Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 611/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1342/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 611/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100498
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024214
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1342/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 147/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 611/15
En la Villa de Madrid, a 10 de septiembre de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2015 en Procedimiento Abreviado 147/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 2 de septiembre de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 147/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara expresamente que sobre las 23:05 horas del día 7 de septiembre de 2014, el acusado, Leovigildo , con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercó a la perjudicada Lucía , que se encontraba en el interior de su coche con la puerta abierta, y el teléfono móvil en la mano, y exhibiendo un cuchillo de pequeñas dimensiones, le amenazó, diciendo 'que le entregara el Iphone', y el dinero que llevaba, atemorizando y causando desasosiego a la víctima, que hizo que le entregase el móvil marca Sony, modelo Xperia Z, y 10 euros que llevaba encima.
El acusado Leovigildo , Obdulio , está condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, firme, el día 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, como autor de un delito de robo con fuerza, en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión. Este antecedente penal, no se puede reputar cancelado, al haber cometido con posterioridad delitos de lesiones en el ámbito familiar, y quebrantamiento de condena.
El acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, cocaína, heroína. En el momento de cometer los hechos, el acusado tenía limitadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas, debido al consumo de sustancias estupefacientes como cocaína, heroína y cannabis, que limitaba su capacidad de entendimiento.
El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 11 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, ratificado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 237 y 242.1.3 del C.P ., con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., con la atenuante analógica de cometer el hecho por su adicción a las sustancias estupefacientes, del artículo 21.7 del C.P ., en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del C.P . a la pena de tres años y 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Obdulio , deberá indemnizar a Lucía en la cantidad de 300 euros por el valor del móvil, mas el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
El acusado está condenado al pago de las costas procesales.
Se mantiene la situación de prisión provisional de Leovigildo hasta que se declare la firmeza de la sentencia.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Leovigildo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, en la representación procesal que ostenta de Leovigildo , contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 147/2015, que condenó al antes mencionado Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o elementos peligrosos, concurriendo en el mismo las circunstancias, agravante de reincidencia y atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a Lucía en la cantidad de 300 €, cantidad a la que habría de resultar de aplicación el interés legal prevenido en el art. 576 LECivil , así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia 197/2015 , por la que se procede a condenar a Don Leovigildo , por un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1.3 del Código Penal con el agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial para que previos los trámites oportunos, estime el presente recurso y revoque la apelada, dictando otra por la que se revoque la misma y dejándola sin efecto, y absuelva con todos los pronunciamientos favorables a Don Leovigildo ...'
SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Se comienza afirmando que se expresa en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada que se reconoce al recurrente como autor de los hechos justiciables por razón de determinadas fotografías que tuvo la denunciante '...(de las) que no se sabe de dónde han salido...'
No habría de resultar de recibo tal afirmación porque, examinada la causa, la propia denunciante puso de manifiesto cómo su teléfono móvil -a la postre sustraído- contenía determinada aplicación -denominada Cerberus- por la que el sujeto que lo manipulase sin acertar con el 'pin' -que habría de contener la clave de acceso- habría de ser fotografiado con la cámara frontal del propio aparato habiendo recibido las mencionadas fotografías en su correo electrónico y habiendo aportado las mencionadas impresiones a la Policía con motivo de la interposición de la denuncia por razón del hecho sufrido.
En tal sentido, se habría dado razón del origen de las mencionadas fotografías y no habría de haber motivo para recelar del mismo no habiendo argumento, por razón del modo de haberse conseguido las fotografías, para deducir la contaminación a la que se refiere el recurrente de manera más o menos continuada a lo largo del recurso.
En cualquier caso, la mención a tales fotografías habría de contener un punto de discusión bizantina desde el momento en que, sin haber llegado expresamente a declararse la nulidad de las mismas, tales documentos, de manera expresa, no habrían sido tenidos en cuenta -de manera expresa- por el Juez a quo para formar su convicción.
No habría de resultar de recibo la alegación de que el recurrente habría de ser -por lo menos en la percepción que pudieran haber tenido los funcionarios policiales que intervinieron como testigos en el acto del juicio oral- delincuente habitual porque, con independencia de que lo fuese o no, la prueba de cargo habría de derivar no tanto de tal hecho sino del reconocimiento del recurrente a la postre realizado por la víctima.
Por tal motivo, no habría de resultar de recibo la afirmación de que, en tales circunstancias, habría de resultar muy fácil encontrar un culpable de tal robo sin necesidad de llevar a cabo determinada investigación porque la misma -tal investigación- pasó por la exhibición a la víctima de determinadas fotografías de personas que podrían ser sospechosas del hecho y el reconocimiento por parte de la misma del individuo que protagonizó el hecho justiciable.
Hace mención el recurso, por otro lado, a la posibilidad de que el recurrente pudiera haber huido por estar cometiendo, en el momento en que iba a ser detenido, determinado otro delito de quebrantamiento de condena pero es el momento de reconocer que el Juez a quo habría de haber valorado, aparte de éste que ahora se está examinando, determinados otros indicios corroboradores del rendimiento de la rueda en su momento practicada, que fue la prueba de cargo esencial para deducir la participación del recurrente en el hecho que es objeto de la causa.
Admitiendo la posibilidad de que las fotografías que se le hubieran podido exhibir a la víctima se hubieran seleccionado por razón de las fotografías aportadas por ella -parece que así se pudiera deducir de la declaración del segundo testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 - habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de deducir que la persona que hubiera de ser autora de los hechos y, por tanto, que se hubiera de mostrar a la víctima hubiera de contener algún rasgo coincidente con las fotografías aportadas del sospechoso y centrar la identificación en personas que tuvieran unas características parecidas, por lo que no habría de deducirse la contaminación a la que se refiere el recurso por la razón expuesta y porque no habría de deducirse ninguna actuación contraria a la buena fe en la denunciante al haber acompañado su actuación con el desarrollo natural de los hechos.
Cierto que la denunciante reconoció que le mostraron un par de hojas pero no lo es menos que el segundo testigo también declaró que se le mostraron muchas más fotografías que las que se emplearon para confeccionar la composición en la que se insertó la fotografía del autor del hecho para que firmara la testigo encima de la misma.
No habría de haber, por consiguiente, ningún argumento para deducir que el reconocimiento fuera '...preparado de manera que se le iba a reconocer...'
Por otro lado, habría que ser más que discutible la afirmación de que el reconocimiento se produjo por las fotografías aportadas por la denunciante porque las mismas no habrían de permitir la identificación, de una manera clara, de ninguna persona.
No habría de haber argumento para llegar a la conclusión que se menciona en el recurso de que '...posteriormente, se realiza en Sede Judicial, un reconocimiento en rueda de Don Leovigildo , al que se sitúa en dicha rueda de reconocimiento junto a otras seis personas, que tienen el pelo corto, alguno de ellos muy corto, bien aseados, sin bigote, siendo incluso alguno de ellos de apariencia mucho más joven que el denunciado, y ninguno de ellos se encuentra bajo la descripción que da la denunciante delgado y pelo canoso y largo...' porque, con independencia de que la rueda se compuso por sólo cuatro personas, no queda constancia de las características de cada uno de ellos -no se confeccionó ningún reportaje fotográfico de la rueda practicada- porque las características que podrían deducirse de los componentes de la misma, cuya identidad y rasgos aparecen en el f. 93, se desconoce si las tenían en el momento cronológico de practicarse la rueda de reconocimiento que se verificó en sede judicial que, celebrada, e interviniendo en la misma determinado Letrado de la defensa -la Sra. Valle en sustitución del Sr. Faustino - su composición no fue impugnada -cfr. f. 101-.
No habría de resultar de recibo la afirmación de que la denunciante en ningún momento del acto del juicio reconociera a la persona que se encontraba sentada a su lado porque, admitiendo la posibilidad de haberlo podido identificar de manera espontánea -no se olvide, por otro lado, que la víctima relató que quien protagonizó el hecho fue '...este señor...', en clara referencia al acusado-, ninguna de las partes le hizo la pregunta -por otro lado, improcedente- sobre si la persona que se encontraba sentada en el banquillo era el autor de los hechos.
Con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle en relación con el cuchillo -porque se afirman del mismo determinadas características cuyo origen no se deduce de ningún dato de la causa- no habría de resultar de recibo la impugnación que se hace del extremo que ahora se trata desde el momento en que la víctima hizo referencia a la existencia de dicho elemento escenificando -en determinado momento cronológico en el que el Juez a quo hizo determinada admonición al Ldo. de la defensa por carecer de bolígrafo; cfr. grabación a partir del minuto 6.41- con su propia mano izquierda las dimensiones del mencionado objeto.
Y sobre tal específico extremo, una última reflexión.
Existiría la posibilidad, porque el gesto podría ser equívoco, que habría de entender que el tamaño del cuchillo habría de serlo el que habría de ir una mano a la otra de la propia testigo. Sin embargo, la Sala, después del examen de tal extremo, entiende que la concreción al tamaño del cuchillo se hubo de haber realizado especificándolo con el gesto realizado por la mano izquierda -de la propia perjudicada-.
En cualquier caso, se trataba de un cuchillo -término en el que se reiteró de manera continuada la propia testigo- elemento que habría de integrar el delito de robo subtipo agravado prevenido en el art. 242.3 del Código Penal porque el mismo no habría de exigir ninguna magnitud específica -a partir del actual se hubiera de acoger- sino la presencia de un objeto que pudiera considerarse como arma, cosa que habría de serlo un cuchillo.
Admitida la posibilidad de que el recurrente pudiera padecer determinado trastorno bipolar grave, es el momento de recordar que las circunstancias modificativas -o extintivas- de la responsabilidad criminal habrían de estar tan acreditadas como el hecho mismo por lo que, visto el interrogatorio de la defensa al perito interviniente en el acto del juicio -al que no interrogó- no habría de haber argumento para acoger la mencionada circunstancia en la magnitud que se pretende por parte de la defensa.
No habría de resultar de recibo la impugnación -genérica- que se hace del atestado por la ausencia de ratificación de los funcionarios intervinientes porque quien ratificó el reconocimiento efectuado fue la víctima y los funcionarios que intervinieron como testigos segundo y tercero hicieron mención, a las circunstancias que rodearon la conformación de las fotografías empleadas para la identificación del autor de los hechos - el titular del carné profesional NUM000 - y las que rodearon su detención -los dos-.
En los términos en que se expuso la prueba por parte del Juez a quo en la resolución combatida, habría de haber habido prueba de cargo y habría de considerarse la misma suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Leovigildo por lo que no habría de haber argumento para sostener la afirmación que se contiene al final del recurso de que todas las pruebas practicadas en la causa habrían de ser nulas de pleno derecho porque no consta, en los términos que se han venido exponiendo, la vulneración de ningún derecho fundamental en los términos expresados en el art. 11.1 LOPJ .
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2015, en Procedimiento Abreviado 147/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
