe que : ' También ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario'.

Por tanto , sentado el relevante papel que está llamado a jugar en la formación de la convicción del Tribunal el testimonio de la Sra. Marí Luz , y como aproximación previa a su valoración , no está de más recordar la doctrina contenida en la STS. Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, Rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice '... la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante ; etcétera.

OCTAVO: Finalmente en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión

lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.'

Sentado todo lo anterior nos adentramos en el valoración del caudal probatorio delito por delito objeto de acusación , con el descarte que se hace y justifica en el FD Primero.

CUARTO.-Que el procesado tanto ante el instructor policial como el judicial ha reconocido ser el autor del acuchillamiento de su entonces pareja sentimental , lo que ha vuelto a hacer en el acto del plenario , admitiendo la veracidad del testimonio de esta en cuanto que también admite ser el autor de los daños causados en el mobiliario del domicilio familiar momentos antes , lo que sin duda nos contextualiza la acción principal por su gravedad . Reconoció igualmente el cuchillo intervenido. Ahora bien , lo que si niega es que hubiera tenido en algún momento intención de matar a Marí Luz y justifica su actuar en la influencia de la previa ingesta de alcohol , pastillas y drogas ( cocaína , rebujito , etc. ).

Resulta pacífico por no discutido , además de admitido por todos los implicados , que Mauricio y Marí Luz eran pareja sentimental y que vivían en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM009 NUM010, NUM005 junto con los tres hijos menores de ella , fruto de otras relaciones anteriores , entre los que se encuentra Segismundo .

Ante tal reconocimiento, que en todo caso queda igualmente acreditado con los testimonios dados por Marí Luz y su hijo Segismundo, su defensa letrada sostiene que los hechos acontecidos el día 19/7/20 deben ser calificados como un delito de lesiones graves del art. 148.4 del CP y solo subsidiariamente como un delito intentado de homicidio del art. 138 y 16 del CP , como se sostiene por las acusaciones.

Esto hace que la cuestión deba centrarse en la acreditación o no del elemento intencional , pues en el estará la diferencia entre el homicidio y las lesiones graves . Lo que hacemos trayendo a colación la jurisprudencia sobre la materia.

' El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( STS 4.5.94, EDJ 3969, 29.11.95, EDJ 6928 , 23.3.99 , EDJ 6016 , 11.11.2002 , EDJ 51377 , 3.10.2003 , EDJ 110603 , 21.11.2003 , EDJ 209353, 9.2.2004, EDJ 12760, 11.3.2004, EDJ 13232), podemos señalar como criterios de inferencia :1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, 'también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales' ( STS. 17.1.94, EDJ 171). 2) La personalidad del agresor, 'decidida personalidad del agente y el agredido' ( STS. 12.3.87, EDJ 2011). 3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento. 4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90, EDJ 11005) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, 'medios e instrumentos empleados en la agresión' ( STS. 21.2.87, EDJ 1441). 6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, 'las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado' ( STS 13.2.93 ).Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerado el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, 'las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones' ( STS 9.6.93, EDJ 5520) no son extrañas otras de signo contrario, 'el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible 'animo de matar' ( STS 13.6.92, EDJ 6272 y 30.11.93 , EDJ 10899).7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, 'duración, número y violencia de los golpes' ( STS 6.11.92, EDJ 10969 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( STS 28.3.95, EDJ 1686); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las STS 14.7.88 y 30.6.94 , EDJ 5721, cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( STS 4.6.92, EDJ 5766).

Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos' (TS 2ª 2-4-09, EDJ 50780)'.

Sentado lo anterior nos encontramos que la acción del apuñalamiento se inscribe en el siguiente contexto: una relación sentimental que hacía aguas, en la que la relación interpersonal era pésima (como se verá al tratar el delito de maltrato habitual) , con continuas disputas . De hecho minutos antes la pareja había peleado al descubrir Marí Luz que Mauricio le estaba revisando el contenido de su teléfono , produciéndose entre ambos cierto forcejeo en el curso del cual ella es golpeada con las manos por él hasta que el hijo hace acto de presencia en la habitación atendiendo a la llamada de auxilio de su madre . Echándolo ella de la casa y dando por terminada la relación. Marí Luz, que había recuperado su móvil, hace una llamada de ayuda que él escucha y hace que reaccione exteriorizando una clara voluntad ' ahora si, perra, te voy a matar'. Lo que hace aprovisionándose de un instrumento que sin duda tiene dicha capacidad letal , como es el cuchillo de cocina intervenido que reconoce en el plenario y que tiene una hoja de 21 cm , con el que le asesta siete puñaladas mientras que ella trata de defenderse parapetándose en la hoja de la puerta que minutos antes el procesado había fracturado (fotografía , folio 40). La más grave de las cuales le origina herida inciso epigástrica de 7cm que penetra en la cavidad peritoneal y que no llega a seccionar la vena Porta por milímetros , pues la propia cirujano que inspeccionó a la lesionada , la Doctora Ana , manifestó en el acto del plenario que el hematoma causado ' comprometía' la citada vena. Más gráfica fue la forense Sra. Araceli que , de manera totalmente espontánea , manifestó en el plenario que la señora había tenido ' mucha suerte' de no morir a causa de la agresión . Existe por tanto consenso en todos los peritos que examinaron las heridas de Marí Luz y los que tuvieron acceso al historial médico elaborado con ocasión de la asistencia sanitaria recibida , que aparece aportado a los autos , que ' en caso de que hubiera penetrado o producido un desgarro mayor del hígado hubiera sufrido riesgo vital la examinada , siendo el pronóstico , en ese caso , más sombrío' ( folio 58 , informe del médico forense Sr. Camilo ratificado en el plenario). Llegando a idéntica conclusión la también forense Sra. Araceli , folio 203 . De hecho , el propio Mauricio creyó haberla matado , al menos tenía sus serias dudas al respecto , pues ante los funcionarios policiales que procedieron a su detención , llegó a lamentarse reiteradamente ' qué he hecho , qué he hecho' , como así lo manifestó el funcionario nº NUM011 en el acto del juicio oral , bajo juramento o promesa de decir verdad. Y horas antes , tras apuñalar a su madre , se dirigió a Segismundo con el cuchillo en la mano diciéndole 'a ti también te voy a matar , maricón', como este ha declarado bajo juramento o promesa de decir verdad en todas y cada una de las fases procesales en las que lo ha hecho.

Por tanto , a este órgano no le abriga duda alguna de que el verdadero ánimo, la verdadera intención perseguida por el procesado era acabar con la vida de su compañera sentimental , haciendo todo aquello que debería haber producido objetivamente dicho resultado , si bien este no llega a producirse por fortuna , huyendo de la escena del delito al percatarse de la inminente presencia en el lugar de agentes de la autoridad. Su conducta, por tanto, debe ser calificada como delito de homicidio intentado tipificado en los artículos 138 y 16 CP . Del que Mauricio se hace merecedor del reproche social y, por ende, de la sanción penal.

Se acusa igualmente de un delito de lesiones del art. 148.4 CP que se sitúa el pasado día 28/2/20 en el domicilio familiar. Concretamente cuando el procesado propina un fuerte empujón a Marí Luz , cuando ambos se encuentran en el dormitorio conyugal , que la lleva a caer al suelo y golpearse en el costado , lanzándole a continuación un vaso de cristal que le alcanza en la zona lumbar causándole una pequeña herida cortante . Para acreditar tal ilícito actuar se cuenta con el testimonio dado por la propia víctima, que es corroborado con cuatro fotografías aportadas por su defensa, que no han sido impugnadas de contrario , donde se recogería documentada de manera gráfica dicho quebranto físico . Aunque Marí Luz no acudió a centro sanitario alguno para ser atendida de tales lesiones. Sin embargo , las acusaciones sostiene en sus respectivos escritos que la prueba radiológicas ( T.A.C. ) a las que es sometida con ocasión de las lesiones del día 19/7/20 , han revelado que la misma presenta 'apófisis trasversas izquierdas de L3 y L4 con signos radiológicos de posibles fracturas antiguas por traumatismo previo' . Así se recoge enel informe de pruebas de imagenobrante a los folios 44 y 45 , que es ratificado en el acto del plenario por los dos profesionales que los realizaron. Que interrogados expresa e insistentemente sobre ello, manifestaron que dicha lesión no es reciente, que tiene varios meses de evolución cuando menos, dado que presenta ya el cayo formado, siendo imposible determinar la causa ( ' etiología inespecífica a valorar con antecedentes posibles fracturas antiguas por traumatismo previo' , folio 30 ) . Obviamente , si los peritos con la información que manejan , que es la misma con la que se cuenta en el expediente judicial en cuanto que no existen dicho posibles antecedentes de posibles fracturas por traumatismo , son incapaces de relacionar dicha lesión con el episodio narrado el día 28/2/20 como hacen las acusaciones , debería resultar también obvia la imposibilidad en la que se encuentra este Tribunal para hacerlo , so pena de que lleváramos a cabo una presunción en contra del reo que rozaría la arbitrariedad. Por este motivo, documentado gráficamente el quebranto, lo que a su vez corrobora el testimonio dado por la víctima, debemos calificar tales hechos como un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 CP , no teniéndose en cuenta la agravación por comisión de los hechos en el domicilio de la víctima ya que va a ser aplicada al delito de maltrato habitual , como se verá , por aplicación del principio nom bis in idem. Delito del que igualmente se merece y será sancionado el procesado.

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de dos delitos del art. 153.1 CP , concretamente los referidos a la patada que el procesado dirige contra su pareja impactándole en el pecho y haciéndola ' salir por los aires' hasta caer al suelo . Y el lanzamiento que contra ella hace del mando a distancia que le impacta en la boca causándole una herida sangrante en el labio. En los dos casos encontrándose en el salón del domicilio familiar. Ambos episodios resultan acreditados con el testimonio persistente de la propia víctima que es corroborado , en el primer caso , por el dado por su hijo Segismundo que se encontraba presente , como así hace en el acto del juicio oral bajo juramento o promesa de decir verdad ; y en el segundo , con el informe forense emitido por la Sra. Araceli ( folios 239 y240 ) que ratifica en el acto del plenario donde es sometido a contradicción . Informe donde se indica que la lesionada presenta ' zona hiperpigmentada residual en mucosa interna del labio inferior de un cm.', que sanaría en 3 días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa. Sin perjuicio estético ni secuelas. Por tanto contamos con el testimonio de la víctima , que siempre ha resultado ser idéntico en la esencial en sus distintas manifestaciones , corroborado por pruebas y datos exteriores , lo que permiten se le otorgue por este Tribunal total credibilidad . Por la razón ya esgrimida en el párrafo anterior no es de aplicación la agravación del nº 3 del art. 153 CP. Y también en este caso el procesado se hace merecedor de condena.

Ambas acusaciones imputan igualmente la comisión de un delito de amenazas graves continuadas del art. 169.2 CP , que tendría su sustrato fáctico en , al menos dos ocasiones, en que exhibiendo el procesado un cuchillo que dejaba sobre algún elemento del mobiliario obligaba a su pareja a no moverse de su lado , asegurándole que se lo clavaría si no cumplía sus deseos , lo que le llevada a permanecer largo tiempo junto al procesado por el miedo que le tenía. Aunque tanto Marí Luz como su hijo han manifestado que el procesado con mucha frecuencia portaba o tenía cuchillos en las distintas dependencias de la vivienda .

El art. 169 del CP describe el delito de amenazas graves con el siguiente tenor . ' el que amenazare a otro con causarle a él , a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio , lesiones , aborto , contra la libertad , tortura y contra la integridad moral , la libertad sexual , la intimidad , el honor , el patrimonio y el orden socioeconómico'.

Tipo penal que , como nos recuerda la STS, Penal sección 1 del 23 de septiembre de 2014 , Sentencia: 609/2014 | Recurso: 112/2014 | Ponente: Ilmo Sr. Del Moral García , está integrado de los siguientes elementos que vienen siendo interpretados del siguiente modo : ' a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. La indicación de la sentencia de que el acusado tenía intención de amedrentar a su esposa y alterar su paz y sosiego es prescindible si en ella se quiere descubrir la necesidad de un elemento subjetivo o un dolo específico. Puede expulsarse de la sentencia sin que pierda base la condena.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un 'te voy a matar' puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una 'trastada'; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. En particular en este caso no puede hacerse abstracción como expresa bien la Audiencia del episodio previo de las lesiones a la luz del cual hay que interpretar esas concisas frases a veces confusas si se contemplan en sí mismas. Como tampoco puede prescindirse de la totalidad de los otros mensajes que aporta el acusado emitidos por la denunciante. En este punto tiene cierto sentido la queja del recurrente: la Sala no ha consignado en los hechos probados esos mensajes muy útiles para contextualizar los remitidos por el acusado. Pero nada hace pensar que no hayan sido valorados; y, sobre todo, podemos tomarlos aquí en consideración ( art. 899 LECrim ) pues no constituyen cuestión controvertida: la denunciante no niega su autoría. El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal (éste no es el caso) también por gestos, entonación, expresiones...

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima'.

Doctrina que nos lleva a hacer las siguientes consideraciones : la testigo/víctima describe una situación del día a día en el domicilio familiar en la que su pareja solía tener un cuchillo a la vista , para que ella también lo tuviera presente , como medio para mantener sobre ella un cierto clima de temor y por decantación sumisión a sus deseos , que podían ser simplemente que no abandonara la misma habitación en la que él se encontraba . Situación que es corroborada por el hijo , Segismundo también morador en el domicilio familiar , llegando a atribuir a esta 'costumbre' el malentendido producido con la entrega del cuchillo a los investigadores policiales , pues asegura que el procesado solía tener cuchillos habitualmente , por ejemplo , en el dormitorio , señaló el testigo en el plenario . Conducta que , como queda dicho , iba encaminada a generar y mantener un estado permanente de temor en la persona de su pareja sentimental y no a generarlo de manera puntual y concreta con ocasión de un contexto también específico. Tan es así , que la propia Marí Luz , que refiere dos episodios concretos en el dormitorio y en el salón , en relación con este último manifestó que emocionalmente estalló , porque ya no pudo soportar más la tensión , y le pidió al procesado que le clavara el cuchillo de una vez , que no deseaba seguir viviendo en esas condiciones . Igualmente refiere que era constante que le dijera que ' si no eres para mí , no serás para nadie' , lo que revela una clara manifestación de un sentimiento de posesión sobre la persona de su pareja que , al ser contra natura con la condición y dignidad humanas , debía ser acompañado para contrarrestar la eventual oposición con dicha estado de amenaza permanente .

La gravedad de dicha situación , su permanencia en el tiempo más que su intensidad puntual , que también en ocasiones se producía , constituye un intolerable atentado contra la libertad y seguridad de la víctima , que fue minándola tanto física como psíquicamente. Realidad que integra el tipo de las amenazas graves por las que el procesado se hace igualmente merecedor del reproche social , en su modalidad de continuado ( art. 74 CP ).

Íntimamente ligado con el anterior , y en conexión directa con el resto de los delitos por los que se condena , resulta plenamente acreditado el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP por el que igualmente se acusa. En relación con el cual no está de más comenzar recordando , así lo hace el ATS, Penal sección 1 del 21 de enero de 2016 , Sentencia: 68/2016 ; Recurso: 10554/2015 ; Ponente: Andrés Martínez Arrieta , que : ' El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre ). Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. La aplicación de la anterior doctrina, determina la correcta aplicación del delito de maltrato habitual pese a no concretarse actuaciones individuales de maltrato, su número, el momento en que ocurren, etc'.

Por su parte la STS, Penal sección 1 del 28 de octubre de 2015 . Sentencia: 663/2015 ; Recurso: 10232/2015 ; Ponente: Antonio del Moral García , añade que : ' La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad'.En el mismo sentido se pronuncian las STS 232/2015 de 20 de abril o la STS 981/2013, de 23 de diciembre . Esta última explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a laestructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'. Y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar(entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre )'.

Doctrina ya plenamente consolidada , como se recoge en la reciente STS de 28/1/21 , donde además se apunta que dicho clima habitual violento puede afectar a varios sujetos , como ocurre en esta caso , y se sostiene que el número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero servirá como parámetro para evaluar la antijuridicidad de la acción y el alcanza de la culpabilidad del rsponsable.

Jurisprudencia que aplicada al caso que tenemos planteado no deja lugar a la duda sobre la ilicitud de la conducta del procesado y su tipificación penal.

Queda plenamente acreditado el clima de temor que tenía instaurado el procesado en el domicilio familiar, en especial en la relación con su pareja sentimental, ante la que se presenta en un primero momento de la relación como ' la persona más maravillosa del mundo' , como lo calificó en el acto del plenario Marí Luz. Pero pronto se produce un punto de inflexión cuando ella empieza a trabajar , es decir , cuando tiene que salir sola y relacionarse e interaccionar con terceros , especialmente cuando esos terceros eran hombres. El procesado empezó a desarrollar cierta paranoia celotípica , pensando que Marí Luz la engañaba con otros hombres , ya fueran su jefe , sus compañeros de trabajo , amigos e incluso vecinos . Especialmente descriptiva fue la víctima cuando relató que en ocasiones , al regresar a la casa , él le examinaba introduciéndole los dedos en la vagina para comprobar , según le decía , si había estado con otros hombres. Dicha obsesión le lleva a justificar su aislamiento social , laboral , familiar , etc. , así lo refiere Marí Luz , que afirma que terminó no pudiendo salir sola a la calle, solo podría hacerlo con él y cuando a él le apetecía. Puso como ejemplo del temor con el que salía a tender la ropa cuando él dormía la siesta, pues sabía que si al regresar él se había despertado iba a tener problemas. Igualmente refiere la testigo que cuando él salía y ella se quedaba en casa al regresar revisaba la basura para comprobar si había cigarros distintos al que ella fumaba habitualmente, lo que significaría que en su ausencia ella habría recibido la visita de hombres. Esta desconfianza en su pareja le llevaba a tildarla con frecuencia de 'puta' , 'guarra' o 'zorra'. Dicho clima llega a hacerse irrespirable con conductas como las ya descritas , de las amenazas constantes con exhibición de cuchillos y de palabra e incluso con el empleo de la fuerza bruta contra enseres o mobiliario de la vivienda que , recordemos , era de su pareja , ya que él era el acogido en la vivienda . Conducta que el propio procesado ha reconocido , aunque lo es en parte en relación con el episodio del día 19/7/20 , lo que implica una corroboración bastante del testimonio de la víctima , igualmente refrendada con el reportaje fotográfico realizado por los investigadores policiales , folios 35 a 40 , donde se puede observar el lamentable estado de conservación del interior del domicilio familiar. Conducta que integra lo que se conoce como 'maltrato ambiental' , que atenta contra la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona , por lo que alcanza a todos los que conforman el núcleo familiar , de ahí que se debe reconocer como sujetos pasivos de este delito , víctimas del mismo , también a los hijos menores de la denunciante y especialmente , dada su personación en las actuaciones , a Segismundo , ya hoy mayor de edad , respecto del cual se informa por los profesionales de la U.V.I.V.G. que emiten el informe obrante al folio 204 y ss , que ' se aprecia una afectividad emocional ansioso depresiva que se puede relacionar con los hechos presenciados y vividos' ( folio 214 ). Informe ratificado en el acto del plenario donde es sometido a contradicción.

Por tanto, consta plenamente acreditado el delito de maltrato habitual en el que se va a apreciar la agravación del art. 173.2 , párrafo segundo del CP , ' que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima' , como ya se avanzó. Bien es cierto que también concurriría la circunstancia de haberse perpetrado alguno de los actos en presencia de menores , pero el principio acusatorio nos vincula , al ser una circunstancia que agrava la responsabilidad no puede ser apreciada de oficio y esta no aparece integrada en ninguno de los escritos de acusación. Delito de maltrato habitual por el que Mauricio será igualmente condenado.

Finalmente , pasamos a referirnos a aquellos imputaciones por las que nuestro pronunciamiento debe ser absolutorio. La primera de ella es la que se hace por un delito de abuso sexual del art. 181 del CP , que se sustenta en el siguiente presupuesto fáctico : ' una noche que Marí Luz se había tomado media pastilla de Lorazepan , se despertó sobresaltada , comprobando como el procesado le estaba penetrando desde atrás vaginalmente. El procesado al ser descubierto , cesó en su acción' ( escrito fiscal que es reproducido en idénticos términos por la acusación particular). Siendo la única prueba de cargo con la que se cuenta el testimonio de Marí Luz , que efectivamente sostuvo esta versión de hechos en su declaración del plenario. No obstante , a diferencia del resto de los delitos ya examinados , en este caso carecemos de todo indicio , por leve que fuera , que corrobore dichos hechos , que siempre han sido negados por el procesado. Con lo que el testimonio de la víctima estaría llamado a acreditar , no ya la responsabilidad de su expareja en unos hechos delictivos ya acreditados , sino la propia realidad de tales hechos , lo que constituye , como ya indicamos en el FD tercero de esta resolución una ' situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia' ( STS de 18/7/02 , núm. 1346/2002 , Pte Aparicio Calvo-Rubio ). Máxime cuando la prueba única de cargo es al tiempo víctima/denunciante/acusadora particular. Lo que debe llevarnos al pronunciamiento absolutorio , en el entendimiento de que no se sustenta en que la Sra. Marí Luz mienta sino que su testimonio no reúne todas las notas que la jurisprudencia viene exigiendo para que alcance la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia.

El segundo de los delitos por los que se absuelve es el que tiene que ver con la imputación de un delito de homicidio intentado sobre la persona de Segismundo . En relación con el cual el relato de hechos probados nos lleva a reconocer en la conducta del procesado la autoría de un delito de amenazas graves con empleo de instrumento peligroso pero en absoluto una ejecución de actos tal que ' objetivamente deberían producir el resultado' ( art. 16 CP ) de la muerte de aquél. El procesado empuñando un cuchillo sale unos metros tras Segismundo después de decirle ' a ti también te voy a matar , maricón' , provocando el pánico en este que sale corriendo al exterior de la vivienda en busca de ayuda y protección , sin llegar a ser perseguido por el procesado , aunque la víctima en tales circunstancias estuviera convencido de que así lo hacía , no en vano era esa la última impresión mental que tenía de aquél que se le representaba como peligro inminente para su integridad física y del que debía huir en todo caso. Conducta que no nos permite deducir en contra del reo , como se nos pide , que la intención verdadera del procesado era matar al hijo de su pareja y no , por ejemplo , simplemente asustarlo , ponerlo en huida o lesionarlo levemente como una advertencia en pro de su silencio no delatador. Pero el problema de sancionar dicha conducta, una vez más, es el principio acusatorio pues las acusaciones no han realizado alternativa o subsidiaria imputación entre el delito de homicidio y el de amanezcas graves , entre lo que no existe homogeneidad alguna que nos permitiera declarar responsabilidades penales y civiles de su autor. Motivo por el que también por esta imputación el procesado debe ser absuelto.

QUINTO.-En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede hacer las siguientes consideraciones :

a) Concurre la agravante de la reincidencia en los tres delitos de lesiones del art. 153.1 del CP . Así se recoge en la hoja de antecedentes penales unida a las actuaciones que , por sentencia de 16/1/18 , que fue firme el 6/3/18 , Mauricio fue condenado por un delito del art. 153.1 del CP , en el que la víctima era Julieta , su anterior pareja , por hechos ocurridos el 1/1/17. Siendo impuesta la pena de 6 meses de prisión , que tiene como fecha de extinción el 31/3/19 . Razón por la que a la fecha de los hechos que ahora se sancionan dicho antecedente no era cancelable , al no haber trascurrido el plazo legal del art. 136 CP ( tres años a contar ' desde el día siguiente a aquél en el que quedara extinguida la pena').

b) Concurre la agravante de parentesco del art. 23 CP en el delito de homicidio intentado y amenazas graves , ambos sobre la persona de Marí Luz. Dicho precepto regula como ' circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad , según la naturaleza , los motivos y los efectos del delito , se o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'. Relación análoga al matrimonio , incluso con convivencia , que mantenían a la fecha de los hechos enjuiciados , que resulta externo pacífico por no discutido y siempre admitido por los dos implicados , Mauricio y Marí Luz.

Como nos recuerda la STS de 19/11/2018 , nº 565/2018 , Ponente Sr. Sánchez Melgar : ' Así, en nuestra STS 610/2016, de 7 de julio , afirmábamos que: 'Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.'

Lo propio en la STS 251/2018, de 24 de mayo : 'La STS. 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 C.P . en su actual redacción se refiere a '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'forma estable', respecto a la relación de afectividad.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad debe estimarse:

a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima'.

En consecuencia, no es exigible ese afecto entre las partes, y la relación entre la pareja es asimilable a la matrimonial y con convivencia, constando debidamente reflejado en los hechos probados ambos elementos exigidos, resulta procedente la aplicación de la presente agravante con el resultado punitivo que luego se verá.

c) Concurre la agravante de género del art. 22.4 CP ('Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'), en el delito de homicidio intentado sobre la persona de Marí Luz . Circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que , como nos recuerda la STS Penal , Sección 1 de 19/11/2018 , Ponente Sr. Sánchez Melgar : ' fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo , y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa elCódigo Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada'.

Presupuesto fáctico de la agravación que resulta plenamente reconocible en este caso. El procesado , por el vínculo afectivo que había desarrollado con su pareja , había llegado a generar un poder de dominación sobre la misma que la llevó a convertirla en 'algo' de su propiedad , cosificándola en su relación como amante , compañera , persona. Así , como mujer que era , debía ser 'solo para él' , anulando toda voluntad por parte de ella de que así no fuera , aunque en ningún momento anidara en su cabeza dicha idea. Él decidía cuando y con quien podía salir del domicilio familiar , con que vestimenta , que relaciones podía o no mantener, etc. ,llevando para ello a someterle a un control tan férreo y especialmente humillante como someterla a test digital de sus partes íntimas para comprobar si había mantenido relaciones sexuales con otros hombres. Imagen especialmente denigrante que tan solo encuentra cabida en relación con el sexo femenino , con la condición de mujer. Que por si sola sería bastante para apreciar la citada agravante .

d) Concurre igualmente , así lo solicitaba la defensa del procesado , la aplicación de la atenuante de confesión tardía del art. 21.4 CP ('la de haber procedido el culpable , antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él , a confesar la infracción a las autoridades'). Petición que se avala con el testimonio dado por el funcionario policial nº NUM012 que , bajo juramento o promesa de decir verdad , manifestó que : contacto con la Sala Operativa de la Policía Nacional , vía telefónica , un individuo que reconoció ser autor del apuñalamiento que había tenido lugar unas pocas horas antes en un domicilio de la AVENIDA000 nº NUM004 . Y manifestó tener intención de entregarse para lo que facilitó a los investigadores policiales la dirección completa de donde se encontraba , pidiendo que lo metieran en la cárcel pero que no le pegaran . El propio procesado se refirió a su exigencia en los términos de que ' no me forméis un numerito', añadiendo que su vecino , en cuya casa se había refugiado , no sabía nada sobre lo que había hecho. Dicha comunicación permitió que una patrulla de la Policía Nacional se desplazara al lugar , uno de cuyos miembros comparece como testigo en el acto del juicio oral , el funcionario nº NUM011 , que manifestó como el procesado prestó en todo momento colaboración , admitiendo el acuchillamiento a su pareja , siendo detenido y conducido a Comisaría. Dicho reconocimiento de la autoría de las lesiones con cuchillo se ha seguido manteniendo ante el instructor judicial y en el acto del plenario , actuar que integra la atenuante descrita pues se lleva a cabo antes de que se iniciara procedimiento judicial contra él y facilitando en gran parte la labor de los investigadores policiales. Ahora bien , es obvio que dado que únicamente se reconoce la agresión con cuchillo del día 19/7/20 y los daños en el mobiliario del domicilio familiar, solo al homicidio intentado será de aplicación la atenuante , en los términos que luego se verá , sin que llegue a la condición de muy cualificada como se pretende.

Finalmente , se pide por la defensa del procesado en su escrito elevado a definitivo que se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP , concretamente el ' hallarse bajo trastorno mental transitorio o , alternativamente , bajo los efectos del alcohol y/o drogas' ( así se recoge en el citado escrito). Pues se sostiene que el día de autos ( 19/7/20 ) se encontraba bajo los efectos de una ingesta combinada de alcohol y drogas ( cocaína , rebujito , etc. ) desde hacía 5 o 6 días , afirmó el procesado en el plenario. Pretensión que está abocada al fracaso , no en vano , la misma no pasa de ser un mero alegato huérfano de la menor acreditación o corroboración. Hasta el punto que con dicha finalidad se destacó en el plenario la existencia de fotografías , tomadas por la Policía Judicial del escenario de los hechos ( folios 36 y 38 ) donde se observa el envase de un litro de 3 y 4 botellas de cerveza , respectivamente , en el acumulado de ropas , papeles y enseres de lo más variopintos que denotan un considerable desorden de la vivienda , que en modo alguno permite inferir , como se pretende , que todos esos litros de cerveza habían sido consumidos en las horas inmediatamente anteriores y por el procesado , con independencia de que efectivamente sea o no consumidor de sustancias estupefacientes. Además , los funcionarios policiales que interaccionan con Mauricio al tiempo de su detención y durante las diligencias policiales practicadas , debidamente preguntados en el plenario , negaron que lo hubieran visto afectado en modo alguno por el consumo de drogas y/o alcohol , destacando la coherencia del discurso que realizada ,a lo que debemos añadir que fue capaz en todo momento de aprehender la realidad y conducencias de su conducta , ideando un plan de fuga para evitar en un primer momento toda responsabilidad en los hechos , así como el modo de actuar necesario para reconducir su situación de prófugo y hacerlo de manera que consiguiera neutralizar la respuesta policial que él entendía se podía producir. Es decir , fue capaz de examinar y valorar la situación en la que se encontraba inmerso , pese al momento altamente estresante que estaba viviendo , no en vano creía haber acabado con la vida de su pareja , trazando un plan encaminada a minimizar las consecuencias para si de dicha situación , al menos en esos primeros momentos , lo que nada casa con una conciencia y voluntad dominadas por los efectos perniciosos del consumo de sustancias como las señaladas. Ingesta que unos profesionales de la seguridad pública , por formación y experiencia laboral, están perfectamente cualificados para detectar en el comportamiento humano , máxime si lo fuera en las cantidades y diversidad de sustancias alegadas , profesionales , pues han sido varios , que han descartado totalmente dicha situación . En consecuencia , como queda dicho , debe ser rechaza la pretensión de la parte en este sentido.

SEXTO.-Que en materia de determinación de las penas a imponer decir : a) que el delito de homicidio del art. 138.1 del CP tiene prevista una pena de prisión que va de 10 a 15 años , pero al ser en grado de tentativa la pena a imponer será inferior en uno o dos grados a la señalada para el consumado ' atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado' (art. 62 ). Estimándose que en este caso tan solo procede la rebaja de un grado , teniendo en cuanta hasta que punto de la acción llega el procesado que incluso cree haber causado la muerte a su pareja a quien solo le suerte le ha salvado la vida , por lo que la horquilla donde nos situamos está entre los 5 y 10 años. Pero concurren dos agravantes , la de parentesco y la de género ( art. 23 y 22.4 CP ) y la atenuante de confesión ( art. 21.4 CP) , por lo que será de aplicación la regla 7ª del art. 66 CP , lo que nos lleva a la mitad superior de la pena al apreciarse un fundamento cualificado de agravación , esto es , a la que va de 7 años y 6 meses a 10 años. Considerándose proporcional la pena de 8 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente , así como la prohibición de comunicar con ella , por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 9 años. b) Por cada uno de los tres delitos de malos tratos del art. 153.1 CP , que tiene prevista una pena de 6 meses a 1 año de prisión , al concurrir la agravante de la reincidencia ( art.22.8 CP ) , se aplicará la regla 3ª del art. 66 CP, es decir , la pena en su mitad superior , por lo que nos situamos en la horquilla que va de 9 meses a 1 año de prisión , considerándose proporcionada la pena 10 meses de prisión ; con privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 días , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente , así como la prohibición de comunicar con ella , por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 1 año y 10 meses. c) Por el delito de amenazas graves del art. 169.2 del CP tiene prevista una pena de 6 meses a 2 años de prisión , al concurrir la agravante de parentesco ( art. 23 CP ) , es de aplicación la regla 3ª del art. 66 CP , lo que nos lleva a una horquilla que va de 1 año y 3 meses a 2 años. Considerándose proporcionada la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente , así como la prohibición de comunicar con ella , por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 2 años y 4 meses. Y d) por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , que tiene prevista una pena de 6 meses a 3 años de prisión , al concurrir la agravación de haber tenido lugar los actos en el domicilio común , se impondrá la pena en su mitad superior , que va de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión , considerándose proporcional la pena de 1 año y 10 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente , así como la prohibición de comunicar con ella , por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 2 años y 10 meses .

Lógicamente para el cumplimiento de estas penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida desde el pasado 19/7/20. Situación que se acuerda mantener hasta la mitad de la pena impuesta , como así se solicitó por las acusaciones en la vista celebrada al final del acto del plenario , por lo que esta se mantendrá hasta el 19/4/2027, salvo que antes pase el condenado de preventivo a penado o se disponga otra cosa por órgano superior.

SEXTA.-Que en materia de responsabilidad civil , dispone el art. 116 del CP que ' toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios'. Por tanto procede declara a Mauricio responsable civil de los delitos por los que es condenado y , en consecuencia , se le condena a pagar a Marí Luz las siguientes cantidades por los siguientes daños y/o perjuicios : a) por las lesiones físicas sufridas que se describen en los hechos probados, por las que tardó 15 días en sanar , de los que 4 estuvo ingresa en centro hospitalario y el resto sufriendo impedimento moderado para su vida diaria ( como se informa por el médico forense al folio 202 y 203 que ha sido ratificado en el plenario ) , la cantidad de 530 € , a razón de 50€ por día de impedimento grave y 30€ por cada día de impedimento moderado. B) por las secuelas descritas en los hechos probados, que valorados como así se hace por el médico forense en 10 puntos ,en la cantidad de 9.949,14€ . c) por los daños ocasionados en el mobiliario y enseres de la vivienda habitual , en todo momento reconocidos por el procesado , y conforme a la tasación pericial obrante en autos (folios 222 a 225 ) que no es impugnada , en la cantidad de 2.917€ . Y d) en concepto de daño moral la cantidad de 6.000€.

Estas cantidades devengaran el interés legal del dinero del art. 576 LEC.

SEPTIMA.-Que en materias de costas procesales , dado el sentido de nuestra resolución , procede condenar al pago de las costas procesales al condenado , incluidas las de la acusación particular ( art. 123 y 124 CP ) , aunque en sus 5/8 partes , al haber sido condenado por 5 delitos de los 8 que le imputaban.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Mauriciocomo autor , material y directo , de los siguientes delitos y por las siguientes penas :

Por un delito de homicidio intentadodel art. 138 y 16 del CP , concurriendo la atenuante de confesión y las agravantes de parentesco y de género , a la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 9 años.

Por cada uno de los tresdelitos de maltratodel art. 153.1 del CP , concurriendo la agravante de la reincidencia , a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día . Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 1 año y 10 meses .

Por un delito de amenazas gravesdel art. 169.2 del CP , concurriendo la agravante de parentesco , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 2 años y 4 meses .

Y por un delito de maltrato habitualdel art. 173.2 del CP , con la agravación de domicilio común , una pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 2 años y 10 meses .

Así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular , en sus 5/8 partes .

Se le absuelve del resto de los delitos por los que igualmente venía siendo acusado (abuso sexual del art. 181 CP y homicidio intentado en la persona de Segismundo del art. 138 CP).

Igualmente se condena a Mauricio a indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 19.396 € por las lesiones , secuelas y daño moral , más interes legal.

Se acuerda mantener la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta ,esto es , hasta el próximo día 19/4/2027 , salvo que antes devenga firme la condena o se disponga otra cosa por órgano competente en superior instancia .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal del TSJA , en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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