Última revisión
07/10/2008
Sentencia Penal Nº 610/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 165/2007 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 610/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100381
Núm. Ecli: ES:APB:2008:8648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 165/07
Juicio de faltas nº 209/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de LLobregat
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Dª. Sandra , Dª Elisa y Holdoa S.A., de D. Carlos José y de Winterthur Seguros Generales S.A. contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día treinta de marzo de dos mil siete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada expresa: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Amanda de la falta de lesiones que se le imputaba así como a la entidad Pilver S.L. y a Mapfre (...). Que debo condenar y condeno a Sandra como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones anteriormente definida a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 12 euros (...) Que debo condenar y condeno a Elisa como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones anteriormente definida a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 12 euros (...) Que debo condenar y condeno a Sandra y a Elisa de forma solidaria y conjunta a que indemnicen al perjudicado Carlos José en la suma total de 216.216,243 euros a cuyo abono queda igualmente compelida de forma directa y solidaria la entidad Winterthur como responsable civil directa así como al pago de las costas procesales".
Con fecha 2/5/2007 se dictó Auto de corrección de errores estableciendo la suma total de indemnización en 331.166,70 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Holdoa S.A. y estableciendo el límite de la a cargo de Winterthur en 150.000 euros.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberlo interesado la parte recurrente ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, modificándose únicamente el inicio de su último párrafo que queda redactado así: "A resultas de la caída el Sr. Carlos José sufrió lesiones consistentes en...", eliminándose de tal forma la innecesaria mención a la fuente probatoria tomada en consideración para la concreción de tales lesiones, mención que no es debida a la resultancia sino a la fundamentación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida salvo aquellos que quedan modificados por los que siguen.
SEGUNDO.- La ordenada supervisión y sistemático análisis en la presente alzada debe iniciarse por el recurso planteado por la representación procesal de las condenadas en la instancia (Dª. Sandra y Dª Elisa ) pues son ellas las que sostienen la inexistencia de la falta de lesiones.
A) Siendo ese el núcleo central de su disidencia esgrimen, no obstante, como primer motivo de apelación la cuestión relativa a la prescripción de la falta, significando que la inocación data de 21/2/2002, se dicta Auto de sobreseimiento el 21/5/2002 que se recurre por el Ministerio Fiscal y se estima mediante Auto de 20/6/2002 y hasta el 12/5/2003 no se imputa al legal representante de Holdoa S.A..
En el plano de los principios debe señalarse que es pacífico en la doctrina de casación (hasta las más recientes resoluciones, vid. por todas la STS de 10 de mayo de 2007 ) que el instituto de la prescripción responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, con fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida.
El planteamiento de la parte hace tabla rasa de un capital extremo: todas las actuaciones que menciona como relevantes para la prescripción y que más arriba quedan enumeradas se producen mientras la causa pende en el Juzgado "a quo" en trámite de Diligencias previas por delito contra la seguridad de los trabajadores. Ello hace inaplicable el plazo prescripción de las faltas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que puede considerarse como mayoritaria mantiene, con apoyo en el principio de seguridad jurídica, que si lo que se persigue es un delito, aunque posteriormente se sancione como falta, los plazos de prescripción, relacionados con las posibles paralizaciones del procedimiento, han de venir referidos a los delitos (doctrina que no es uniforme por completo, observándose alguna excepción significativa como la STS de 13 de junio de 1990 que entendió que declarado el hecho como falta en cualquier estado del procedimiento el plazo prescriptivo es el correspondiente a tal infracción, pues en definitiva el hecho siempre fue una falta). La jurisprudencia de casación mayoritaria, empero, sí adopta la solución apuntada y así recientemente la STS de 6 de noviembre de 2003 (reproducida más próximamente por la STS de 20 de abril de 2007 ) establece "una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas --por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza-- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta".
B) El motivo de fondo que se erige como nervio vertebrador de la disidencia del apelante lo constituye, mediante la invocación de error en la valoración de la prueba, la negación de su actuar imprudente.
Admitido en todo caso y no generando controversia el encargo de las puntuales obras de instalación de puertas y bisagras en la buhardilla del inmueble así como que las lesiones producidas por fue por precipitación por el hueco existente en dicho lugar de la finca (de no reducidas proporciones, reseñadas en la resultancia, pues iba destinado a acceso de escalera), las apelantes afirman que el operario lesionado fue debidamente advertido de tal circunstancia y que el agujero era completamente visible no solamente por la luz existente sino por hallarse rodeado de cinta roja y blanca.
El planteamiento de la impugnación obliga a ahondar en el elemento culpabilístico aquí centrado en el reproche del actuar negligente. Es noción clásica de la imprudencia la que la define con mención de sus características esenciales como la omisión de la diligencia debida para prevenir y evitar la producción de un resultado. La conducta imprudente no requiere conocimiento ni voluntad referidos a la situación típica objetiva (a diferencia del actuar doloso) y únicamente exige la inobservancia del cuidado debido (infracción de la norma de cuidado). Cerrando uniforme trayectoria de doctrina de casación señala recientemente la STS de 18 de septiembre de 2001 que "las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso. b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta".
La condena lo fue por lesiones causadas por imprudencia leve. La jurisprudencia anterior dejó reiteradamente sentado para diferenciar la clasificación tripartita de la culpa (temeraria y simple con o sin infracción de reglamentos) que la graduación atendía fundamentalmente (como expresó la STS de 23 de julio de 1987 ) no a la gravedad del resultado sino a la calidad y cantidad de de los deberes de atención y cuidado infringidos, lo que puede entenderse también aplicable al Código de 1995 para distinguir la gravedad de la levedad, puesto que, en definitiva, como expresó la STS de 29 de octubre de 1994 "ha de atenderse al grado de poder de previsión ("poder saber") y al grado de la infracción del deber de cuidado ("deber evitar")".
Por mucho que se pretenda reducir a sus propios contornos la imprudencia leve (otrora simple) lo cierto es que debe advertirse en la misma un quebrantamiento del deber de cuidado pues como sentó la STS de 26 de mayo de 1987 para la entonces imprudencia simple en la misma "se acusa la omisión de la atención normal, representando la infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance".
La condena por la falta de lesiones pivota en la modalidad omisiva puesto que según sienta la Sra. Juez de instancia no se puso en conocimiento del trabajador lesionado (ni de quien entonces le acompañaba) la existencia del hueco ni tampoco éste se encontraba debidamente señalizado y protegido para evitar la caída por precipitación. Como expresó la STS de 15 de octubre de 1987 "la denominada culpa "in omittendo", modalidad eminentemente normativa, la cual se caracteriza por la inacción, por la pasividad o por la abstención o inactividad de quien, para conjurar o evitar un evento dañoso, estaba obligado a actuar y a adoptar determinadas cautelas o precauciones, merced a imponérselo así preceptos de rango legal o reglamentario o, al menos, el principio "neminen laedere" o "altarum non laedere", el cual preside, eminentemente, la vida humana y comunitaria y las relaciones intersubjetivas que se dan en el desempeño de las diferentes tareas y en el seno de la vida social. Dicha omisión ha de ser voluntaria aunque no maliciosa, haber producido un resultado lesivo o dañoso, teniendo necesariamente, que mediar una relación de causalidad o nexo causal entre la omisión y el resultado, de tal forma que sea aquélla la generante o determinante de éste. Por lo demás, el mismo fundamento que, en general, legitima la punición de las infracciones culposas y la distinción entre el elemento normativo y el psicológico, son aplicables a esta categoría culposa".
La antes aludida inobservancia del cuidado debido o infracción de la norma de cuidado es lo realmente discutido en el recurso. La Sentencia de instancia desgrana las diversas manifestaciones prestadas ante el Juzgado "a quo", no solamente las de las denunciadas hoy apelantes o las del trabajador lesionado, ciertamente unas y otra de contenido diametralmente opuesto en el extremo capital que se aborda, sino que trae a colación las manifestaciones de terceros y en particular la del operario que acompañaba al trabajador lesionado (D. Bernardo ) y la del Inspector de trabajo, negando el primero no solamente haber recibido incitación alguna sino la existencia de señales físicas (cintas) u obstáculos visibles (sofás, amén de la reseña en este particular que hace la Sentencia recurrida de la concreta disposición de ellos según el padre de la Sra. Elisa ) y afirmando el segundo la insuficiencia de tales medidas, de haberlas, y la necesidad en su caso de cubrimiento mediante una superficie rígida.
En suma, tales fuentes probatorias, como cualquier otra prueba de carácter personal, constituyen fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Dos precisiones son obligadas por el aludido carácter directo del medio probatorio. La primera supone poner énfasis en la función del testigo que, como expresa la STS de 31 de octubre de 2000 , "en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo". La segunda es la referente a la ponderación de su testimonio, en fin, de su credibilidad y aquí establece la STS de 8 de febrero de 1999 (y reitera en lo menester la más reciente STS de 21 de diciembre de 2001) que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
La Sala en su función ahora revisora solamente puede reparar en la literalidad de los términos del acta y, a la par, compartir aquellas deducciones que se acomodan a la lógica (p.e. la mención a la necesaria precipitación también de uno de los enseres protectores si éstos hubiesen rodeado por completo el hueco). Es por ello que efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude la muy reciente STS de 27 de diciembre de 2007 , esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia invocada también en el recurso.
C) Los restantes motivos que se contienen en el texto son los atinentes a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal y se articulan, según se enuncia por las apelantes, de manera subsidiaria a los motivos principales ya examinados.
La primera objeción en este particular es la que se manifiesta por la parte apelante respecto del cálculo de las lesiones concurrentes. Forzosamente hay que acudir al Auto de rectificación dictado con fecha 2/5/2007 pues en el mismo donde, entre otros extremos, se agrega la secuela consistente en pérdida de audición (traducida en 45 puntos) y se eleva hasta 116 puntos el total.
Con carácter general y en lo tocante a establecer el "quantum" resarcitorio y sus bases la más inveterada jurisprudencia proclama la libre soberanía judicial. Conforme a doctrina de casación constante y así reitera entre otras la STS de 9 de marzo de 2000 que "una reiterada praxis jurisprudencial afirma (Sentencias, por todas de 16 May. 1978, 30 Abr. 1986, 21 Ene. 1990, 21 May. 1990 y 5 Jun. 1998 ) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el «quantum» de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 May. 1991 ) pues, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida". Claramente la Sentencia recurrida se ajusta al baremo que estableció la Ley 30/1195 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de seguros privados pues basta constatar que las sumas reflejadas se ajustan a la actualización publicada en el B.O.E. núm. 23/2002 de 26/1/2002. Puede sostenerse válidamente la adopción del baremo indemnizatorio de dicha Ley para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos pues no resulta tampoco aventurado sostener que el resultado lesivo, entendido como afectación de la integridad física, es el que es con independencia de su origen. La opción por el baremo, en definitiva, posee indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables.
El libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí que resultaría en todo caso censurable es fragmentar su aplicación a determinados extremos y no a otros. Con ello viene en rechazarse la oposición en este particular que formula D. Carlos José toda vez que el cálculo de la puntuación, de servirse íntegramente el baremo como se hace, debe efectuarse conforme a sus disposiciones. Contando siempre que el principio de rogación veda el que se pueda otorgar más de lo pedido, de la adopción del baremo resulta además otra limitación: la que imposibilita en el supuesto de lesiones concurrentes superar los 100 puntos (criterio 1,11 del baremo). La fórmula aritmética establecida en el baremo, conforme se alega en el recurso, arroja una puntuación total de 77 puntos que, conforme al valor del punto correspondiente, supone por concepto de secuelas 129.230,64 euros.
Extienden las recurrentes su discrepancia al factor de corrección aplicado, del 10%, estimando que se correspondería al máximo de ingresos de tal epígrafe (21.151,511 euros) y no a los del lesionado (13.836,90 euros), propugnando por la atemperación proporcional a tales ingresos. La tesis resulta equitativa y la considera este Tribunal de apelación procedente ante la ausencia de exposición de la razón que determinó en la Sentencia recurrida el máximo porcentaje, lo que en definitiva conduce a reducir tal factor correctivo al 6,54%.
No cabe acoger, empero la objeción al resarcimiento por incapacidad permanente absoluta. En general cabe señalar de la misma las premisas siguientes: a) que a diferencia de la aplicación generalizada del factor de corrección antes examinado (a cualquier víctima en edad laboral) en el que ahora se aborda debe hallarse debidamente justificada la incapacidad; b) que aunque se manejen conceptos paralelos a los que se emplean en otra rama del ordenamiento jurídico (laboral) no necesariamente deben identificarse con los mismos puesto que siquiera aquellos son idénticos; c) que cabe contemplar que dentro de la previsión legal tenga cabida no solamente una ocupación (trabajo remunerado) sino otra suerte de actividades, es decir, trabajo no remunerado o tareas cotidianas o de ocio (por la mención a "actividad habitual" o a "cualquier actividad"). Precisamente en esto último hace hincapié la Sentencia dictada en el Juzgado de origen, mediante razonamientos que el Tribunal hace suyos y, por tanto, desechando la exclusiva observancia de la vida laboral restante que sostienen las recurrentes.
La postrera objeción a los intereses (a salvo del tratamiento específico más delante de los moratorios al examinar otro recurso) resulta difusa en su planteamiento. En cualquier caso es disposición de general aplicación la que establece el art. 576 L.E.C. ("Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley").
TERCERO.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Carlos José muestra su discrepancia en los motivos que seguidamente se analizan.
A) El primer motivo invoca la existencia de infracción penal por parte de Dª Amanda (a la sazón administradora de la entidad mercantil para la que trabajaba) absuelta en la primera instancia y se interesa que mediante la revocación de la Sentencia "a quo" sea condenada por la falta de lesiones imputada.
En esencia, la pretensión de la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia (como error en la apreciación de las pruebas se rotula) y tal motivo no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de una doctrina del Tribunal Constitucional ya consolidada en la actualidad, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de la recentísima STC nº 196/2007 de 11 de septiembre "un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio ".
Añade la STC nº 196/2007 de 11 de septiembre que "según esta doctrina consolidada «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
El problema que aparece como consecuencia de esa doctrina del Tribunal Constitucional es evidente. Como es sabido la reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los Juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado y persiste tras la Ley 38/2002 (art. 976,2 ). La estructura del Procedimiento abreviado en el particular referente a la segunda instancia (art. 790,3 L.E.Crim .) y a la posibilidad de practicar prueba en la misma (por los únicos y tasados motivos contemplados en este último precepto) impide el repetir la práctica de la prueba en esta alzada de manera mimética a la desarrollada ante el Juzgado "a quo" (esto es, completa) y en particular la declaración de quien fue absuelto (puesto que de haber sido oído ante el Juzgado de instancia deja consecuentemente de ser diligencia "no practicada" y de haber sido enjuiciado en ausencia su incomparecencia no justificada deja de ser causa "no imputable" a aquel); por su parte, el referido cuerpo de doctrina constitucional comporta el veto a que la Sala valore la culpabilidad del enjuiciado en el Juzgado de Instrucción sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad (otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE a un proceso con todas las garantías).
En definitiva, la ausencia de previsión legal para dar cauce a una modificación de tal enjundia del desarrollo de la vista en segunda instancia en estos casos, cambio que viene motivado por el respeto obligado a la repetida doctrina, impide revisar la prueba practicada con los fines propuestos por la parte apelante.
B) En segundo término reclama interés por mora en la aseguradora.
Tal interés de demora viene establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro (norma que la parte siquiera menciona) conforme la redacción por Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de seguros privados (que le otorgó una nueva redacción mucho más detallada que su precedente). El despliegue de los intereses previstos en el repetido precepto se produce por no haber cumplido la aseguradora su prestación "en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Si algo caracteriza la imposición de tales intereses es que huye de aplicaciones apriorísticas y generalistas, la "ratio" de su aplicación no cabe buscarla únicamente en fines compensatorios (que es la única que figura en la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las SSTC de 12 y 20 de julio de 1993 ) sino también sancionadores en la medida que implica un sustancial incremento del interés legal dinerario del art. 576 LEC . Su exoneración viene establecida en la norma tantas veces citada ("no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"). Precisamente esto último es lo que niega prosperidad a la pretensión del apelante puesto que examinados los autos la aportación de las pólizas correspondientes (eran dos las aseguradoras implicadas en buen principio) no comportó actuación alguna que reclamase su presencia procesal ni interpelación hasta muy avanzadas las actuaciones, transformado el proceso en Juicio de faltas y por supuesto mucho más allá del plazo legalmente esperado para el cumplimiento de la prestación.
C) El siguiente motivo discrepa de la aplicación del baremo establecido por Ley 30/1995 pero, no obstante, interesa que lo sea el actualizado "a la fecha de pago" según literalmente reclama.
Respecto de lo primero basta la remisión a cuanto queda dicho "ut supra" en el FJ 2º C). En orden a lo segundo una de las cuestiones que mayor disparidad de criterios ha suscitado en la práctica judicial es el referente a las cuantificaciones del baremo que deba ser aplicado, esto es, si aquellas deben serlo las de la fecha del hecho o si por el contrario deben serlo las actualizadas a fecha de la sentencia judicial de primera instancia. En apoyo de la primera alternativa apuntada se mantiene generalmente que las normas no poseen carácter retroactivo mientras la segunda alternativa se fundamenta en la consideración de la indemnización como deuda de valor. La pretensión del apelante no se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, aunque con vacilaciones anteriores en su doctrina, ha proclamado en la crucial STS de 17 de abril de 2007 (Sala I): "La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que «a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente», para fijarse únicamente en la valoración de los denominados «puntos», que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la Ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos: 1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente. En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 SIC , que establece que «la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos»".
El accidente laboral tiene lugar el 21/2/2002 y el alta definitiva se produce dentro de esa anualidad.
D) También debe decaer la petición de resarcimiento por ayuda de terceras personas y de compensación a la esposa. El auxilio presupone la ausencia de autonomía personal y debe proyectarse sobre tareas cotidianas esenciales. La Sentencia de instancia, pese a lo apuntado por la pericial, pone acento en que es la propia cónyuge del lesionado (quien por otro lado es la que asevera que el tratamiento de su afectación precede a la fecha de los hechos) la que niega aquella carencia de autonomía por lo que poco puede añadirse en la presente alzada.
CUARTO.- La representación procesal de Winterthur Seguros Generales S.A. objeta diversas cuestiones relativas a la declaración de su responsabilidad civil.
A) El primer motivo de apelación posee cumplida respuesta mediante el Auto de corrección de errores de 2/5/2007 que, entre otros extremos, salvó la omisión de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Holdoa S.A..
B) Disiente seguidamente del alcance de la póliza suscrita con la referida mercantil señalando que únicamente ampara a la misma pero no a los inquilinos o arrendatarios del inmueble donde acaecieron los hechos, sosteniendo que fueron particulares quienes contrataron con Pilver S.L. la instalación.
Más allá de las nada disimuladas suspicacias que muestran diversas partes procesales para ante este estadio de apelación en lo tocante a la coincidencia de fechas entre siniestro y póliza, en ésta (de la que obra copia en la causa a folios 237 y ss. del tomo II) se consigna como tomadora del seguro la entidad Holdoa S.A., titular del inmueble, empresa que a través de su representante legal (Sra. Sandra ) contrata aquella obra y satisface el precio convenido. La responsabilidad civil (inmobiliaria) se encuentra concertada en la póliza con un límite de 150.000 euros, sin que pueda apreciarse la extralimitación que también se denuncia en el recurso puesto que no existe constancia que no se tratarse de vivienda habitada.
C) Los motivos restantes, esgrimidos de forma subsidiaria, coinciden con los ya analizados del recurso planteado por la representación procesal de las condenadas en la instancia (Dª. Sandra y Dª Elisa ) referentes al cálculo de las lesiones concurrentes y al factor de corrección aplicado, la prosperidad de aquellos motivos por los razonamientos allí expuestos confieren idéntico acogimiento al esgrimido por la aseguradora apelante.
El postrero de todos ellos, relativo al límite cuantitativo de la cobertura, fue objeto del Auto aclaratorio dictado en la instancia.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Sandra , Dª Elisa y Holdoa S.A. y de Winterthur Seguros Generales S.A. y DESESTIMANDO el planteado por la representación procesal de D. Carlos José contra la Sentencia dictada con fecha treinta de marzo de dos mil siete en el Juicio de faltas nº 209/06 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de LLobregat, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución para establecer la indemnización a favor de D. Carlos José por las secuelas padecidas en ciento veintinueve mil doscientos treinta euros con sesenta y cuatro céntimos (129.230,64 €) más el 6,54% de factor de corrección, CONFIRMO todos los restantes pronunciamientos con declaración de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

