Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 611/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 676/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 611/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100503
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12301
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.:28.045.00.1-2014/0006513
Procedimiento Abreviado 676/2016
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 765/2014
SENTENCIA Nº 611/2016
ILMOS. SRES.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 19 de septiembre de 2016, la causa seguida con el nº 676/2016 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 765/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, por los supuestos delitos de apropiación indebida y abandono de incapaz, contra Otilia , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1966, hija de Claudio y de Victoria , natural de Guayaquil Guayas (Ecuador), con DNI NUM001 , en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín López y defendida por el Letrado Don Mariano España Lucas; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Zurdo Garay-Gordovil, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252, en relación con los artículos 250 , 248 y 249. 4º 5º y 6º, todos del Código Penal , concurriendo la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del mismo texto legal , solicitando la libre absolución de la acusada, quien deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 619.727,27 €, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular en el mismo trámite consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 y 250. 4 º y 5º del Código Penal y de un delito de abandono de incapaz previsto y penado en el artículo 229.3 de dicho texto, procediendo imponer a la autora, Otilia , por el primero de los delitos expresados la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de 24 meses de multa, con cuota diaria de 10 €, condenando a la acusada al pago de las costas del juicio. Por el delito tipificado en el artículo 229.3 solicita se le imponga la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación de 4 años para el ejercicio de cargos tuitivos, condenando a la acusada al pago de las costas del juicio. Se solicita, por último, que indemnice a su representado en la cantidad de 500.000 €, más los intereses legales del dinero, por las cantidades distraídas.
SEGUNDO.-El letrado de la acusada, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendida.
Ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que, en virtud de sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid , se declaró incapaz para regir su persona y bienes a Iván , sometiéndole al régimen de Tutela y designándose como tutora a la demandante en dicho procedimiento: su hermana Otilia . Tal declaración respondía a la situación originada como consecuencia de las lesiones padecidas por el Sr. Iván en un accidente de tráfico que le produjo una enfermedad psíquica diagnosticada como deterioro cognitivo de origen postraumático, que cursa de forma crónica e irreversible y le impide ejercer el gobierno autónomo de su persona y patrimonio, haciéndole totalmente dependiente de terceros para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, lo que le impide proveer lo necesario para su auto-cuidado y decidir consciente y libremente sobre sus intereses personales y patrimoniales.
Otilia aceptó y juró el cargo de tutor de su hermano el día 20 de diciembre de 2007, siendo debidamente informada de las obligaciones inherentes al cargo. En su condición de tutora recibió la indemnización que, por una importe total de 625.000 €, fue entregada para su tutelado por la aseguradora Mutua Madrileña en relación con las lesiones y secuelas sufridas por Iván en el expresado accidente de tráfico.
Desde la recepción de dicha suma (60.000 € el 7 de abril de 2008 y 565.000 € el 8 de septiembre de 2011) hasta que se acordó su suspensión en el cargo de tutor por auto de dicho Juzgado de fecha 29 de febrero de 2016, la acusada no ha rendido cuentas más que en una ocasión, el 17 de febrero de 2011, por un importe total de 34.470,67 €, haciendo suyo el resto del dinero correspondiente a la indemnización, del que solo se ha podido recuperar mediante embargo la cantidad total de 213.174,52 €.
En diciembre de 2011, siguiendo instrucciones de la acusada, Iván volvió a Ecuador. Desde entonces Otilia no solo dispuso a su antojo y para sus propios fines de la indemnización propiedad de su hermano, sino que dejó de velar por su tutelado, suprimiendo los envíos de dinero, poniendo fin a los tratamientos y asistencias que se le prestaban en España para el cuidado de sus graves secuelas, no informando al Juez sobre su situación, ni rindiendo cuentas sobre su administración, ni promoviendo de ningún modo la recuperación de su capacidad y su mejor inserción social. Tal situación se ha prolongado de manera ininterrumpida hasta la actualidad, lo que ha puesto en peligro la salud del tutelado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por la acusada y por Josefa , siendo especialmente relevante el contenido de la documentación obrante en autos, no impugnada por ninguna de las partes. Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones:
1ª.- Resultó indiscutido que las cantidades entregadas por la Mutua Madrileña (60.000 € el 7 de abril de 2008 y 565.000 € el 8 de septiembre de 2011), correspondían a la indemnización por las lesiones y gravísimas secuelas sufridas en un accidente de tráfico por Iván
2ª.- Fue igualmente pacífico que su hermana, Otilia , fue quien, en el desempeño de su cargo de tutor, recibió dichas cantidades y la única persona que pudo disponer de ellas.
3ª.- La acusada fue informada en el momento en que aceptó y juró dicho cargo, de las obligaciones inherentes al mismo. Así consta en la diligencia extendida al respecto, de fecha 20 de diciembre de 2007.
4ª.- La Sra. Otilia , desde diciembre de 2011, fecha en la que, según declaró, decidió que su hermano se trasladara a Ecuador, no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones, no velando por los intereses del tutelado, ni promoviendo la recuperación de su capacidad o su mejor inserción social, ni ha informado anualmente al Juez sobre la situación personal del incapacitado, ni ha rendido cuenta anual de su administración, ni siquiera se ha preocupado de su alimentación y subsistencia, lo que la propia acusada ha reconocido, refiriéndose al periodo que se inicia en abril de 2014, afirmando que lo hizo como respuesta a la denuncia presentada por su hermano. Todos estos datos resultan incontrovertidos. Así, consta que el Sr. Iván , para subvenir a la necesidad de cuidados constantes que precisaba por las secuelas que le quedaron tras el accidente, dispuso, mientras estuvo en España, no solo de la necesaria asistencia sanitaria sino, con cargo a la indemnización recibida para ello, de una persona que se encargaba de atenderle durante las 24 horas del día, y de tratamiento fisioterápico. Dicha asistencia, atención y tratamiento se dejaron de prestar a raíz de su traslado a Ecuador. Desde esa fecha no solo se suprimieron de forma abrupta tales cuidados y el tratamiento de las secuelas, sino que no se le remitió ninguna cantidad de dinero, ni siquiera las pequeñas sumas que se habían estado enviando a su mujer e hijo hasta enero de 2011, Tal conducta de absoluta desatención respecto de su tutelado, privándole de lo necesario para una subsistencia digna y para el cuidado de sus secuelas, originó una situación de extremo desamparo y desprotección que puso en concreto peligro su salud. De hecho, tanto denunciante como acusada coinciden en que el Sr. Iván se encuentra actualmente en silla de ruedas (según la denunciante tetrapléjico y según la acusada parapléjico), situación que no presentaba cuando estaba en España y que no se corresponde con las secuelas producidas por el accidente, por lo que tal situación pudiera deberse a una funesta evolución de sus secuelas como consecuencia de la finalización del cuidado y tratamiento de las mismas. No se ha practicado prueba alguna al respecto, por lo que no está acreditada la relación de causalidad que pudiera existir entre tal supuesta nueva discapacidad y la expresada desatención, pero es evidente que los cuidados que le eran dispensados en España, indispensables para procurar la correcta evolución de su enfermedad, se vieron absurdamente interrumpidos tras su traslado a Ecuador, lo que, junto al estado de abandono moral y económico en el que se le colocó, originó una situación de concreto peligro para su salud.
5ª.- Por lo que respecta a la suma apropiada, la propia acusada confirmó que el dinero lo recibió por tener la condición de tutora de su hermano y que solo ella pudo disponer del mismo. En consecuencia, alcanzando la cantidad entregada como indemnización por las lesiones del Sr. Iván la suma de 625.000 €, no constando más rendición de cuentas que la realizada el 17 de febrero de 2011, por importe de 34.470,67 €, y habiéndose localizado únicamente en cuentas titularidad de la Sra. Otilia la suma de 213.174,52 €, parece evidente que la acusada dispuso para fines extraños a su cargo de tutor de dicha cantidad embargada y de 377.354,81 €, lo que hace un total de 590.529,33 €.
6ª.- Por lo que atañe al destino dado a la suma de 377.354,81 €, resulta relevante el hecho de que la acusada no haya querido dar ninguna explicación al respecto ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio oral. Así consta como en su declaración de fecha 11 de junio de 2014, decidió guardar silencio cuando se le realizaron preguntas sobre ese concreto extremo. Por ejemplo:
'Preguntada si ha comprado un coche de alta gama a una hermana suya o una hija suya, manifiesta que no desea contestar'.
'Preguntada qué dinero le ha remitido en total a su hermano en estos años, manifiesta que no desea contestar a esa pregunta'.
'Preguntada qué empleos ha tenido en España en estos cuatro últimos años, manifiesta que no desea contestar'
'Preguntada si le manda dinero a sus hijas todos los meses, no quiere contestar'.
'Preguntada en qué entidad bancaria tiene el dinero de su hermano, no quiere contestar'
'Preguntada cómo pagó la casa, manifiesta que no quiere contestar a esa pregunta'.
En el acto del plenario la acusada siguió evadiendo las respuestas a las preguntas sobre el destino de dicha parte de la indemnización propiedad de su hermano. Solo declaró que compró una vivienda a su hermano por la que pagó 32.000 $, pero lo cierto es que no intentó siquiera probarlo.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos, 249 y 250 4 º, 5 º y 6º, todos del Código Penal , y de un delito de abandono de incapaz tipificado en el artículo 229.3 del mismo texto legal .
Aunque no se ha alegado por ninguna de las partes, debe hacerse constar que no se trataría en ningún caso de un supuesto de doble imposición por la realización de la misma conducta. Los bienes jurídicos protegidos por los delitos de apropiación indebida y de incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la tutela o guarda y, particularmente, el delito de abandono de incapaz por el que se le acusa, son bien diferentes, las conductas que las caracterizan asimismo son distintas, sin que cubran el desvalor propio de la otra figura delictiva. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2014 , estamos ante una pluralidad de acciones autónomas que deben ser castigadas con independencia, pues ninguno de los dos delitos es medio necesario para cometer el otro ni estamos ante un supuesto de progresión ni de absorción delictiva.
TERCERO.-El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de autos, que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
La doctrina sentada al respecto por la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio o, más recientemente la de 29 de diciembre de 2014 ) distingue dos modalidades: 'la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
En el caso examinado consta acreditado que la acusada era legítima poseedora por su cargo de tutora de la suma entregada a su hermano como indemnización por sus lesiones, tratándose de la única persona que tenía poder de disposición sobre la misma, el cual utilizó para apropiársela, desviándola del fin para el que le había sido entregada.
La acusada respondería en concepto de autora del delito expresado de no concurrir la excusa absolutoria prevista en el artículo268 del Código Penal vigente en el momento en que sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
Nuestra jurisprudencia unánimemente ha venido sosteniendo que esta excusa absolutoria responde a la razón de política criminal de no tratar penalmente acciones (no violentas ni intimidantes) de contenido exclusivamente patrimonial producidas entre personas con determinados vínculos, por el efecto fuertemente traumático que lo contrario produciría en esa clase de relaciones. Se considera que no deben ser criminalizados los actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, además de provocar una irrupción indeseable del sistema penal dentro del grupo familiar que dificultaría una posible reconciliación, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad.
La aplicación de dicha excusa no puede verse afectada por la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introduce como excepción que el delito se cometa mediante abuso de la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de persona con discapacidad, por carecer de efecto retroactivo ( artículo 2 del Código Penal ). Tampoco es relevante el hecho de que los hermanos no vivieran en el mismo domicilio, pues, el Tribunal Supremo se pronunció al respecto en el Pleno no Jurisdiccional de 15 de diciembre de 2000, estableciendo que no se exige la convivencia entre hermanos para la aplicación de esta excusa absolutoria, convivencia solo exigible a los cónyuges y a los cuñados ( STS 28.10.2012 ).
Los hechos analizados deben quedar sin punición, pero ello no los transmuta en lícitos; las notas de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad no desaparecen por esa mera circunstancia parental, aunque se exima de pena. La ausencia de punibilidad de la conducta no alcanza a la necesaria reparación de los perjuicios económicos ocasionados, subsistiendo la legitimación para que el perjudicado reclame las consecuencias civiles en el proceso penal y el Tribunal determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, ( STS de 16.12.2015 y 5.03.2007 ).
En el caso de autos, tal como se ha analizado anteriormente, consta acreditado que la acusada se apropió indebidamente de 590.529,33 €, cantidad en la que deberá indemnizar a su hermano.
CUARTO.-La acusación por el delito de abandono de incapaz únicamente es sostenida por la acusación particular, por lo que la primera cuestión que debe resolver esta Sala es la relativa a la legitimación de dicha parte para ejercitar la acción penal y si tal posibilidad está vedada por la disposición contenida en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicha norma procesal dispone:'Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2º) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros'. La citada disposición ha sido interpretada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que entre los familiares y parientes indicados sólo cabe el ejercicio de la acción penal cuando se refiera a delitos contra las personas, ( STS 11-2-2010 , 22-10-2010 , 8-1-2002 , 29-10.2007 y 14-3-2012 ), por lo que solo pueden comparecer como actor civil, pero no ejercitar la acción penal. En el caso de autos, una decisión judicial que resuelva negar a la acusación particular legitimación activa para el ejercicio de la acción penal implicaría la imposibilidad de que se obtuviera un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de ejercicio del ius puniendi, toda vez que el Ministerio Fiscal no sostuvo la acusación. Debe tenerse en cuenta a este respecto que según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, la posibilidad de participación de la víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, sólo resulta posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas, STC 179/2004, de 21 de octubre , FJ 4). Ahora bien, también se ha puesto de manifiesto que en la medida en que el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal a los particulares y, más en concreto, al perjudicado por el delito, dicho derecho entra a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE EDL 1978/3879, en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción; por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3).
Procede, en consecuencia, interpretar dicha norma para resolver si concurre tal presupuesto procesal en el caso de autos, lo que debe efectuarse conforme al principio pro actione, que prohíbe que se realice la labor de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican.
La mayoría de la doctrina considera que el delito de abandono de incapaz es pluriofensivo, si bien tal apreciación habría de ser matizada, pues lo cierto es que en el tipo básico del art. 229.1, y en las figuras descritas en los artículos 229.2 y 230, en relación con los anteriores, es la situación del incapaz lo que se protege, su permanencia bajo la guarda de quienes están encargados de ella, el derecho subjetivo del menor o incapaz correlativo al deber de custodia que pesa sobre el sujeto activo. Se trata además de un delito propio. Sin embargo, en el supuesto del artículo 229.3, estamos ante un delito de peligro concreto para la vida, la salud, la integridad física o libertad sexual del menor o del incapaz, situación de peligro que ha de ser abarcada por el dolo del autor, aun a título de dolo eventual, siendo evidente que el delito se comete contra la persona del ofendido, por lo que consideramos que no puede ser de aplicación el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El delito por el que se pretende la condena de la acusada es un delito de peligro concreto y, como tal, debe presentar dos componentes básicos:
a. una 'acción peligrosa', en este caso realizada por quien ostenta el cargo de tutor, que por lo que respecta al artículo 290.3 del Código penal consiste en colocar o abandonar al incapaz en una situación de desamparo.
b.un 'resultado de peligro' para su vida, salud o integridad física.
El abandono del art. 229 es un abandono definitivo, permanente, indefinido, o en general de mayor riesgo o peligro, que la simple dejación pasajera del incapaz por razón de alguna circunstancia concurrente en el hecho.
El tipo requiere como resultado la proximidad de una concreta lesión. El peligro concreto es el resultado típico. Serán relevantes las circunstancias conocidas o cognoscibles por el autor del hecho en el momento de su comisión, y si era previsible la causación de un resultado lesivo para el bien jurídico.
En consecuencia, el autor del delito previsto y penado en el artículo 229.3 del Código Penal debe:
a) Ser consciente del estado en el que se encuentra su tutelado y que necesita de determinados cuidados. En el caso de autos consta que fue precisamente la acusada quien, en consideración al estado en el que había quedado su hermano tras el accidente, reclamó del Juzgado el cargo de tutor, presentando la correspondiente demanda que incoó el procedimiento donde se acreditó que aquel, como consecuencia de la enfermedad que padecía, era totalmente dependiente de terceros para las actividades más básicas e instrumentales de la vida diaria, lo que le impedía de forma irreversible proveer lo necesario para su autocuidado y decidir conscientemente sobre sus intereses personales y patrimoniales.
b) Saber que por su cargo estaba obligado a prestarlos. Consta documentalmente en autos que la acusada fue cumplidamente informada de sus obligaciones y que de hecho cumplió parcialmente con estas hasta que decidió trasladar a su hermano a Ecuador.
c) Tener pleno conocimiento de que el tutelado los necesitaba. La irreversible y grave enfermedad padecida por su hermano y las muy serias secuelas que le quedaron precisaban de asistencia sanitaria, de continuos cuidados y del tratamiento fisioterápico que la propia acusada contrató mientras su hermano permaneció en España. Consta acreditado en autos por la documentación proporcionada por la tutora al hacer la rendición de cuentas, que, hasta que se produjo dicho traslado, el Sr. Iván era asistido durante las veinticuatro horas del día por una persona que era retribuida con cargo a la indemnización recibida. También le era administrado el necesario tratamiento de fisioterapia que la acusada pagaba de la misma forma.
d) Tener posibilidad efectiva de prestarlos. La muy considerable suma recibida por el tutelado como indemnización por sus lesiones y secuelas, administrada por la acusada por su condición de tutora, tenía precisamente como principal finalidad poder sufragar los gastos necesarios que requirieran tales cuidados. A partir de diciembre de 2011, dejaron de prestarse, disponiendo la tutora para sus propios fines de dicha cantidad.
e) Ser consciente de que tales cuidados no se prestaron ni se podían prestar en las condiciones en las que se dejó al incapaz.
Todos los requisitos expuestos concurrieron en el caso de autos:
La acusada trasladó a su tutelado a Ecuador y, por tanto, a miles de kilómetros de donde ella se encontraba. A partir de ese instante incumplió de modo absoluto los deberes de asistencia, tanto materiales como morales, a que venía obligada en sus funciones de tutora, tutoría que había reclamado al Juzgado y que le permitió disponer de la indemnización a su antojo, desatendiendo las obligaciones de toda índole que exigía la asistencia del incapaz. La acusada estaba en condiciones y capacidad para realizar la acción debida y tenía pleno conocimiento de las circunstancias fácticas que generaban su deber de asistencia. Concurre, por tanto, el elemento subjetivo, dolo específico de abandono, consistente en la voluntaria y maliciosa omisión del cumplimiento de los referidos deberes pese a ser consciente de la situación de peligro que se originaba.
Dicho traslado no solo privó al incapaz de la asistencia sanitaria de la que disfrutaba en España, sino que a partir de ese momento se vio privado de los cuidados que recibía con cargo a la indemnización, encontrándose en una situación de abandono y desamparo permanente, dejado a su suerte, privado de toda atención y cuidado por parte del sujeto activo que ni siquiera le remitió alguna cantidad de dinero para su sustento.
QUINTO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la concreta pena a imponer, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, debe procederse de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal . En consecuencia, considerando la gravedad del delito cometido, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la situación de absoluto desamparo en la que se le dejó durante cuatro años, y valorando igualmente las circunstancias de la acusada, hermana del incapaz que no solo incumplió absolutamente sus obligaciones como tutora, sino que se apoderó de la mayor parte de la indemnización recibida por su hermano, se estima hubiera sido de aplicación la máxima pena prevista para el delito en dicho tipo penal. Ello no obstante, por respeto al principio acusatorio, se impondrá la solicitada por la acusación particular de tres años de prisión así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos tuitivos durante el plazo de cuatro años.
SÉPTIMO.-Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena a la acusada al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Otilia como autora de un delito de abandono de incapaz previsto y penado en el artículo 229.3 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos tuitivos durante el plazo de cuatro años, y al abono de las costas causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Otilia del delito de apropiación indebida por el que había sido acusada.
En la esfera civil deberá indemnizar a Iván en la cantidad de 590.529,33 €, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts . 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
