Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 610/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7572/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 610/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100592
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20130144844
Procedimiento Abreviado 7572/2014
Asunto: 101325/2014
Negociado: P
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 54/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº11 DE SEVILLA
Contra: Constancio
Procurador: EUGENIO CARMONA DELGADO
Abogado: JOSE CARLOS AZNAR LORENTE
S E N T E N C I A Nº 610/2.014
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
ILMA. SRA. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCIA
ILMO. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En Sevilla, a 19 de Noviembre de 2.014
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y a puerta cerrada la causa seguida por un delito continuado de abusos sexuales contra:
Constancio D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1941, hijo de Íñigo y Serafina , domiciliado en la CALLE000 nº NUM002 (casa) en San Íñigo de la Rinconada (Sevilla), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, libertad de la que no ha estado privado, representado por el Procurador Sr. D. Eugenio Carmona Delgado y defendido por el Abogado Sr. D. José Carlos Aznar Lorente.
Habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pedrós Fuentes.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado nº NUM003 del Grupo de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental.
El Juzgado de Instrucción Nº 11 de Sevilla formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito contra la salud pública.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en las fechas señaladas y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y peritos propuestos y admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 del CP con aplicación del art. 74 CP . Siendo responsable en concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27.1 y 28 del Código Penal . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponerle la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante de la condena, prohibición a aproximarse a menos de 200 metros de la menor Emma o al domicilio de ésta o comunicar con ella por cualquier medio en un periodo de 5 años.
El acusado indemnizará a los representantes legales de la menor en 3.000 euros con aplicación del art. 576 LEC . Y costas.
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, solicita la libre absolución del acusado por no ser los hechos tal como ocurrieron, constitutivos de delito alguno.
El día 8 de noviembre de 2013 los menores Emma , de 8 años de edad, y su hermano más pequeño Carlos Francisco , se quedaron a pernoctar en el domicilio de su abuela materna Micaela , sito en la c/ DIRECCION000 NUM004 - NUM005 de esta ciudad, donde también reside el compañero sentimental de ésta, el acusado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 8:30 horas de la mañana del día 9, el acusado, aprovechando la circunstancia de que la menor Emma había dormido en la cama de matrimonio junto a él y la abuela, en el momento en el que ésta salió de la habitación para ir al cuarto de baño, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, cogió la mano de la menor y la colocó sobre su pene rozándoselo.
Dicho comportamiento, consistente en coger la mano de la menor y colocarla encima de su pene, había sido repetido en varias ocasiones anteriores por el acusado, desde que la menor Emma contara la edad de 7 años, aprovechando las mismas circunstancias, de encontrarse solos en el dormitorio de matrimonio y compartiendo la misma cama.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, del artículo 183.1 del C.P . en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal .
Para llegar a esta conclusión, hemos de examinar las cuestiones que han sido debatidas en el juicio y que son, en síntesis, las siguientes:
1º.- Prueba de los hechos y participación en los mismos del acusado.
2º.- Concurrencia de los elementos típicos del delito que ha sido objeto de acusación.
3º.- Continuidad delictiva.
SEGUNDO.-El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.
Este Tribunal, considera que los hechos, tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal, son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual.
El abuso sexual, se diferencia de la agresión sexual, en que en esta última sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:
1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,
2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.
TERCERO.-En el supuesto sometido a nuestra consideración, y en orden a la valoración de la prueba, el modo de suceder los hechos, tal como se ha descrito, resulta básicamente probado a través de la exploración de la menor que, como prueba preconstituida realizada en el EICAS, se ha incorporado al acto del juicio, mediante la audición de su grabación, obrante en las actuaciones en soporte CD.
El testimonio de la menor, como analizaremos a continuación, nos parece de lo más convincente. La menor ha descrito los actos atentatorios a su libertad sexual a los que fue sometida, en diversas ocasiones, por el acusado.
La menor Emma , ha relatado de forma clara, precisa y sin titubeo alguno, que cuando acudía a pernoctar a la casa de su abuela, (en las ocasiones en las que sus padres salían a la calle por la noche), ella dormía en el dormitorio de su abuela, compartiendo, en la mayoría de las ocasiones, la cama de matrimonio, con su abuela y con la pareja de su abuela, el acusado al que identifica como 'Pepe'.
Ha relatado que cuando su abuela salía de la habitación, Pepe le cogía la mano, y se la ponía encima de su churra, y que a ella le daba asco y no le gustaba.
La menor ha descrito que cuando Pepe le cogía su mano se la ponía por debajo de la ropa, encima de la churra, ella ha descrito que notaba las arrugas, los pelos y el circulito por donde sale el pipi de la churra de Pepe, y que cuando lo hacía, ella retiraba la mano.
Asimismo manifestó que estos episodios se venían produciendo desde la edad de 7 años, concretando desde que estaba en segundo curso.
La menor describió la cama de matrimonio y donde se colocaba ella, entre su abuela y el acusado Pepe, así como donde se colocaba su hermano Nacho, el cual compartía la cama de matrimonio, en ocasiones, hasta que su tio se lo llevaba, cuando iba a acostarse Pepe, el cual se quedaba viendo la televisión. Asimismo ha contado que a veces su abuela ponía un colchón en el suelo, donde se acostaba ella y su hermano.
El último de estos episodios, ha narrado que tuvo lugar en la mañana del día 9 de noviembre de 2013, manifestando que ese día cuando llegó a su casa, se lo contó a su padre quien fue a recogerla a casa de la abuela, y después a su madre.
La menor dijo que no lo contó antes porque creía que lo iba a dejar de hacer, pero que como Pepe lo siguió haciendo, y lo hacía muchas veces, lo contó, manifestando que siempre pensaba que ya no lo iba a hacer más.
La menor ha descrito lo que notaba y sentía cuando el acusado Pepe le cogía su mano y se la colocaba encima del pene.
Estos episodios ha dicho la menor, que tuvieron lugar en varias ocasiones, manteniendose en el tiempo, cuyo inicio señala desde que estaba en segundo curso. Se tratan, sin duda de comportamientos que atentan contra su libertad sexual.
CUARTO.-Reiterada jurisprudencia viene admitiendo como prueba válida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones o abusos sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan luego dar noticia de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima.
Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio ,.. la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba...'.
Como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se ha exigido la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse y persistencia en la incriminación.
Si bien es cierto que nadie ,... debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad...' ( STS 419/2.005, de 4 de abril ), también lo es que el testimonio del denunciante víctima, insistimos que apto por si sólo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/00 , 104/02 y 470/03, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 y 16/00 , entre otras muchas), debe gozar de las suficientes garantías de verosimilitud que permitan al Tribunal obtener del mismo la certeza precisa para dictar un pronunciamiento de condena.
Es sin duda un supuesto de valoración complejo y difícil, que deberemos resolver apreciando las manifestaciones de la víctima en cada caso, lo que ha dicho y como lo ha dicho, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración, contrastándolas con las anteriormente depuestas, y lo constatado por otros medios de prueba.
QUINTO.-El modo de suceder los hechos tal como se ha descrito resulta probado a través básicamente del testimonio de la menor Emma , que como prueba preconstituida ha sido incorporado al acto del juicio, mediante la audición de la grabación, no habiendo sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa del acusado, el testimonio directo de la menor, ni en sus respectivos escritos de acusación y defensa, ni tras la audición de la grabación, al ser preguntado al respecto por el presidente del tribunal.
Esta prueba preconstituida ha sido incorporada al acto del juicio, con todas las garantías y es valorable por tanto como prueba de cargo.
Como hemos analizado, la declaración de la víctima, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, así como ni que decir tiene que las dificultades se incrementan cuando las conductas investigadas se han podido realizar sobre una menor.
La menor ha prestado un testimonio que ha sido claro, lógico, preciso, y coherente, y lo valoramos como sincero y creíble, y no hemos encontrado causa alguna, por la que la víctima pudiera haber prestado contra la pareja de su abuela, un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en el juicio, tras la audición de la grabación.
La menor ha relatado lo sucedido entre ella y la pareja de su abuela, de modo preciso, ha detallado los actos de contenido sexual a los que era sometida por parte del acusado, su testimonio no tenía viso alguno de ser aprendido.
La víctima verbalizó los tocamientos a los que era sometida por la pareja de su abuela , ha contado que como le daba asco no le gustaba lo que le hacía Pepe, y como ella retiraba la mano.
No consta la existencia antes de lo sucedido, de causa alguna de inquina ni malas relaciones entre el acusado y la menor, ni con los demás familiares de la menor.
Ana ha dicho que Pepe de noche la trataba mal pero que de día la trataba bien y jugaba con ella.
El propio acusado admite que la relación con la menor era buena, así como con el resto de los familiares de la menor.
Hemos contado también con el testimonio del testigo Sr. Guillermo , padre de la menor, quien nos dijo que ellos mantenían una relación familiar y cordial con el acusado, y que nunca tuvieron una relación de enfrentamiento.
Este testigo asimismo manifestó en el acto del juicio, como su hija tras recogerla de la casa de la abuela, el día 9 de noviembre de 2013, le contó que cuando su abuela se levantaba y se quedaba sola en la cama de matrimonio con el acusado, éste le cogía la mano y se la ponía en el pene, y que creía que era un sueño. Pero que esa vez se despertó y se dio cuenta, y que estos hechos ocurrían siempre que se quedaba en casa de la abuela y se acostaba en la cama de matrimonio, manifestándole, que se despertaba con el movimiento que con su mano hacía el acusado. También nos narró que su hija le había dicho como notaba al ponerle la mano el acusado, encima de su pene, el bello púbico y la puntita.
Por su parte la testigo Sra. Emma madre de la menor nos contó que ella no se encontraba en la casa cuando su hija le contó al padre lo que le pasaba, que se enteró de los hechos por su marido, y que cuando llegó a su casa su hija le dijo que cuando se quedaba a dormir en casa de la abuela y su abuela se levantaba, Pepe le cogía la mano y se la ponía en sus partes, y que ella cuando se despertaba retiraba la mano y la escondía. Hechos que le dijo su hija que ocurrieron en varias veces.
Asimismo nos manifestó que su hija le dijo que cuando Pepe le cogía su mano y se la ponía en el pene, ella notaba la punta del pene y los bellos.
La testigo Sra. Micaela abuela de la menor, nos ha corroborado que la menor iba en ocasiones a lo largo del año a pernoctar en su domicilio, y que dormía con ella y su ex pareja en ocasiones en la cama de matrimonio, y que cuando se levantaba de la cama par ir al baño, por agua, o incluso ir a la calle a comprar churros, dejaba a la menor y a su hermano menor al cuido de su pareja, el acusado.
Asimismo hemos contado con el informe psicológico emitido por la psicóloga del EICAS con número profesional NUM006 , la cual compareció al acto del juicio y ratificó su informe, el cual fue sometido a debate contradictorio.
La psicóloga en su informe cataloga el testimonio de la menor como creíble, tras la aplicación del análisis de la validez de la declaración, siendo la escala de referencia creíble, probablemente creíble, indeterminado, probablemente no creíble y no creíble.
La prueba pericial psicológica sobre la credibilidad de los testigos puede ser admisible como herramienta complementaria de valoración de las declaraciones testificales.
Naturalmente, nadie sostiene que baste este tipo de prueba pericial, para entender probados los hechos que se imputan al acusado. Sin embargo, esta prueba sirve de refuerzo, de la prueba directa básica que es el testimonio de la menor.
En suma, los hechos que declaramos probados lo ha sido sobre la base de una prueba de cargo válida, y practicada con todas las garantías procesales, consistente en un testimonio, que como prueba preconstituida, ha sido incorporado tras la audición de su grabación en el acto del juicio, que a nosotros nos ha ofrecido plena credibilidad, y que encuentra corroboración con la pericial psicológica de la psicóloga de la unidad de tratamiento, que lo catalogó como creíble, y respecto del cual no encontramos motivo alguno que nos haga pensar que haya podido ser prestado con otras miras que las de contar la realidad de lo sucedido.
El acusado por su parte ha negado los hechos, si bien admite y reconoce que la menor en ocasiones, dormía con él y con su pareja, la abuela de la menor en la cama de matrimonio.
Nos manifestó que tal vez la menor se ha podido confundir, dado que estaban 'apretujados en la cama', si bien olvida el acusado que la menor, siempre ha dicho que tales hechos, ocurrían cuando su abuela se iba de la cama, y que la mano se la cogía el acusado y se la ponía por debajo de la ropa, encima de su pene.
Las manifestaciones del acusado realizadas en el acto del juicio, exculpatorias y legítimas en el ejercicio de su derecho de defensa, sobre las pocas o nulas relaciones sexuales que mantenía en los últimos tiempos debido a una fisura en el pene, no han sido corroboradas, muy por el contrario su ex pareja Sra. Micaela , manifestó que con su pareja mantenía unas relaciones sexuales normales, aun cuando en los últimos tiempos eran más escasas, porque tenía problemas con la próstata.
Tampoco han quedado acreditado, los comportamientos que manifiesta el acusado tenía la menor, y frente a los que en ocasiones la abuela le había llamado la atención, nada de eso sabía, ni le constaba a la testigo Sr. Samuel , abuela de la menor.
SEXTO.-Aplicación de la continuidad delictiva, en el delito de abuso sexual.
El art. 74 establece en su apartado 1 que ha de sancionarse como único delito continuado la realización de una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siempre que respondan a la ejecución de un plan preconcebido o se realicen aprovechando idéntica ocasión. En el apartado 3 del mismo artículo se excepcionan de esta regla general las ofensas contra bienes eminentemente personales, pero esta excepción cuenta a su vez con una excepción propia relativa a las infracciones contra el honor y la libertad sexual, atendiendo seguramente la dificultad que, en la mayoría de los casos, presenta la individualización de las conductas en este tipo de delitos cuando se trata de infracciones repetidas en el tiempo.
El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la continuidad delictiva en delitos contra la libertad sexual, conforme a lo dispuesto en este último párrafo del art. 74, especialmente en los casos en que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción, S.T.S. 938/2004, de 12 de julio .
Conforme a este precepto legal y a esta jurisprudencia reiterada, el conjunto de delitos consumados de abusos sexuales han de sancionarse como una infracción continuada con la pena señalada para la infracción más grave, impuesta en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, ya que se trata en todo caso de infracciones penales de idéntica naturaleza.
No cabría, por otra, parte, una respuesta punitiva diferente, por exigencias del principio acusatorio, ya que el Ministerio Público en su calificación definitiva ha planteado la tesis del delito continuado.
SÉPTIMO.-De tal delito responde como autor el acusado Constancio , por haber realizado personal y directamente los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
OCTAVO.-En la ejecución del expresado delito continuado de abuso sexual, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
NOVENO.-Para determinar la pena a imponer por el delito de abuso sexual continuado habrá de tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 183.1 del C.P . según redacción de la L.O. 5/ 2010 de 22 de junio, y en el artículo 74 del C.P. del Código Penal ,
El Ministerio Fiscal ha solicitado para el acusado, por este delito de abuso sexual del artículo 183.1 del C.P . por el que se ha formulado acusación, la pena de 5 años de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 183.1 del C.P . establece que el que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
Las circunstancias de la ejecución de los actos de tocamientos lasivos, tales como, cuando estaba dormida en la cama la menor, se había levantado la abuela, para ir al baño, llenar la botella de agua, o incluso para ir a comprar churros, y quedarse el acusado al cuido de la menor, y atendiendo especialmente a la reiteración de los tocamientos, y a la edad de la víctima, de 7 años de edad, cuando comenzaron los tocamientos, y su mantenimiento en el tiempo, han de ser tenidas en consideración a efectos de determinación de la pena, dado que mantienen el sufrimiento de la víctima durante un período de tiempo y demuestran un mayor desprecio del autor por la misma.
Dada la calificación jurídica que se ha hecho la pena prevista en el art. 183.1 del C.P . es la de prisión de dos a seis años, y dado que se trata de delito continuado puede imponerse la pena tipo a su vez en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Por lo que en atención a la gravedad de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, se va a imponer la pena de cuatro años y un día de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y en aplicación de los arts. 57 y 48 del C.P . se impone al acusado Constancio , la prohibición de acercarse a la menor Emma a distancia inferior de 200 metros, donde quiera que ésta se encuentre, y a su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio o sistema durante 5 años.
Esta medida se deberá cumplir en la forma fijada en el art. 57.1 del CP que tras establecer en su párrafo primero que 'los Jueces o Tribunales en los delitos de homicidio, (....),lesiones (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco años si fuera menos grave', añade en el segundo que 'no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave (...). En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultanea'.
DÉCIMO.-Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal , estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados.
El impacto psíquico de estos hechos en la menor, resulta verificado por el informe pericial emitido en autos, y ratificado en el acto del juicio, considerándose adecuada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal .
En base a lo anterior se fija una indemnización a favor de los representantes legales de la perjudicada menor de edad Emma en la suma de tres mil euros por los daños Samuel causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .
UNDÉCIMO.-El autor de un delito ha de ser condenado también al pago de las costas del juicio necesario para su persecución, conforme al artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación general
Fallo
CONDENAMOSa Constancio , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo le condenamos a la pena de prohibición de acercarse a la menor Emma a una distancia inferior de 200 metros, donde quiera que ésta se encuentre, y a su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio o sistema durante 5 años y 1día.
Asimismo le condenamos a que indemnice a la perjudicada menor de edad Emma a través de sus representantes legales en la cantidad de 3.000 euros por los daños Samuel , cantidad que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .
Notifíquese esta Sentencia al condenado y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
