Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 610/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 179/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 610/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido nº 179/2015
Procedimiento Abreviado nº 112/2015
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.:
D. José María Torras Coll
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 15 de julio de 2015.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 179/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 112/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo parte apelante el acusado Desiderio , y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular en que se constituyó Delia , actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de mayo de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Condeno a Desiderio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 y 4 º, 239. 2 y 241, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Condeno a Desiderio en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Delia en el importe en que en ejecución de sentencia se tasen los efectos sustraídos y no recuperados, así como los daños ocasionados en la vivienda con detracción de la suma de 93.888,91 euros (los cuales ya le fueron satisfechos por su compañía aseguradora), más los intereses legales.
Condeno a Desiderio a indemnizar a la compañía ZURICH INSURANCE PLC en la suma de 93.888,91 euros, por el importe en que ha resarcido a Delia , en base al crédito en que por pago se ha subrogado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Desiderio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Entre las 12,00 y las 20,30 horas del día 6 de septiembre de 2014, el acusado, Desiderio , de nacionalidad ecuatoriana, con autorización para residir en España, mayor de edad, carente de antecedentes penales, actuando guiado por el propósito de obtener un beneficio económico, empleando un juego de llaves que Ovidio , hijo de la propietaria del inmueble había dejado en su domicilio olvidadas el día 29 de agosto de 2014, accedió al domicilio de Delia , sito en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Barcelona y una vez en su interior, tras forzar la puerta del dormitorio de la Sra. Delia , que se encontraba cerrada con llave, ocasionando desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, se apoderó de diversas joyas, bolsos y otros efectos que allí se encontraban, haciendo suya, asimismo, el acusado, una caja fuerte ubicada en el despacho de la vivienda, así como una daga marroquí de plata y un colmillo de elefante de marfil, que se encontraban en el comedor de la misma, dándose a la fuga.
Los efectos sustraídos del domicilio de la Sra. Delia han sido tasados en un total de 175.400 €, no habiendo sido peritados los desperfectos ocasionados en el mismo como consecuencia de los hechos.
Sobre las 11,00 horas del día 10 de septiembre de 2014, el acusado se personó en la joyería 'INVEROR JOIERS', sita en la calle Diputación, 63, de Barcelona, y vendió un anillo con una piedra roja procedente de la sustracción perpetrada por el mismo, el cual ha sido recuperado y entregado, en calidad de depósito, a su legítima propietaria.
Sobre las 18,50 horas del día 29 de septiembre de 2014, se practicó, con la debida autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE001 , NUM003 , NUM004 , de Barcelona, propiedad de los padres del acusado, que dio como resultado la intervención de dos bolsos de la marca 'LOUIS VUITTON', que habían sido previamente sustraídos por el acusado en el domicilio de la Sra. Delia , los cuales han sido recuperados y entregados, en calidad de depósito, a su legítima propietaria.'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia, error en la valoración de la prueba, alegando el principio de presunción de inocencia, y lo centra en que no ha habido prueba que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, delito de robo con fuerza en casa habitada. El recurso, en la línea expuesta, se centra en que la llave de la vivienda objeto de autos, perdida, olvidada o extraviada en el domicilio del recurrente, pudo ser aprovechada por tercera persona, donde según el folio 5 -indicado por el recurrente- hay un compañero de piso. Y, por último, expone que la condena lo debería ser por delito de receptación.
Como cuestión de principio, atendido el motivo de impugnación conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En esta línea, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de que la prueba valorada por el Magistrado de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza indirecta -prueba de indicios- será preciso determinar si se cumplen en este caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.
Al efecto, debe indicarse que esa prueba indiciaria está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) .
Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.
El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) .
Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes:
1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado por el sistema Arconte e itinerado, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el magistrado a quo, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada. En esta línea, el juzgador a quo alcanza un pronunciamiento condenatorio en base a la prueba indiciaria, desgranando el juzgador en la sentencia los hechos base en los cuales funda la participación del acusado en los hechos enjuiciados, siendo que lo que combate el recurrente es la participación del acusado.
Al efecto, los indicios o hechos base han quedado acreditados por la prueba practicada en el plenario, valorada de forma racional y lógica, que se dan por reproducidos en esta alzada, y son bastantes para alcanzar la conclusión de que el acusado, haciendo uso de una llave que se dejó Ovidio en su domicilio, accedió a la vivienda de la Sra. Delia y realizó los hechos recogidos en los Hechos probados. El recurrente invoca únicamente que la llave pudo ser utilizada por tercera persona, y no por el acusado; sin embargo, esa hipótesis alternativa queda desdicha y carece de sustento con los indicios recogidos en la sentencia recurrida, cuales son los siguientes: el acusado procedió a vender un anillo de la Sra. Delia en un establecimiento de compra de joyas, en el domicilio de los padres del acusado se hallaron bolsos de la Sra. Delia , el acusado ha salido en redes sociales con un reloj similar al de la Sra. Delia , la llave de la vivienda de la Sra. Delia fue dejada por Ovidio en el domicilio del acusado una noche que estuvieron juntos, y en la vivienda de la Sra. Delia se forzó la puerta de su dormitorio y faltaron en la vivienda los bienes que se recogen en los Hechos probados de la sentencia recurrida (extremo éste no discutido) . A ello debe unirse, como recoge la sentencia combatida en su fundamentación jurídica, que el acusado estuvo antes en el domicilio de la Sra. Delia con su hijo Ovidio , lo que extrae el juzgador de la testifical de Ovidio .
Y todo ello permite avalar la conclusión alcanzada por el juzgador a quo; al efecto, aunque se trate de bienes de envergadura y de mucho peso, no interfiere ello en esa conclusión por cuanto pudo haber actuado con otras personas, como recoge la sentencia de instancia.
Por ello, el motivo debe ser desestimado, y, en consecuencia, no puede prosperar el que los hechos sean calificados como delito de receptación.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 14 de mayo de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
