Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 236/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 611/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100636
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACION J. FALTAS 611/2011
Valencia, a ocho de septiembre de dos mil once.
Datos del recurso:
Apelación 236/2011
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señor Presidente:
D. José María Tomás Tío
Identificación del procedimiento:
J. Faltas 144/2011, Instrucción nº 1 de Valencia
Apelante: Alvaro
Procuradora: Dña. Teresa Giménez Zaragoza
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2011 , concluía que: "condeno a Alvaro como autor de una falta de estafa, prevista en el artículo 623,4 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de sufrir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente le condeno al pago de 360 euros más el 7 % de IVA, como resarcimiento por el daño y perjuicios causados, con el pago de las costas, si bien esta última condena carece de efectos económicos.
Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Motivos de los recursos interpuestos:
-Error en la apreciación de la prueba.
-Vulneración de la tutela efectiva.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 4 de agosto de 2011.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, y se declara probado que "los días 25 y 26 de febrero de 2010 Eladio y Alvaro se alojaron en sendas habitaciones del Hotel Sidi Saler, sito en la Playa del Saler de esta ciudad, cuyas habitaciones habían sido reservadas por el primero de los citados, quien había facilitado como garantía de pago una numeración de tarjeta de crédito Visa, abandonando el Hotel tras los días de alojamiento sin dar explicación alguna hasta que la recepción fue informada por el servicio de limpieza, después de haber efectuado además gastos telefónicos y de mini bar, generando una factura de 727,70 euros que dejaron impagada. Como consecuencia de todo ello, el legal representante del referido Hotel formuló denuncia contra Eladio como contratista y garante, quien se negó a prestar declaración en la fase instructora y no compareció al acto del Juicio Oral al que estaba citado en legal forma.
Alvaro exhibió un mensaje de SMS en su teléfono móvil procedente de Eladio de fecha 18 de noviembre de 2010, recibido a las 18,27 horas, en el que constaba: "I lo de Valencia estic esperant uns extractres de visa però no et preocupis que jo ho arreglaré."
En el acto del Juicio Oral, al que únicamente acudió Alvaro , mantuvo su misma declaración de que había sido invitado por Eladio y estaba convencido de que había abonado la factura, pues así se lo comunicó exhibiendo un nuevo mensaje remitido por el teléfono NUM000 de Eladio , en el que consta en catalán el siguiente texto enviado el 3 de marzo de 2011, a las 8,40 horas: "el tema de Valencia yo ya declaré aquí, tu de todas formas lo tienes que tener muy claro, yo soy el responsable hasta que no lo pueda solucionar. No te llamo porque me da vergüenza pero lo arreglaré todo. Te lo aseguro"
Fundamentos
1.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución serían legalmente constitutivos de un delito de estafa, teniendo en cuenta la concurrencia de los elementos cualificadores de la misma a que se refiere el art. 248 del Código Penal , en atención al importe total de la cantidad defraudada correspondiente a la factura por la utilización de las habitaciones y otros gastos efectuados, que hubieren merecido la punición por vía del art. 249 , si bien el Ministerio Público, tras la trasformación de las actuaciones en Juicio de Faltas, los calificó como constitutivos de una falta de estafa por la que interesaba la pena correspondiente tanto para Alvaro como para Eladio . Tal calificación, que no sólo resulta errónea sino que además no se reseña en la Sentencia combatida, -al menos en el particular fraccionado imputado a Eladio -, justifica la valoración a la luz de los motivos de impugnación que contra la Sentencia dictada interpone Dª Teresa Giménez Zaragozá, en representación de Alvaro , fundados en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración de la tutela efectiva.
2.- Son dos los acusados por el Ministerio Público tras la celebración del correspondiente Juicio de Faltas, asumiendo la condición de imputados que el Instructor les concedió a partir de las declaraciones prestadas en Instrucción: Eladio y Alvaro :
A) Respecto de Eladio , son evidentes los indicios cualificadores de su participación en los hechos engañosos porque:
-Fue quien efectuó la reserva de las dos habitaciones con carácter previo a su ocupación.
-Fue quien facilitó una numeración de tarjera de crédito Visa como garantía del pago del alojamiento.
-Fue contra quien se emitió la factura por la totalidad de los gastos generados por el uso durante dos noches de las dos habitaciones, el gasto telefónico y de mini bar (folio 5).
-Fue contra quien la representación del establecimiento hotelero formula inicialmente la denuncia.
-Se niega, haciendo uso de su derecho desde luego, a declarar en la fase de instrucción, no dando por tanto una versión justificativa y creíble de su comportamiento.
-No acude por su libérrima voluntad a prestar su versión el día convocado para la celebración del Juicio, a pesar de estar citado personalmente; y,
-Remite dos mensajes de SMS los días 18 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011 a Alvaro , que se han transcrito en el relato de hechos probados, y que evidencian la asunción del comportamiento y de la deuda con las maniobras elusivas arteramente vinculadas con su comportamiento engañoso, no solamente frente al establecimiento hotelero, sino incluso frente a su invitado, a quien venía haciendo creer que se haría cargo del pago o que todo había sido un error para justificarse.
B) Respecto de Alvaro , no existe otro criterio de imputación que el haber utilizado el alojamiento facilitado, ofreciendo una versión de los hechos, respaldada a su vez por el texto de los mensajes recibidos -presumiblemente ante el requerimiento que efectuó a su generoso invitador-, que avalan o al menos permiten interpretar como posible la versión que ofrece, no excluyéndola por tanto, ni existiendo datos objetivos complementarios que justifiquen lo contrario.
3.- A la vista pues de la valoración de la prueba que se efectúa sobre la información obrante en las actuaciones, no cabe la menor duda que debe estimarse el primero de los motivos del recurso, en tanto que puede considerarse como errónea la apreciación de la prueba respecto de la participación en los hechos de Alvaro , pues al menos se desprende una duda suficientemente razonable que permite alcanzar la convicción de que la misma debe favorecer su posición exculpatoria.
La totalidad de la prueba de cargo en los términos que ha sido relatada con anterioridad viene a evidenciar que la responsabilidad de carácter penal por el comportamiento engañoso, justificativo del desplazamiento patrimonial en forma de prestación de servicios, con la decisión previa de no abonar su importe, pudiera reprochársele a Eladio . Sin embargo, y a pesar de que se formuló acusación explícita contra él -incluso una vez cerrada el acta erróneamente como consta al folio 57 vuelto-, ninguna condena ni pronunciamiento expreso sobre él aparece en la Sentencia combatida, ni se ha producido recurso ni de aclaración que hubiera sido suficiente, ni desde luego de apelación por parte acusadora alguna, lo que impide la condena en este trámite, ni siquiera la declaración de nulidad, vedada con ocasión de los recursos para actuarla de oficio en los términos a que se refiere el art. 240.2,2º párrafo de la L.O.P.J .
4.- A la vista de todo lo anterior, procederá estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Teresa Giménez Zaragoza, absolviendo a Alvaro de la falta de estafa por la que viene condenado; y absolver a Eladio por no haberse formulado recurso de apelación contra la Sentencia que omitía todo pronunciamiento condenatorio interesado contra él, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Teresa Giménez Zaragoza, en representación de Alvaro , contra la Sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Absolver a Alvaro y a Eladio de la falta de estafa de la que venían acusados y el primero condenado en la instancia.
TERCERO: Reservar el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados para actuarlas en el procedimiento que corresponda.
CUARTO: Declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

