Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 610/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2503/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 610/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 2503/12
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla
Procedimiento Abreviado nº 29/11
SENTENCIA Nº 610/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.
Dª. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Sevilla, a 21 de noviembre de 2013.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de apropiación indebida este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.-Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Jiménez Márquez.
- La acusación particular formulada por Holding Financiero Inmobiliario Josacla S.L. representada por la Procuradora Dª. Carmen Santos Díaz y asistida por el Letrado D. Borja Mazón Arechederra.
- El acusado Eladio con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera, el día NUM001 /1968, hijo de Gines y de Purificacion , con domicilio en Alcalá de Guadaira, de ignorada solvencia, con antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Flor Mª Gabela González y defendido por el Letrado Don Simón Fernández Rebollo.
SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 22 de mayo de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y documental por reproducida.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.6º del Código Penal en redacción de LO 15/2003 conceptuando como autor al acusado Eladio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, 8 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal ; costas e indemnización a la empresa Holding Financiero Inmobiliario Josaclas S.L. en la suma de 60.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
La acusadora particular Holding Financiero Inmobiliario Josacla S.L. formuló conclusiones provisionales considerando los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 Código Penal y otro de falsificación en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 , 2 y 3 del Código Penal de los que era autor Eladio , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de apropiación indebida, solicitando imposición de pena de 5 años de prisión, multa de 12 meses y accesorias por el delito de apropiación indebida y pena de un año de prisión y 8 meses-multa por el delito de falsedad, costas e indemnización a Holding Financiero Inmobiliario Josacla S.L. en la suma de 120.000 euros.
CUARTO.-La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.
El día 11 de diciembre de 2006 en Sevilla, Casa Financial Alcalá SL de la que el acusado Eladio era apoderado procedió a vender por 120.202 euros a Autos Ibáñez Soto SL, de la que era representante legal Carmelo , dos vehículos Mercedes Benz modelos ML y SL con matrículas ....WWW y , respectivamente, por encargo de Roman , representante legal a su vez de la entidad Holding Financiero Inmobiliario Josacla SL quien los había adquirido escasos días antes por 60.000 euros de un anterior propietario, Jose Daniel , si bien figuraba como titular registral de ambos turismos Juan Francisco .
La venta de dichos vehículos se realizó en el marco de un contrato más amplio en el que Casa Financial Alcalá SL vendió también a Autos Alberto Ibáñez Soto SL una finca rústica en Fuente de la Cierva, término de Carmona (Sevilla) por 1322.226 euros, pactándose que del montante total de la operación -1442.428 euros-, 570.961 euros se abonarían el 11-10-07 y los 811.467 euros restantes se abonarían mediante pagarés ascendentes a 72.000 euros cada uno durante el año 2007 y el resto se abonarían mensualmente durante 6 años consecutivos a partir del año 2008, entregándose 60.000 euros en efectivo. Y en concepto de intereses se hizo entrega asimismo por la entidad adquirente de un vehículo Porsche Boxter y un Peugeot 307.
A continuación los pagarés librados a favor de Casa Financial Alcalá SL para el abono de la operación fueron endosados en blanco por el acusado Eladio .
Roman , Eladio y Carmelo tenían una estrecha relación a la fecha de los hechos siendo concretamente, de carácter quasi-familiar la mantenida entre Roman y el acusado Eladio . Asimismo mantenían numerosas y complejas relaciones comerciales a través de las empresas que ambos representaban.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el análisis en conciencia de las declaraciones de acusado, acusador particular y testigos, practicadas en el acto del juicio oral y examen de las documentales aportadas el Tribunal considera que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado incurriese en los delitos de apropiación indebida y falsedad que se le imputan.
De lo actuado aparece que las empresas Holding Financiero Inmobiliario Josacla SL y Casa Financial Alcalá SL -dedicadas ambas a la compraventa de inmuebles y vehículos- mantenían intensas y estrechas relaciones comerciales, trasunto de la relación quasi-familiar y de suma confianza que existía entre sus respectivos representantes, los ahora acusador particular y acusado. De modo que, como ha apuntado el inculpado, ambos actuaban juntos, aportando dinero la empresa de Roman a la del inculpado y el inculpado trabajo para Holding Inmobiliario, resultando que Casa Financial era deudora de Holding Inmobiliario en razón al capital prestado. Muestra de esta intensa y estrecha relación es el dato de que, aparte de aparecer Roman como director general del Grupo Casa en la revista GC Magazine (folio 171 de la documental aportada por la defensa), aparece que también abonó en nombre y representación de la empresa Grupo Financiero Inmobiliario Casa S.A. la distribución de dos números de la revista G C Magazine (folio 191 y 192), y que utilizó durante un tiempo, si bien breve, el logotipo o anagrama de Casa Financial, como el mismo reconoce. Y así mismo corrobora esa muy estrecha relación entre los hoy acusador particular y acusado, el testigo Justino , administrador único de Casa Financial Alcalá SL, que explica que los negocios los llevaban entre ellos dos - Roman y Eladio - y que de los dos recibía órdenes, siendo el testigo Sr. Justino quien firmaba como administrador nominal de Casa Financial Alcalá. También confirma la estrecha relación entre acusador y acusado, e incluso durante un tiempo también con el mismo, el testigo Carmelo , explicando que eran 'compadres' y que hacían negocios entre los tres.
Por otro lado, el testigo Justino ha declarado en juicio que en la operación de venta de la finca de La Cierva y de los dos coches de autos -en la que él firmó como administrador único de la Sociedad Casa Financial Alcalá S.L., firmando por la adquirente Autos Alberto Ibáñez Soto SL, Carlos María , tío de Carmelo - estuvo presente, además de Carmelo y el acusado, el ahora denunciante Roman .
Y el testigo Carmelo ha declarado que - si bien no recordaba si estuvo presente en la firma del contrato Roman , como tampoco que Eladio le hubiese comentado que los coches de autos fueran de Roman - si asegura que varios de los pagarés que él entregó a la firma del contrato a Casa Financial Alcalá S.L. para el pago de la operación, y que fueron endosados en blanco como aparece de las documentales aportadas- fueron cobrados a la postre por Roman , afirmando asimismo el testigo que no hubo dinero en metálico en la firma de la operación lo que viene a corroborar, siquiera en parte, la versión de los hechos del acusado acerca de que el denunciante habría percibido si no todo, como asegura el inculpado, si una parte del montante de la operación en la que se transmitieron conjuntamente los dos vehículos de autos por los que se ha formulado denuncia y una finca.
Si bien las documentales aportadas por la defensa al inicio del juicio, consistentes en contrato por el que se transmitía a Autos Alberto Ibáñez SL los vehículos de autos además de una finca y los pagarés librados por Autos Alberto Ibáñez SL para el pago de la operación, endosados luego en blanco por Casa Financial Alcalá SL, lo han sido por fotocopias, -habiendo aducido el inculpado que el denunciante se llevó toda la documentación de su empresa del local en que la guardaba al que el denunciante tenía acceso-, lo cierto es que uno de los firmantes del documento, Justino , y también Carmelo , sobrino del otro firmante y que dijo estar presente en la firma, han testificado en juicio que las fotocopias aportadas se corresponden con la realidad de la operación realizada.
En estas circunstancias, dadas las manifestaciones de los dos testigos que comparecieron al acto del juicio corroborando en buena parte lo manifestado por el inculpado, documentales mencionadas aportadas por la defensa en juicio, y de todo lo cual se desprende el complejo entramado de operaciones mercantiles y relaciones comerciales existentes entre acusador, acusado, sus respectivas empresas y los testigos, en la duda acerca de lo realmente acaecido, el Tribunal estima que no ha quedado convenientemente acreditado que el acusado se apropiase del importe de los vehículos transmitidos a Autos Alberto Ibáñez Soto SL, ni que incurriese en falsedad de alguno de los números 1 , 2 y 3 del artículo 390 en relación con el artículo 392 del Código Penal , delito este que en exclusiva le imputaba la acusación particular. Se impone por ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, la libre absolución del acusado Eladio , sin perjuicio lógicamente del ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponder.
SEGUNDO.-El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación 'a sensu contrario' de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Eladio del delito de apropiación indebida y del de falsedad de los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas y reserva de las acciones civiles que correspondan.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

