Sentencia Penal Nº 611/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 611/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 144/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 611/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 144/2013-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 793/2009.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE TERRASSA.

S E N T E N C I A nº 611/2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 144/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 793/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, por un delito de daños, una falta de amenazas y una falta de lesiones seguido contra don Gerardo , don Hernan y don Ismael , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día cuatro de enero de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gerardo , a Hernan y a Ismael como autores de un delito de daños ya definido, con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena de 5 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, en total 600 euros cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de 1/10 de las costas cada uno.

Asimismo, deberán indemnizar a Manuel en la cuantía de 1.608,80 euros por los daños ocasionados en el vehículo, más los intereses legales al pago.

Que debo condenar y condeno a Gerardo , a Hernan y a Ismael como autores de dos faltas de lesiones ya definidas, con la concurrencia de la atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena de 29 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, en total 116 euros cada uno por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de 2/10 parte de las costas a cada uno.

Asimismo, deberán indemnizar a Manuel en la cuantía de 1.212,70 euros por las lesiones ocasionadas; y a Raimundo en la cuantía de 1.513,53 euros por las lesiones ocasionadas, más lo intereses legales al pago.

Que debo condenar y condeno a Hernan como autor de una falta de amenazas ya definida, con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 9 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, en total 36 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de /10 parte de las costas a cada uno.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación el procurador don Jaume Izquierdo Colomer, en representación del acusado don Ismael , y el procurador don Raúl Rodríguez Nieto, en representación de don Hernan y don Gerardo . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió a los mismos en cuanto impugnan el exceso de condena en concepto de responsabilidad civil, impugnándolos en los demás pedimentos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Recurso formulado por la defensa de don Ismael .

1º) El motivo principal de impugnación planteado por esta parte denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba. Entiende la parte que las declaraciones testificales en que se apoya la sentencia para obtener las conclusiones probatorias que expresa carecen de credibilidad y ello por la existencia de animosidades previas, por las contradicciones y por la falta de persistencia en la incriminación. Subsidiariamente, en cuanto al delito de daños, considera que no ha quedado probado que éstos superen los 400 euros que delimitan la frontera entre el delito y la falta, porque solo se dispone de un estimación efectuada sin comprobación de la factura o presupuesto.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

a) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

b) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez analizadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que motivadamente explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión sostenida por la acusación se atiene a la realidad de lo sucedido. Verificada la grabación audiovisual del juicio se observa que las declaraciones de los tres testigos presenciales, dos de ellos víctimas de la agresión, se han prestado de forma clara y en apariencia, sincera, siendo esencialmente coincidente entre sí y con lo previamente declarados por los tres en la fase de instrucción. Lo que el recurrente tilda de contradicciones son, en parte, diferencias en los relatos derivadas de la diferente posición que ocupaban los testigos en el lugar de los hechos y, en parte, se explican por el tiempo transcurrido y, sobre todo, no afectan a los datos esenciales determinantes de los ilícitos. Los tres han identificado sin duda a los acusados como los autores de los hechos y no hay razón para estimar que se hayan puesto de acuerdo para acusarles en falso, porque no consta ninguna relación previa en dos de los testigos y solo contactos en tiempo de ocio en el tercero, y poco interés cabe apreciar en el propietario del vehículo de obtener una reparación que en su gran parte quedaba cubierta por el seguro obligatorio. Por lo demás, la veracidad de lo declarado cuenta con elementos de corroboración como son los partes de lesiones emitidos de forma casi inmediata a los hechos y el acta de comprobación de daños levantada por los Mossos d'Esquadra. En suma, estas declaraciones, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado previamente, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio del juez de lo Penal

Por lo que concierne a la valoración de los daños, es cierto que el informe pericial que los fija en 1.300 euros se emite sin haber contemplado presupuesto o factura, y solo de forma prudencial, con base en la descripción ofrecida en el atestado; pero también es cierto que la cuantía queda corroborada por la declaración del titular del vehículo y por el simple detalle de los desperfectos: Según el acta de comprobación son: retrovisor derecho con señales de impactos, retrovisor izquierdo roto, lunas trasera y delanteras agrietadas, paragolpes posterior con rayadas y señales de impacto y las cuatro ruedas pinchadas. Es notorio que la tasación de estos daños, afectando a un BMW 320, supera los 400 euros, lo que basta para calificarlos como delito.

2º) De forma subsidiaria se impugna la indemnización de 1.300 euros, más 308,80 euros de intereses, por los daños en el vehículo, así como el interés moratorio, por entender que la sentencia ha concedido más que lo reclamado, incurriendo en incongruencia extra petita. El motivo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado. La indemnización por daños y perjuicios queda sujeta a los principios dispositivo y de aportación de parte, lo que supone que el juzgador puede reconocer el derecho en la cuantía que reclama la parte, pero no en más. En el caso dado, la reclamación efectuada por el Ministerio Fiscal por daños en el vehículo se limitó a 480 euros, comprensivos de los 180 euros abonados por el perjudicado como franquicia del seguro obligatorio y de los 300 euros de las ruedas, no cubiertos por la aseguradora. La indemnización concedida no puede rebasar la petición y, además, supera el daño material sufrido por el perjudicado, dado que el resto de los daños fueron asumidos por su compañía aseguradora. Otro tanto cabe apuntar en cuanto a los intereses de demora, que tienen carácter resarcitorio y, en consecuencia, deben se objeto de una expresa petición, que no se ha producido. En consecuencia, la indemnización por daños quedará en 480 euros. Por el contrario, las indemnizaciones por el tiempo de curación de las lesiones y sus secuelas son deudas de valor y el criterio empleado por el juzgador de instancia al actualizar lo que derivaría de la aplicación del sistema de valoración de daños corporales en accidentes de circulación es plenamente asumible, por lo que no procede eliminar la cuantía correspondiente al cálculo de intereses sobre la indemnización básica, siempre que el total resultante no supere la indemnización reclamada.

SEGUNDO. Recurso formulado por don Hernan y don Gerardo .

1º) Se impugna la sentencia por error en la valoración del acta de inspección ocular realizada por los mossos d'Esquadra. Entiende la parte que los daños observados por los funcionarios han de referirse necesariamente a desperfectos que el coche tuviera previamente, puesto que dicha acta se ubica temporalmente a las 20:20 horas del 26 de agosto de 2007 y que el incidente se produjo, según los perjudicados y la testigo, sobre las 22:00 de ese mismo día.

El argumento no puede ser acogido, porque es patente que si el acta tiene hora anterior a los hechos denunciados ello solo puede obedecer a un error y no a otro motivo. Basta con considerar que el acta recoge como número de diligencias policiales de referencia el correspondiente a las que se iniciaron por la denuncia de don Manuel y que, lógicamente, el acta no tenía otro razón de ser que integrar parte de las comprobaciones que se desarrollaron por tal denuncia, por lo que nunca podría ser anterior a la misma y, en consecuencia, a los hechos denunciados.

2º) De forma subsidiaria al motivo anterior, la parte considera que existe un error en la cuantificación de los daños determinante de una indebida calificación del ilícito. El recurrente argumenta que de los 1.300 euros fijados en el informe pericial como valor de los daños se han de detraer los 300 euros que corresponden al arreglo de los pinchazos en los neumáticos, porque suponen mano de obra no susceptible de inclusión en la noción daños, a efectos de tipicidad; y que de los otros 1.000 euros, al no haber desglose en el informe se ignora qué parte es de material y qué parte de mano de obra, por lo que la exclusión de ésta podría dejar los daños materiales en cuantía inferior a los 400 euros, lo que comportaría que solo pudieran ser calificados como una falta del art. 625 del Código Penal , falta que estaría prescrita al haberse paralizado el procedimiento durante un período claramente superior a los seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal .

El motivo no sea acogerá. Sobre el concepto jurídico penal de daño Existen tesis contradictorias en la denominada jurisprudencia menor, no resultas por un único pronunciamiento del Tribunal Supremo, la STS del 11 de marzo de 1997 que cita la parte, que no hace jurisprudencia. Con todo, el criterio mantenido por esta sección 7ª es que el concepto 'daño' que emplean los arts. 263 y 625 del Código Penal comprenden tanto el valor de la reposición material como el del trabajo humano preciso para que la cosa sea lo que es. Así, por ejemplo, en la sentencia del ocho de octubre de 2012 se decía: El daño es el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye no sólo los materiales necesarios para la reparación del objeto dañado, sino también el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, y, en consecuencia, los impuestos que legalmente deben satisfacerse por los negocios jurídicos sujetos a los mismos que deban celebrarse para obtener la íntegra reparación.

Al margen de lo expuesto, y enlazando con lo expuesto en apartado 2º del anterior fundamento de derecho, parece notorio que el coste de dos retrovisores exteriores, del parabrisas y de la luna trasera de un BMW 320, además del material necesario para reparar lo neumáticos (en la duda de que fueran sustituidos, que es lo más probable) y el paragolpes ascendía ya en 2007 a un importe superior a los 400 euros, aún excluyendo la mano de obra precisa para su instalación.

3º) En el tercer motivo la parte postula la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de las faltas de lesiones y de amenazas, prescripción que sería consecuencia obligada de la calificación de los daños como falta y no como delito. Dado que se ha mantenido la calificación del daño como integrante del delito sancionado en el art. 263 del Código Penal , el motivo no puede ser estimado, porque, como implícitamente asume el recurrente, la conexión de las dos faltas de lesiones y de la falta de amenazas con el delito y su tramitación en un solo procedimiento comporta que el plazo prescriptivo sea el aplicable al delito, de tres años en el caso (conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos, más beneficiosa para el reo que los cinco años actuales), plazo de interrupción del procedimiento que no se ha cumplido.

4º) De forma subsidiaria se denuncia la incongruencia de la sentencia al fijar unas indemnizaciones superiores a las solicitadas. El motivo ya ha sido analizado en el fundamento jurídico precedente y, en consecuencia, debe ser estimado, debiendo precisarse que esta parte no solo impugna el exceso en la indemnización de los daños en el vehículo, sino que incluye el que se da también en la indemnización fijada a favor de don Raimundo , para quien se solicitaron 1.010 euros (300 euros por las lesiones y 710 por las secuelas) y, en cambio, se reconocen 1.513,53 euros, comprendiendo en la cifra 290,53 euros de unos intereses que no han sido solicitados por la acusación y que suponen que la cantidad reclamada se vea rebasada.

TERCERO. La parcial estimación de los recursos comporta que no proceda una expresa imposición de las costas causadas por los mismos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por don Ismael , don Hernan y don Gerardo contra la Sentencia dictada en fecha cuatro de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único aspecto de fijar la indemnización por daños a favor de don Manuel en la cantidad de cuatrocientos ochenta (480) euros, y la indemnización por lesiones y secuelas a favor de don Raimundo en mil diez (1.010) euros, además de los intereses ejecutorios previstos en el art. 576 de la LEC , ya fijados en la misma resolución. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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