Sentencia Penal Nº 61/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 61/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1032/2022 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: GARCIA, JULIAN MARCOS

Nº de sentencia: 61/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022100061

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:412

Núm. Roj: SAP SS 412:2022

Resumen:
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 23 de diciembre de 2021:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/000035

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1032/2022-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 123/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

SENTENCIA N.º 61/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a seis de abril de dos mil veintidós.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 123/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de estafa, en el que figura como apelante D. Jose Miguelrepresentado por la Procuradora Sra. Nerea Ariño y defendido por la letrada Sra. Mendizabal Gorostegui, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2022, que contiene el siguiente FALLO:

'CONDENOa Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente el pago de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZAR a Carlos Daniel en la cantidad de OHOCIENTOS TREINTA EUROS (830 euros) más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por parte de D. Jose Miguel. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de marzo de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1032/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 31 de marzo de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO:Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 23 de diciembre de 2021:

'CONDENOa Jose Miguelcomo autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente el pago de las costas causadas en este delito.'

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.

Entiende la recurrente que se ha producido una errónea valoración de la prueba; que no es posible que su representado haya abierto la cuenta corriente de referencia pues se encontraba ingresado en el Hospital en esa fecha; que no se ha valorado la documentación de descargo aportada.

SEGUNDO:Defiende, por tanto, la defensa del condenado que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicadaque conllevaría, por aplicación del principio de presunción de inocencia, la absolución de su representado.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar ' se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 ? ? y de 22 de enero de 2.018 :' La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 ).'

Con respecto a la prueba de indicios, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia,siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente, la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 1) Que estén plenamente acreditados. 2) De naturaleza inequívocamente acusatoria. 3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. 4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. 5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

TERCERO:Aplicando todo lo anterior al supuesto de la Instancia, especificar, con carácter previo, que la Magistrada-Juez explicita como motivos que le llevan a acordar en los términos antes descritos en el fallo los siguientes:

'De la prueba practicada en el plenario y de la documental obrante en autos, resulta acreditada la comisión del delito de estafa por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:

En primer lugar, el perjudicado Carlos Daniel, que depuso como testigo, afirmó que vio un anuncio por internet en el que se ofertaban dos teléfonos móviles por un precio que le resultó razón ble. Que puesto en contacto con el vendedor éste le proporcionó un n mero de cuenta corriente en el que ingresó el precio de los teléfonos una vez resultó el ganador de la puja, en concreto, abonó 830 euros y, tras el ingreso, una vez visto que no llegaban los terminales, se puso en contacto con el vendedor quien le aseguró que le llegarían. Transc rrido un tiempo prudencial, nunca recibió los teléfonos móviles ni r cuperó el dinero.

En segundo lugar, la declaración del perjudicado, resulta corroborada con la documentalobrante en autos, en concreto, consta el ingreso efectivo de 830 euros realizado por el Sr. Carlos Daniel en la cuenta c rriente número NUM000 de Bankia, con fecha de 7 de diciembre de 2016 a las 10:04 horas (folio 9).

En tercer lugar, la cuenta corriente donde se hizo el ingreso, es t tularidad del acusado (folio 16).

En cuarto lugar, consta asimismo los diferentes ingresos que en la cuenta titularidad del acusado se recibieron entre los días 27 de n viembre de 2016 al 7 de diciembre de 2016 cuyos ingresos exceptuando uno de ellos, llevaban como concepto compras en Ebay (folio 18).

Y, finalmente, el acusado no compareció en el plenario, a pesar de h ber sido citado en forma legal, por lo que no pudo ofrecer una versión de descargo ni alegar nada en su defensa.

Sentado lo anterior, de la declaración del Sr. Carlos Daniel y de la doc mental antes referida, resulta probado que el acusado ofreció en una página de internet, la venta de dos teléfonos móviles, que el Sr. Carlos Daniel contactó con el acusado con la intención de comprarlos y que le hizo un ingreso de 830 euros en su cuenta corriente y, sin embargo, nunca recibió el motor ni recuperó el dinero abonado.'

Tal como hemos anticipado, dice la defensa, que se ha producido una errónea valoración de la prueba; que no es posible que su representado haya abierto la cuenta corriente de referencia pues se encontraba ingresado en el Hospital en esa fecha; que no se ha valorado la documentación de descargo aportada.

Es verdad que, con respecto a la titularidad de la cuenta corrientes existen posturas jurisprudenciales diversas, en relación con su singular potencia significativa.

Por un lado, Sentencias como la de la Audiencia Provincial de A Coruña (con sede en Santiago de Compostela) en su Sentencia de 30 de septiembre de 2021 ( sentencia nº 180/2021) venía a recoger que 'para afirmar que el acusado ha tenido ese comportamiento, u otro similar, participando en la comisión del delito de estafa, no es suficiente el indico único consistente en ser titular de la cuenta donde fue ingresado el dinero.Ese indicio no tiene una singular potencia significativa que permita inferir razonablemente la participación en la estafa.Las hipótesis que resultan a partir de ese indicio son muchas y una inferencia abierta a varias posibilidades, algunas exculpatorias, no sirve para destruir la presunción de inocencia'

Por otro lado, Sentencias tales como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 6 de abril de 2021 (nº 52/2021) venía a decir que 'lo que declaró la denunciante, de forma totalmente convincente y creíble, es cómo sucedieron los hechos, y así, que había realizado la transferencia/ingreso a la cuenta bancaria con la numeración que recoge la denuncia, pero ni en la denuncia, ni un juicio señaló expresamente a la denunciada como la autora, sin perjuicio de que la misma pudiera lógicamente obtener la conclusión de que quien le había estafado era la persona titular de la cuenta en la que realizó el ingreso.

Y efectivamente,esa cuenta bancaria, como se acredita con la investigación policial, tras la formulación de la denuncia, tiene como titular a la denunciada, siendo éste un indicio de singular potencia acreditativa.

Coincidimos con lo expuesto en el escrito de recurso, la única conexión de la denunciada con los hechos es que la cuenta bancaria en la que la denunciante realizó el ingreso es de la titularidad de la denunciada; ahora bien, como hemos apuntado, ese solo dato, en principio, es un indicio de singular potencia acreditativa, la denunciada aparece como la beneficiaria del ingreso realizado por la denunciante, quien lleva a cabo ese desplazamiento patrimonial por mor de un engaño, era el precio del perro que había 'comparado' y que nunca recibió'

Ahora bien, optemos por una u otra posibilidad lo que no podemos compatir con la Instancia es que el único indicio que incrimina al acusado es la titularidad de la cuenta corriente de referencia.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 48/2021 se decía: 'El único indicio acreditado sobre la intervención del acusado en la estafa de la que fue víctima Ceferino es que el referido Cirilo figura como titular de la cuenta bancaria receptora de la trasferencia.Se trata, sin duda, de un indicio potente, pero no suficiente por sí solo.Solo contamos con una información bancaria que señala como titular al acusado, perono se ha indagado ni en las circunstancias en las que se abrió la cuenta, ni en los documentos exhibidos para su apertura y presumiblemente archivados por copia en el Banco-donde la fotografía del carné probablemente exhibido podía ser muy significativa-, ni en los movimientos, ni en la forma de disposición -presencial, por Internet-.La apertura de cuentas bancarias con identidades suplantadas usando documentación de identidad falsificada para después utilizarlas en dinámicas fraudulentas no es precisamente algo extraño, tal como revela la práctica forense.Como también revela que en ocasiones hay connivencia con los artífices por parte de quienes se prestan a figurar como titulares formales de las cuentas.

En el caso enjuiciado, es significativo lo declarado por el denunciante en el juicio sobre su conversación con la responsable de la tienda que aparecía como vendedora de la cámara de fotos, concretamente que había habido más personas estafadas de semejante manera. Pese a esa revelación,no se ha investigado si el uso de la cuenta abierta a nombre del acusado se ha extendido a más acciones de estafa, ni desde luego si Cirilo ha podido beneficiarse de algún modo de los fondos de dicha cuenta. Tampoco se ha investigado la identidad del o los usuarios de la dirección de correo electrónico desde la que indicó al denunciante el número de la cuenta bancaria de destino de la transferencia.La excesivamente simplificada investigación preparatoria del juicio ha condicionado la insuficiencia del material probatorio obtenido'

Pero es que este no es el caso. Obran en autos (véanse folios 25 y siguientes de las actuaciones) averiguaciones de la Guardia Civil relativas a la comisión de distintas estafas con perjudicados a nivel nacional (y entre los que se encuentra el aquí afectado) que pone de manifiesto que una de las cuentas corrientes implicadas en la trama investigada es de BANKIA y con numeración **** **** ** ****** NUM000 que es, efectivamente, aquella en la que el aquí perjudicado efectúa el ingreso de 830 euros que, en HECHOS PROBADOS, se le reconocen estafados.

En la documentación obrante a los folios mencionados se destaca que la entidad donde aparece domiciliada esa cuenta (y otra que no viene al caso) es Sueca (Valencia)

También se realizan averiguaciones tendentes a los datos que están detrás de esas cuentas llegando a la conclusión de que el titular de esa cuenta es el ahora condenado, que esa cuenta se abre el 21 de octubre de 2016 y que el domicilio aportado por quien abrió la cuenta es en la Calle Castellón de la Plana nº 3, 1 de Sueca (Valencia).

También se incluye, entre los datos de dicha cuenta, un número de teléfono (sobre el cual, es verdad, no se hizo averiguación alguna) y se remite a la fuerza actuante, por parte de la entidad bancaria, una documentación que, se dice, fue la empleada para la apertura de dicha cuenta. Dicha documentación, obrante a los folios 39 y 40 de las actuaciones, consiste en un Certificado de Registro de la Unión a nombre del ahora condenado y un documentación de identidad rumano, también del aquí condenado.

En consecuencia, a diferencia de lo expuesto en la Sentencia de referencia, n o existe exclusivamente un indiciode la responsabilidad en los hechos ilícitos, con independencia de que se le pueda reconocer o no suficiente fuerza incriminatoria, sino que a ese indicio (titularidad acreditada de la cuenta corriente) se le acompaña la documentación que empleó la persona que apertura dicha cuentala cual no queda constancia en autos de si fue aportada presencialmente u online.

Entre las averiguaciones mencionadas consta, asimismo, que en esa cuenta fueron ingresados 9.511, 07 euros en el periodo comprendido entre su apertura y el 9 de diciembre de 2016.

Así las cosas cabe plantearse, en este momento, si la valoración de la prueba practicada, a la luz de lo manifestado, puede mantenerse si tenemos en cuenta que tampoco se ha hecho valoración bastante de la prueba de descargo aportada, la cual, esencialmente, obra a los folios 81 y 82 de las actuaciones.

En dicha documental, también unida a los autos, se deja constancia de el ahora condenado en el periodo de tiempo del 28 de septiembre de 2016 al 13 de diciembre de 2016 se encontraba ingresado en el Hospital Txagorritxu, en la sección de aislamiento. Posteriormente, dice el documento obrante al folio 81 de las actuaciones, fue traslado al Hospital de media estancia de Leza, donde permaneció hasta el 16 de enero de 2017.

En consecuencia, en la fecha en que se apertura la cuenta de referencia, el 21 de octubre de 2016 el ahora condenado se encontraba ingresado en el Hospital Txagorritxu, en la sección de aislamiento, hecho indudable.

¿Cómo es posible que la documentación del condenado sea empleada para abrir la cuenta corriente donde se ingresa el dinero del perjudicado? ¿Es posible que el condenado, de alguna manera, abriera dicha cuenta o colaborara de forma activa a su apertura?

Lógicamente, a la vista de la prueba practicada en autos no cabe llegar a una conclusión distinta.

El acusado no declaró en fase de Instrucción y tampoco acudió al acto del juicio.

Es evidente que está en su derecho a no declarar o no declarar contra si mismo.

Pero así las cosas, ¿es factible la utlización que de la no declaración del acusado se hace en la Instancia? ¿Es posible considerar como indicio el hecho de que el acusado no ofreció una versión de descargo ni alegó nada en su defensa?

Dice, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava nº 53/2020 de 6 de marzo de 2020 en un supuesto similar que: 'se produjo la ausencia del acusado en el plenario, ausencia que también es valorada a efectos de acreditar la acusación por vía indiciaria:'Sentado lo anterior, en fin, se trata de uno de estos supuestos en los que, según la jurisprudencia del TS, Sala 2ª o del TC, el silencio del acusado en la fase de instrucción y su incomparecencia y, por tanto, silencio en el juicio, constituye un elemento fundamental de corroboración de la hipótesis inculpatoria que hemos construido, perfilando y complementando la motivación de la sentencia apelada para determinar la autoría, la coautoría o la cooperación necesaria del apelante en la estafa, lo que sería indiferente para la condena penal (....)teniendo en cuenta la prueba ofrecida por la acusación en relación a las conversaciones para la adquisición del bien, el ingreso efectuado, y la titularidad de la cuenta donde se hizo, hechos que han quedado constatados y que ha sido correctamente valorados por la instancia, el recurrente podría haber explicado en alguno de tales momentos que le ha ofrecido el proceso que alguna persona le sustrajo la documentación de su cuenta; que le han suplantado la personalidad; que el dinero sigue en la cuenta y está dispuesto a devolverlo, o incluso que se lo gastó creyendo que le pertenecía, etc. Es decir, alguna versión alternativa que pueda generar una duda razonable. Pero no ha sido así, limitándose en la fase de instrucción a negar todo, para ausentarse pese a la correcta citación en el plenario. Por ello, probada la existencia de una prueba de cargo indiciaria suficiente de su participación en el delito, podemos concluir que la versión exculpatoria que nos ofrece el letrado del apelante, que no éste al no haber comparecido, no genera una duda razonable sobre su responsabilidad en tal infracción penal'.

En el supuesto de autos, al dato ya reflejado en la Sentencia de la titularidad de la cuenta corriente (además de la versión que al respecto de los hechos ofrece la víctima y la documentación que aporta) nos encontramos con otro de signficativo sentido incriminatorio para el acusado cual es su documentación, aportada a la entidad bancaria BANKIA en el momento de la apertura de dicha cuenta corriente.

Ambos datos, entendemos, ausente cualquier otra prueba al respecto, adquiere una potencia incriminatoria bastante como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado quien nada ha dicho al respecto de tan sólidos e indiscutibles datos.

La aportación de la documental médica a la que hemos hechos referencia (folios 81 y 82 de las actuaciones) únicamente pone de manifiesto que en la fecha en que se abre la cuenta corriente de referencia el acusado se encontraba ingresado en el Hospital Txagorritxu, en la sección de aislamiento, sin que tampoco se haya hecho prueba alguna al respecto de si en dicha sección el acusado se encontraba imposibilitado/indispuesto para usar su teléfono móvil y/o un ordenador o sobre las razones por la que documentos de tal fuerza identificativa (reiteramos, el documento de identidad rumano del acusado y un certificado de registro de ciudadano de la unión a su nombre que, si bien, per se no tiene validez para acreditar la identidad ni la nacionalidad del portador adquiere más fuerza si va acompañado de un documento oficial, como es el caso) pudieron ser empleados para la apertura de la cuenta en la que, posteriormente, se hicieron, entre otros, el ingreso que efectuó el perjudicado tras ser requerido, para ello, por el usuario 'cimply.comp' en ebay.

Así las cosas, concluimos, la valoración efectuada en la Sentencia de Instancia con las precisiones/matices que en esta resolución se han hecho en relación con la prueba documental que ya obraba en las actuaciones y la que, en su día, fue aportada (como de descargo) es suficiente y razonablemente completa como para desvirtur la presunción de inocencia del acusado siendo que, en consecuencia, los pronunciamientos de dicha Sentencia dictada en la Instancia han de ser ratificados en esta alzada.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa contra la Sentencia de 28 de enero de 2022 y, en consecuencia, debemos ratificar y ratificamos, íntegramente, los pronunciamientos de la Instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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